Decisión nº PJ0462010000874 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoAdopción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-003802.

Solicitante: S.E.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.929.376.-

Abogados Asistentes: A.J.R.D. y C.J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.891 y 63.807; respectivamente.-

Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (6) años de edad.-

Motivo: ADOPCIÓN PLENA.-

CAPITULO I.

PARTE NARRATIVA.

Se inició la presente causa mediante escrito recibido en fecha 12 de marzo de 2009, presentado por la ciudadana S.E.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.929.376; debidamente asistida en ese acto por los abogados A.J.R.D. y C.J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.891 y 63.807; respectivamente, tal como se evidencia en el escrito libelar que riela en los folios que van desde el Nº 4 hasta el Nº 8 del presente asunto, ambos inclusive, en el cual alegó la solicitante de la Adopción lo siguiente:

Que solicita la Adopción Plena del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, nacido en la ciudad de Caracas, el día 27 de mayo de 2004, hijo de la ciudadana Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.867.372, residenciada en el Distrito Capital.

Que para su persona el tener un hijo significa la consolidación de un gran sueño familiar, en virtud de lo cual, consideró la adopción como la alternativa mas adecuada para darle todo el afecto, atención y demás cuidados a un hijo, tal como lo haría cualquier padre.

Que por cuanto posee las condiciones idóneas para garantizarle al niño de autos todo lo que a bien pueda requerir para su pleno desarrollo, decidió iniciar los tramites pertinentes por ante la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescente (IDENA), ante el cual consignó los requisitos exigidos para optar a una adopción.

Que posteriormente, los miembros del Equipo Técnico del antes mencionado Instituto le practicaron las evaluaciones de rigor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que habiéndose verificado la idoneidad de su persona para optar a la adopción, en fecha 16 de diciembre del año 2008, se le presentó la propuesta relacionada con el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien se encontraba en la Unidad de Atención “Luneritos” (Antigua Casa de Protección C.N.T.), la cual aceptó de forma inmediata.

Que en fecha 29 de enero de 2009, se trasladó a la referida Institución para mantener su primer contacto con el niño ya mencionado y producto del mismo, manifestó haber sentado las bases de un vínculo afectivo nutrido y sólido.

Que desde su primera interacción con el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN su conexión ha sido constante y significativa, resaltando los cuidados y atenciones brindadas por su persona hacia él.

Que entre ella y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, no existe vínculo por consanguinidad, ni afinidad, pero si afectivo.

Y que a razón de lo antes expuesto el niño ya identificado sea conocido en adelante con el nombre de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y que dicho cambio quede establecido en el decreto que acuerde la presente adopción.

CAPITULO II.

DE LAS ACTUACIONES.

Previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a la ya suprimida Sala de Juicio Nº 11, con ponencia de la Juez DANIA RAMIREZ CONTRERAS, quien la admitió en fecha 17 de marzo de 2009, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión al respecto; así como, la citación personal de la ciudadana Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.867.372. Seguidamente, se fijó para el día 2 de abril de 2009, oportunidad para la comparecencia de la ciudadana S.E.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.929.376.

En fecha 2 de abril de 2009, compareció la ciudadana S.E.H.G., ya identificada, quien hizo su exposición respecto al presente procedimiento, de lo cual se dejó constancia mediante acta que riela al folio 332 de este expediente.

En fecha 22 de abril de 2009, se libraron las boletas acordadas en el auto de admisión, teniendo únicamente resultado positivo la dirigida al Ministerio Público; produciendo, en fecha 20 de julio de 2009, pronunciamiento de la Fiscal Centésima Segunda (102°), quien no hizo oposición, y solicito recabar el Certificado de Adoptabilidad. En consecuencia, se le participó de ello a la actora, quien el 11 de agosto de ese mismo año dio cumplimiento a lo solicitado.

Por cuanto hasta ese entonces había sido inviable la citación de la ciudadana Y.M.G., en fecha 7 de diciembre de 2009, este juzgado libró oficios dirigidos al C.N.E. (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener una dirección cierta en la cual se pudiese lograr la citación de la misma.

