Decisión nº 253 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Siete (07) de agosto de de dos mil siete (2007).

Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000496

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: S.M.P., Y.B. Y OTROS.

APODERADAS JUDICIALES: NERVIS HERNANDEZ y K.P., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.996 Y 52.358

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS

APODERADOOS JUDICIALES : I.S. Y M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.362 y 31.887; respectivamente, según consta de poder especial que acredita su representación, cuya copia certificada se agrega al expediente, previa certificación de la Secretaria del Tribunal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.

SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante escrito interpuesto por los accionantes plenamente identificados en el presente fallo; representados por la profesional del derecho K.P., contentivo de la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, la cual fue admitida en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006), luego de Notificada la parte demandada conforme a derecho, se celebró la apertura de la Audiencia Preliminar, dándose por concluida la misma luego de varias prolongaciones en fecha siete (07) de mayo del año dos mil siete (2007), toda vez que no fue posible la mediación.

Posteriormente, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2006), oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó un registro audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria donde se dictó la Sentencia en forma oral expresando el dispositivo del fallo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES.

Alegan, entre otras cosas; que viene prestando servicios personales y subordinados, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia para la Alcaldía del Municipio Vargas, desempeñando el cargo de obreros en el área de barrido manual de las calles del Municipio Vargas, utilizando el uniforme y logo distintivo de la Alcaldía del Municipio Vargas. Que empezaron a prestar servicios 02 de mayo del año 2001 y. todos fueron despedidos en fecha dos (02) de agosto del año dos mil dos (2002), por el Jefe de la unidad de Saneamiento Ambiental del Barrido Manual de la Alcaldía del Municipio Vargas, sin haber incurrido en causal alguna de despido justificado, a pesar de estar amparados por inamovilidad laboral en virtud de existir un decreto presidencial de inamovilidad signado con el No. 1889 del veinticinco (25) de julio de 2002, por lo cual, luego de cumplirse con todos los extremos de Ley, mediante P.A. N°. 205-03 de fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), se declaró con lugar la solicitud intentada y en consecuencia ordenó su inmediato reenganche y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el curso del proceso y hasta su efectiva reincorporación.

Que en fecha 09 de diciembre de 2005, el Tribunal del año 2005, el Tribual Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que el Recurso interpuesto por la anterior representación legal, estaba terminado, y por ende fue desde ese momento que empezó a discurrir el lapso establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar el pago de las Prestaciones Sociales.

Que en vista que a pesar de la referida de P.A., la Alcaldía del Estado Vargas no canceló a los trabajadores monto alguno por concepto de prestaciones sociales es que demanda como en efecto lo hace a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que pague a los ciudadanos S.M., Y.B., C.M.T., Y.C.H., Y.M. , R.Y. y P.V., los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por despido injustificado, a tenor de lo establecido en el Artículo 125 L.O.T. Asimismo demandó los intereses sobre la prestación de antigüedad y solicitó la indexación o corrección monetaria de los conceptos demandados.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

La parte demandada contestó la demanda negando los alegatos de parte accionante en los siguientes términos:

Que los actores hayan prestado servicio para el Municipio Vargas, toda vez que pastaron servicios para Microempresas quienes le cancelaron Salarios y Prestaciones Sociales oportunamente.

Que el Municipio Vargas por Órgano de la alcaldía tenga alguna relación con los actores señalados en la P.A. 205/03, de fecha 20 de junio de 2003.

Que los actores tengan derecho alguno para efectuar el presente reclamo, toda vez que dicho cesó en virtud de que desde el 20 de junio de 2003, al 20 de agosto de 2004, transcurrieron catorce (14) meses preclusivos para interponer la reclamación y no debe tomarse el p de diciembre del año 2005, para interponer reclamaciones de los acotarse por concepto de Prestaciones Sociales, en virtud e que dicho recurso nunca interrumpió la prescripción.

Que en virtud de todo ello niega todos cada uno de los conceptos laborales reclamados.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos expuestos por los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia oral, así como las defensas expuestas por el ente demandado en el devenir de la audiencia de juicio oral y pública; surgen en consecuencia como hechos admitidos, por no haber sido expresamente contradichos, las fechas de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, los cargos desempeñados, la existencia de inamovilidad laboral para el momento del despido y el despido injustificado.

