Decisión nº PJ0072013000080 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón

S.A.d.C., veinte de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

Asunto: IP21-R-2013-0000063

PARTE RECURRENTE: SOLDADURAS Y FABRICACIONES, C.A. (SOLFACA).

APODERADAS DE LA PARTE RECURRENTE: CARENDYS J.R., C.M. y ERNERYS ACOSTA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.769, 154.309 y 154.443.

PARTE DEMANDANTE: J.D.L.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.546.339.

MOTIVO: Recurso de Invalidación de Sentencia.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 26 de junio del año 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la sociedad mercantil SOLDADURAS Y FABRICACIONES, C.A. (SOLFACA)¡, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 46, Tomo No. 17-A, de fecha 14 de junio del año 2006; en contra del fallo pronunciado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCON, de fecha 21 de febrero del año 2012, en el asunto IP21.-L-2012-000375, seguido por el ciudadano J.D.L.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.546.339, de este mismo domicilio.

Con fecha 26 de septiembre de 2013, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, obrando de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió el recurso y ordenó la notificación de la parte demandante. Cumplida la notificación ordenó la remisión del expediente a la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, a los fines de su redistribución entre los tribunales de primera instancia de juicio. Con fecha 23 de octubre de 2013, fue recibido el expediente por este tribunal, dándosele entrada con fecha 25 de octubre del corriente año, en aplicación de lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN GÓMEZ CABRERA, en el expediente AA60 S-2011-001387.

Consta de las actas procesales que en esa misma fecha, en virtud que la demandada no dio contestación a la demanda de invalidación, ni se promovieron medios de pruebas, se ordenó oficiar al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN de este mismo Circuito Judicial, a fin de que remita copias certificadas del expediente principal distinguido IP21-L-2012-000375, una vez que la parte demandante del Recurso de Invalidación, le provea las copias fotostática simples pertinentes. Una vez recibida respuesta del aludido tribunal, mediante oficio No. 884-2013, de fecha 27 de noviembre de 2013, se fijó para el día 20 de diciembre de 2013, a las 10:30 minutos de la mañana, la oportunidad la celebración de la audiencia oral de juicio.

Con esa misma fecha 20 de diciembre de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiéndose constatado la incomparecencia de la parte recurrente en invalidación de la sentencia a la audiencia oral, se declaró DESISTIDA LA ACCIÓN, y por ende, se publica en extenso el texto de la sentencia en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Como se dijo ut supra, en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.), se declaró abierta la audiencia oral prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presidida por quien suscribe, Abg. R.R., como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, con la asistencia de la Secretaria Abg. MIRCA PIRE MEDINA y la Alguacil del Circuito, K.S.. Iniciada la audiencia, el juez como Director del proceso, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, certificando la NO COMPARECENCIA de la parte recurrente en invalidación, la empresa SOLDADURAS Y FABRICACIONES, C.A. (SOLFACA)¡, ni por órgano de su representante legal ni por medio de apoderado judicial.

Ante estas situaciones fácticas, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndola a un acta que se agregará al expediente...” (Negritas del sentenciador).

En este mismo sentido y como accesorio de estas motivaciones, se transcribe parte de la sentencia No. 1.378, de fecha 19 de octubre del año 2005, proferida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual estableció ante circunstancias de hecho similares, que la consecuencia jurídica a seguir será la declaratoria del desistimiento de la acción. La citada jurisprudencia señala:

si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T.), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T.), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T.) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo)

.

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte este jurisdicente y lo hace parte integrante de esta la motivación, cumpliendo con el deber de los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales.

En el caso sub examine, de las actas procesales se observa que el tribunal en fecha 10 de diciembre de 2013, fijó por auto expreso para el día 20 de diciembre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, sin que la parte proponente del recurso de invalidación, asistiera a la audiencia oral de juicio, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar DESISTIDA LA ACCION, tal como se establecerá expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION incoada por la sociedad mercantil SOLDADURAS Y FABRICACIONES, C.A. (SOLFACA)¡, de este domicilio; en contra de la sentencia pronunciada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCON, de fecha 21 de febrero del año 2012, en el asunto IP21.-L-2012-000375. SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACION incoado. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil SOLDADURAS Y FABRICACIONES, C.A. (SOLFACA)¡, supra identificada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 20 de diciembre de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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