En fecha 19 de enero del presente año, se Decretó la Colocación Familiar con miras a la Adopción, del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad para ese entonces, en el hogar de la ciudadana S.E.H.G..

En fecha 20 de enero del presente año, se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar la realización de Seguimiento Social Temporal en el hogar de la ciudadana S.E.H.G., cuyas resultas fueron recibidas en fecha 19 de febrero y en fecha 5 de agosto.

En fecha 30 de septiembre del presente año, constando en autos las resultas de los oficios dirigidos al C.N.E. (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), este Tribunal libró nueva boleta de notificación a la ciudadana Y.M.G., la cual arrojó resultado positivo y a los fines de dejar constancia de ello y computar el lapso correspondiente al termino de su comparecencia, se levanto acta de Secretaría en fecha 27 de octubre de este año.

En fecha primero (1) de noviembre de 2010, siendo la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana Y.M.G., a objeto de que fuese oída su exposición en el presente juicio, la misma no hizo acto de presencia en la sede de este Circuito Judicial, quedando desierto el acto.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibe diligencia emanada por la Fiscalía Centésima Segunda a cargo de la Abg. LEFFY R.M., mediante la cual expone que no tiene objeción alguna que formular a la presente causa.

CAPITULO III.

ANALISIS DE LOS MEDIO PROBATORIOS.

Conoce esta Juez Unipersonal Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de ADOPCION PLENA, presentada por la ciudadana S.E.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.929.376, en beneficio del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, actualmente de seis (6) años de edad, quien consignó con su escrito libelar y en el transcurso del juicio los siguientes medios de probatorios:

  1. Riela al folio 9 del presente asunto, marcado “A”, copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, ciudadana S.E.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.929.376, expedida por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el año 1959.--- A este documento, por ser de naturaleza pública, emanado de un funcionario autorizado para su expedición en el desarrollo de sus actividades, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la solicitante es de nacionalidad venezolana, que posee la edad establecida para ser adoptante, que es por lo menos dieciocho (18) años mayor que el beneficiario de este procedimiento y que no existe ningún vinculo filiatorio entre ambos.

  2. Riela al folio 353 del presente asunto, sin marca, copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en el año 2004, signada con el Nº 3101.--- A este documento, por ser de naturaleza pública, emanado de un funcionario autorizado para su expedición en el desarrollo de sus actividades, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el niño tiene nacionalidad venezolana, que esta dentro de la edad establecida para ser adoptado, que es por lo menos dieciocho (18) años menor que la solicitante de este procedimiento y que no existe ningún vinculo filiatorio entre ambos.

  3. Riela a los folios que van desde el 11 hasta el 29 del presente asunto, marcado “C”, Informe Integral de Idoneidad de la Solicitante de Adopción, emanado por la Oficina Nacional de Adopciones.---. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal K, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Del mismo se evidencia que la solicitante es apta para la adopción por ella requerida.

  4. Riela a los folios que van desde el 30 hasta el 58 del presente asunto, marcado “D”, Informe Integral de Idoneidad de Adaptabilidad del Candidato a Adopción, emanado por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA).--- Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal K, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Del mismo se evidencia que el niño de autos es un buen candidato para la Colocación Familiar en Modalidad de Adopción.

  5. Riela a los folios que van desde el 59 hasta el 63 del presente asunto, marcado “E”, Informe Integral de Emparentamiento en Entidad de Atención, emanado por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA).--- Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal K, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Del mismo se evidencia el vínculo que se ha establecido entre el niño de autos y la actora, lo cual hace viable la adopción definitiva.