Por otra parte, queda evidenciado que la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo; Que haya o no trascurrido el lapso de prescripción para ejercer la presente acción, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

Delimitación de las cargas probatorias.

Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

Visto lo anterior se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

(Subrayado del Tribunal).”

Así las cosas, corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, se observa que en el presente Juicio fue negada la existencia de la relación laboral, por lo que ante tal defensa proveniente de la parte accionada, se activó a favor del trabajador la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 del texto sustantivo laboral. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 135, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el ut supra aludido criterio establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tiene la empresa accionada la carga de demostrar que los accionantes eran trabajadores de las “Microempresas” y no de la Alcaldía del Municipio Vargas, tal como lo adujo en su contestación al fondo de la demanda y en la audiencia oral. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objetote establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

Pruebas ofrecidas por la parte actora.

  1. Marcada con la letra “A”, Oficio dirigido a la ciudadana S.M..

    En cuanto a este medio probatorio, observa este juzgador que se trata de un documento emanado de la accionada, constituido por un original del oficio signado con el No. U.S.A 009/2001, emitido por el Ciudadano R.C., en su carácter de Jefe de la Unidad de Saneamiento y Protección Ambiental, dirigido al la Ciudadana S.M.P., en su carácter de Jefe de brigada Naiquatá, que no fue desconocido por la representación de la parte demandada, donde se indican algunas directrices relacionadas a la prestación del servicio por parte de las “Brigadas de Saneamiento Ambiental, dentro de las cuales se puede destacar, el horario de trabajo, la duración de la jornada, entre otras, situación esta que constituye plena prueba de la relación de subordinación existente entre la Alcaldía del Municipio Vargas y las Brigadas de Saneamiento ambiental. En ese mismo sentido, no se desprende de las actas vinculación alguna entre los accionantes, con excepción de la ciudadana S.M.P., y las referidas “Brigadas de Saneamiento Ambiental”, en virtud de lo cual, el presente documento crea elementos suficientes de convicción para determinar que entre la Alcaldía del Municipio Vargas y las Brigadas de Saneamiento Ambiental , existía una relación de subordinación, sin embargo a los efectos del presente proceso, solo constituye un indicio de una posible vinculación entre los accionantes y la municipalidad, por no aportar suficiente certeza que los referidos ciudadanos formaran parte de dichas “Brigadas Ambientales”. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 116 y117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo los artículos 78 y 10 ejusdem. Así se decide.

  2. Marcadas con las letras “B” y “B1”, Providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

    Con respecto a la Instrumental marcada con la letra “B”, se observa que la misma constituye un Documento Público Administrativo, que no fue impugnado mediante la Tacha de Falsedad , en consecuencia este Juzgador pasa a valorarlo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido se evidencia que el instrumento en examen se trata de la P.A. signada con el No. 205/03, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se establece que entre el grupo de Trabajadores solicitantes de reenganche y pago de salarios caídos, entre los cuales se encuentran los accionantes en la presente causa, y la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas existió una relación laboral, declarándose Con Lugar la solicitud intentada y en tal sentido se ordenó a la Alcaldía el reenganche y pago de salarios caídos de dichos trabajadores, ergo se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto al instrumento marcado con la letra “B-1”, se observa que del mismo modo constituye Documento Público Administrativo, que no fue impugnado mediante la Tacha de Falsedad , en consecuencia este Juzgador pasa a valorarlo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido se evidencia que el instrumento en examen se trata de un oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, dirigido al Ciudadano Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual , se le solicita a dicho Tribunal imponer el arresto correspondiente de 30 días , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647, literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, en la persona del ciudadano representante legal de la Alcaldía del Municipio Vargas. Ahora bien, de la documental examinada emerge que se ha agotado el procedimiento de multa establecido en la Ley, de lo cual se observa que la condenada, es decir la Alcaldía del Municipio Vargas, ha sido contumaz al no darle cumplimiento a la P.A.d.E.V.. Así se decide.

  3. Marcadas con la letra “C”, Legajo de Asistencia.

    Del presente documento se observa que constituye un instrumento emanado de la accionada, producido en copia simple. Ahora bien, de un anales de dichos controles de asistencia se puede evidenciar que los mismo no se encuentran suscritos de modo alguno por ningún representante de la accionada, ergo mal podría oponerse como emanado de ésta y por tanto este Sentenciador desestima la presentes documentales por no aportar nada al fondo de la controversia. Así se decide.