  6. Riela a los folios que van desde el 64 hasta el 67 del presente asunto, marcado “F”, Propuesta de Adopción que realizó el Equipo Técnico de la Oficina Nacional de Adopciones a la solicitante y acta de aseosoramiento.---. La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Del mismo se evidencia el estado físico y emocional del candidato a la adopción, su aptitud para ser adoptado, la aceptación a la proposición y asesoramiento a la solicitante, evidenciándose el cumplimiento de lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  7. Riela a los folios que van desde el 68 hasta el 69 del presente asunto, marcado “G”, Original de Soltería de la solicitante, emanado por la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.--- .--- A este documento, por ser de naturaleza pública, emanado de un funcionario autorizado para su expedición en el desarrollo de sus actividades, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la solicitante es de estado civil soltera y por ende el procedimiento que corresponde a esta causa es el de una adopción individual

  8. Riela a los folios que van desde el 70 hasta el 71 del presente asunto, marcado “H”, Resultado de dirección registrado en los archivos de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, emanados por la antigua Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y el C.N.E. (CNE), relacionados la ciudadana Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.867.372, resultas respectivas de cada institución, las cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio, por ser respuesta a los oficios librados por este Despacho, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, De los mismos se evidencia la dirección que registra la madre del niño de autos.

  9. Riela a los folios que van desde el 72 hasta el 77 del presente asunto, marcado “I”, Informe de Localización elaborado por la Trabajadora Social M.M.d.V.F.d.E.T. de la Oficina Nacional de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA).--- La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. De lo mismo se evidencia la imposibilidad de dar con el paradero de la madre del niño de autos, la cual según lo allí asentado se encuentra en situación de calle.

  10. Riela a los folios que van desde el 72 hasta el 77 del presente asunto, marcado “I”, Informe de Localización elaborado por la Trabajadora Social M.M.d.V.F.d.E.T. de la Oficina Nacional de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA).--- La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. De lo mismo se evidencia la imposibilidad de dar con el paradero de la madre del niño de autos, la cual según lo allí asentado se encuentra en situación de calle.

  11. Riela a los folios que van desde el 82 hasta el 310 del presente asunto, marcado “A”, copia simple del expediente número AP51-S-2004-003340, llevado por ante la ya suprimida Sala de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial, con motivo de la Colocación Familiar a favor del Niño de autos.--- A este documento, por ser de naturaleza pública, emanado de un funcionario autorizado para su expedición en el desarrollo de sus actividades, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la imposibilidad de dar con el paradero de la madre del niño de autos, la cual según lo allí asentado se encuentra en situación de calle.

  12. Riela a los folios que van desde el 354 hasta el 356 del presente asunto, sin marca, copia certificada del decreto emanado por la ya suprimida Sala de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial, en el expediente número AP51-S-2004-003340, con motivo de la Colocación Familiar a favor del Niño de autos, en el cual se ordenó el ingreso del mismo en el hogar de la solicitante.--- A este documento, por ser de naturaleza pública, emanado de un funcionario autorizado para su expedición en el desarrollo de sus actividades, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que desde el mes de marzo del año 2009, el niño de autos se ha encontrado bajo los cuidados de la accionante del presente procedimiento, en virtud de haber sido hallada apta para fungir como guardadora del niño.

  13. Riela a los folios que van desde el 6 hasta el 9 de la segunda pieza del presente asunto, Informe de Seguimiento practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la guardadora del niño de autos.--- Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal K, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Del mismo se evidencia y se desprende de sus conclusiones:

    …se percibe que el contacto entre la solicitante y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN ha sido progresivo, mecanismo que ha facilitado la adaptación al hogar. Comentó la solicitante, que los primeros días el niño no obedecía, no tenia el concepto de figura de autoridad, carecía de contención, presentaba fallas de motricidad, dificultades en el lenguaje expresivo; sin embargo, justificó este comportamiento razonando que el niño estuvo institucionalizado sus primeros años de infancia…

    … se apreció en excelentes condiciones de aseo y vestido con uniforme escolar. Se conoció que participa en actividades deportivas y en cuanto al área escolar observa adecuada adaptación, mostrándose seguro en sus actuaciones, de acuerdo a lo indicado en los comentarios del boletín informativo escolar.

    La guardadora se muestra muy responsable e interesada en continuar ejerciendo la Colocación Familiar del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, con miras a la adopción, cuenta con las condiciones habitacionales, económicas, educativas, humanas, para asumir estos cuidados y lograr la adopción es significativo en su proyecto de vida…

  14. Riela a los folios que van desde el 22 hasta el 25 de la segunda pieza del presente asunto, Informe de Seguimiento practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la guardadora del niño de autos.--- Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal K, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Del mismo se evidencia y se desprende de sus conclusiones:

    …Se percibe que el contacto entre la solicitante y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN es de mayor compenetración, mecanismo que ha facilitado la adaptación al hogar. Comentó la solicitante, que el niño se encuentra adecuadamente de salud, han disminuido las alergias, tiene un sueño reparador, ha avanzado en el lenguaje, pero lo sigue llevando al Terapista de lenguaje. Sus hábitos han mejorado notablemente. Recientemente estuvo de cumpleaños y disfruto mucho su celebración, también fue bautizado…

    …se apreció en excelentes condiciones de aseo y vestido con uniforme escolar. Se conoció que participa en actividades deportivas y en cuanto al área escolar observa adecuada adaptación, mostrándose seguro en sus actuaciones, de acuerdo a lo indicado en los comentarios del boletín informativo escolar.

    La guardadora se muestra muy responsable e interesada en continuar ejerciendo la Colocación Familiar del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, con miras a la adopción, cuenta con las condiciones habitacionales, económicas, educativas, humanas, para asumir estos cuidados y lograr la adopción es significativo en su proyecto de vida…

    CAPITULO IV.

    MOTIVA.

    Nuestra legislación consagra a la adopción, como una Institución de Protección que nació para aquellos niños, niñas y adolescentes que no tienen una familia nuclear que pueda proteger los Derechos e Intereses de los mismos, así como de proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello, que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquieren los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico. La finalidad de la adopción, es lograr una familia adecuada para el niño, niña o adolescente adoptado o adoptada, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser criado o criada en una familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos; saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquiera que sea el motivo de sus padres biológicos, y por ello, deben tener una oportunidad en tener una familia.

    Cumplido los requisitos y el Procedimiento de Adopción establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, para decidir observa:

    Se inicia la presente solicitud de Adopción Plena, en fecha 12 de marzo de 2009, fecha para la cual se encontraba en vigencia la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Leyes que no pueden soslayarse ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia. En efecto, nuestra Carta Magna consagra, lo siguiente:

    Artículo 75: (…) “El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado nuestro).

    La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños, niñas y adolescentes, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Adicionalmente, el artículo 78 ejusdem establece:

    Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...) (subrayado nuestro).

    Cabe señalar que en la materia que nos ocupa, la Constitución es la herramienta legal perfecta que abre la posibilidad para que un infante pueda tener una familia sustituta, el mismo texto desarrolla el contenido de la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, lo cual es reconocido también por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente. Asimismo, se puede establecer que en esta causa, se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 420, 421 y 422 de la Ley ejudem; es por lo que a criterio de quién aquí suscribe, la solicitud de ADOPCION PLENA, formulada por la ciudadana S.E.H.G., es valida y debe prosperar en los términos expuestos. Y así se declara.-

    Por último considera ocurrente quien suscribe la presente decisión, citar al autor Costarricense, G.T., que en su obra: “Nuevo régimen legal de la adopción”; expresa, lo que seguidamente se transcribe:

    La Adopción no es una materia exclusivamente jurídica, sino que es una materia saturada de profundas motivaciones éticas y sociales. De esta manera es posible por lo menos encontrar tres vertientes en esta institución:

    La Jurídica: la adopción siempre será una institución jurídica, estudiada por los juristas, ya aparezca regulada en el derecho tradicional (Códigos Civiles) o en los Códigos de Familia de corte moderno.

    La Social: la institución tiene principalmente por finalidad dotar de una familia al niño que carece de ella actuando de esa forma como una solución al problema de la infancia abandonada.

    La Etica: muchas instituciones jurídicas, particularmente las pertenecientes al derecho de familia, se caracterizan por tener un trasfondo ético. Nada más personal y delicado que el vínculo existente entre adoptante y adoptado.