  4. Marcado con la letra “D”, Oficio No. 05-108, dirigido al Alcalde del Municipio Vargas.

    Emerge del presente medio probatorio un Documento Público, constituído por el Oficio signado con el No. 05-108, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo, de fecha 31 de enero de 2005, mediante el cual se notifica a la Alcaldía que a los fines de garantizar lel principio de inmediación , entre otros fundamentos, se repone la causa al estado de la celebración de la Audiencia Constitucional , en ese procedimiento de A.C., tramitado bajo el Expediente No. 0044722. Ahora bien, si bien es cierto que de dicha documental se evidencia que se repuso la causa en un procedimiento de A.C., en el cual la Alcaldía del Municipio Vargas era parte, por sí mismo no es capaz de demostrar que los accionantes también eran parte en el referido proceso, en virtud de lo cual se tomo como un mero indicio, de conformidad con lo establecido en los artículo 116 y117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo los artículos 78 y 10 ejusdem. Así se decide.

  5. Marcado con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”,y “J”. Planillas de Cálculo de prestaciones sociales elaborado por la Inspectoría del Trabajo.

    Con respecto a dichas documentales, se observa, que constituye instrumentos públicos administrativos, sin embargo, vistos los términos en los que ha quedado planteada la controversia, nada aportan al fondo de la misma y por tanto resulta forzoso para quien aquí decide desecharlas por impertinentes.

  6. Marcada con la letra “K”, Página 16 del Diario La Verdad, de fecha 09 de diciembre de 2003

  7. ; Marcada con la letra “L” Demanda Laboral protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas.

    De dicho instrumento se evidencia que el Libelo de la presente demanda, fue debidamente protocolizado, en fecha 08 de diciembre de 2006, sin embargo se desecha por no aportar nada al fondo de la controversia. Así se establece.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Se observa que fue promovida la testimonial del Ciudadano R.C., sin embargo vista la incomparecencia de dicho testigo, nada tiene este Juzgador que decir al respecto. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

  8. Relación de finiquitos del Municipio para con la empresa Multiservicios La Costa C.A: de fechas 31-10-2003; 29-10-2003; 25-08-2004 y 14-09-2004, respectivamente

    Con respecto a las presentes documentales de carácter público, se evidencia que las mismas constituyen un conjunto de finiquitos ocasionadas con motivo de una serie de pagos efectuados por la Alcaldía del Municipio Vargas, a la Microempresa Multiservicios La Costa, entre otras, por concepto del Servicio de Barrido Manual, sin embargo, de las mismas no emerge elementos suficientes que creen convicción en este Sentenciador, que existió relación alguna entre los demandantes y la referida microempresa, ergo, dichas documentales por sí mismas no son capaces de desvirtuar el carácter de la relación laboral alegada por los demandantes así como tampoco demuestran el pago liberatorio de los conceptos libelados, en consecuencia solo arrojan un indicio de relacionado a la identidad de labores desempeñadas por los accionantes es decir la función de “Obreros desempeñándose en la actividad denominada BARRIDO MANUAL y el servicio prestado por la Microempresa La Costa, que tenía el mismo objeto. Ello a tenor de lo previsto en los artículos. 116 y117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo los artículos 78 y 10 ejusdem. Así se decide.

    MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    Se observa que la accionada dentro de sus alegatos ha opuesto la defensa de la prescripción, en virtud de lo cual este Juzgador considera prudente examinar tal situación antes de pasar a conocer el fondo de la presente causa.

    Ahora bien, en ese sentido se observa que alega la demandada que el derecho invocado por los actores se extinguió en fecha 20 de agosto de 2004, toda vez que hasta esa fecha habían trascurrido catorce (14) meses preclusivos para interponer la reclamación, y no debe tomarse el 9 de diciembre del año 2005.