    De lo que podemos concluir, que la finalidad de la adopción es proporcionar a los niños, niñas y adolescentes que carecen de hogar y familia constituida, un ambiente vital indispensable para su desarrollo físico, moral e intelectual, dentro de las mejores condiciones, por lo que es necesario propiciar soluciones definitivas. Una integración afectiva plena, y el logro de una adecuada identificación materna de la futura adoptante ciudadana S.E.H.G., plenamente identificada, con el infante SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien ha estado a gusto bajo los cuidados de la referida ciudadana, fungiendo esta como su guardadora, brindándole todos los cuidados requeridos, por lo que la Adopción Plena solicitada en los términos expuestos debe prosperar, y así se decide.-

    En el caso que nos ocupa, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, aún cuando no se encuentra dentro de su familia biológica, fue acogido de forma ininterrumpida por una familia que si bien no es la de origen, se ha encargado de garantizarle un nivel adecuado de vida, el ejercicio de sus derechos, proveyéndole del cariño y afecto que es necesario.

    Asimismo, es importante destacar que en fecha 19 de enero de 2010, este Tribunal, dictó medida de Colocación Familiar con Miras a la Adopción, a favor del infante de marras, en el hogar de la ciudadana S.E.H.G.. Y así se hace saber.-

    Igualmente, se evidencia claramente el amor que presenta la candidata adoptante hacia el niño candidato a la adopción. Lo que se traduce en si bien es cierto que SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, posee una familiar nuclear, ésta no lo garantiza la satisfacción de sus derechos constitucionales; situación que no puede ser obviada, ni desconocida por esta Sentenciadora, ya que atentaría contra el orden público constitucional, entendido éste como el “conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituida en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”, ya que desconocer que el niño de marras, se encuentra con la solicitante desde fecha 19 de enero de 2010, bajo la figura de Colocación Familiar, sería privarlo del derecho de estar con quien identifica como su madre, lo cual atentaría evidentemente contra su interés superior y orden público. Esta norma fue creada por el Legislador, para proporcionar a los niños, niñas y adolescente, quienes sufren violaciones de sus derechos fundamentales, y se encuentran desprovistos de representación legal, ya sea por carecer de sus padres biológicos, o aunque teniéndoles, estos hayan sido privados de la patria potestad, o que sin estarlo, no pueden ejercer cabalmente alguno de sus atributos, tal como el caso que nos ocupa en el cual la madre biológica no se ha hecho participe en los cuidados de su hijo, teniéndose la presunción por parte de los entes entendidos que la misma se encuentra en situación de calle, evidenciándose así que no cuenta con los medios para proveer y garantizar al infante de autos de todos aquellos derechos y comodidades necesarios para su desarrollo.

    El artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente expresamente señala:

    Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deban darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.

    (Sic)

    En el presente caso, se dio cumplimiento a todos los requerimientos necesarios, para la localización de la progenitor del niño de autos, la ciudadana Y.M.G., a los fines que manifestara su consentimiento en al presente solicitud, y visto que no el mismo compareció ante este Tribunal, es por lo que en el presente caso debe declararse la Inexigibilidad de los consentimientos, y así se establece.-

    CAPITULO V.

    DISPOSITVA

    Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que se han cumplido los extremos y requisitos exigidos por la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (6) años de edad, a la solicitante ciudadana S.E.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.929.376, residenciada en la siguiente dirección: Av. Paramaconi, edificio Libertador, piso 4, apartamento 27, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, todo de conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, por disposición expresa de los artículos 426 y 427 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es importante dejar aclarado que en lo adelante el infante de marras, llevará los apellidos de la adoptante y deberá nombrarse al niño como SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, dejando sin efecto el anterior apellido: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente decreto a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento, signada con el Nº 3101, quedando la misma privada de todo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 505 ejusdem. De igual forma, conforme a lo previsto en el artículo 504 de la N.E.. Se ordena se sirva levantar una nueva partida de nacimiento del referido niño, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos de la adoptada con sus padres consanguíneos, tal y como lo dispone el mencionado artículo 427 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se Decide.-

    En tal sentido se nombra Correo Especial a la ciudadana S.E.H.G., a los fines de retirar y hacer entrega de los oficios antes mencionados y una vez realizada su entrega en su destino se sirva consignar sus correspondientes resultas por ante este d.T..

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Novena, en Caracas, diecisiete (17) días de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    La Juez,

    Abg. D.R.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.G..

    E.R..

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