    En este sentido, observa este Juzgador que si bien es cierto que los co-demandantes alegan que la relación laboral se extinguió en fecha 02 de agosto de 2002, de los autos emerge la existencia de una P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, signada con el No. 205/03, de la cual se evidencia que los aquí co-demandantes, conjuntamente con otro numeroso grupo de trabajadores, intentaron una solicitud de calificación de falta (reenganche y pago de salarios caídos), en fechas 09, 12, 13, 19, 20 y 21 de agosto de 2002. Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el literal “c” de su artículo 63, que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, de modo tal, que la conducta adoptada por los co-demandantes, de haber intentado la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la autoridad administrativa competente, antes de del vencimiento del lapso de (01) año establecido en el artículo 61 ejusdem, en este mismo sentido, se observa que el lapso para la prescripción empezó a transcurrir de nuevo una vez quedo firme la referida P.A..

    En este sentido, este Juzgador considera necesario resaltar que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Ahora bien, en virtud de tal principio, resulta imperioso traer al caso de marras, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que corre inserta a los folios 36 al 41 del Expediente signado con el No. WP11-L-2006-000490, expediente este que cursa por ante este Tribunal, mediante la cual, en fecha 09 de diciembre de 2005, se declaró terminado el procedimiento llevado con motivo de la acción de A.C., intentado por el grupo de trabajadores antes referidos, con el objeto de obtener la ejecución de la mencionada P.A.N.. 205-03. No Obstante lo antes indicado, lo determinante deviene del hecho de que al tratarse de una P.A. que ordena el reenganche de los trabajadores y subsecuente pago de los salarios caídos, la cual por demás no ha sido cumplida por el ente demandada, debe entenderse en consecuencia que no hubo fin de la relación laboral, sino hasta el momento en que los accionantes decidieron interponer la presente demanda. En ese sentido, deviene forzoso para este Sentenciador concluir que la prescripción de los derechos reclamados no operó en forma alguna, ergo, se declarara improcedente la defensa opuesta por la demandada en relación a dicho particular. Así se establece.

    Por otro lado se evidencia que según lo alegado por la apoderada de la parte actora, en cuanto al hecho de que los apoderados de la accionada han actuado en el proceso sin estar facultados ara ello mediante mandato; observa este Juzgador que riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) ambos inclusive; instrumento poder en el cual se evidencia que los apoderados del Municipio están facultados por dicho mandato para actuar en este procedo; todo lo cual evidencia lo infundado e improcedente del alegato formulado. Así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERCIA

    Resuelto como han quedado los punto previos alegados, se procede al examen del mérito de la causa, y a tal efecto se observa que la controversia ha quedado circunscrita sobre los siguientes hechos:

    En el presente Juicio fue negada la existencia de la relación laboral, sin embargo la accionada se excepciona al alegar que los actores prestaron servicios para una microempresa denominada “Multiservicios la Costa C.A.” Por lo que ante tal defensa proveniente de la parte accionada, se activó a favor de los trabajadores la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 del texto sustantivo laboral. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 135, ambos, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la empresa accionada la carga de demostrar el hecho nuevo alegado como excepción, es decir que los co actores no prestaron el servicio para ella sino que eran trabajadores de una la referida sociedad mercantil, tal como lo adujo en su contestación al fondo de la demanda y en la audiencia oral.

    Así las cosas, ante la delimitación de la controversia en los términos antes expresados, constató este Juzgador que la demandada, no logró demostrar de modo alguno que los trabajadores co-demandantes fueran trabajadores de la microempresa “Multiservicios la Costa”, ni de ninguna otra, del mimo modo, se observa que corre inserta a las actas que conforman el cúmulo probatorio aportado por las partes, la referida P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, signada con el No. 205/03, de fecha 20 de junio de 2003, la cual quedó definitivamente firme y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionanates en la presente causa, conjuntamente con otros trabajadores, en contra de la demandada Alcaldía del Municipio Vargas.

    Ahora bien, en vista de la insistencia de la parte accionada de intentar desvirtuar la P.A. en referencia, fundamentando que la presente decisión no podía apoyarse en la misma, por cuanto según sus dichos “La alcaldía no reconoce esa providencia por que siempre ha negado la relación laboral “, quien aquí decide considera prudente aclarar que las Providencias Administrativas a título general, son aquellas decisiones emanadas de la Administración Publica, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución. Del mismo modo resulta imperioso resaltar que con dichas decisiones se entiende agotada la vía administrativa y por tanto la misma no admite en su contra ningún recurso administrativo, sino que es procedente de inmediato el recurso de anulación, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el referido acto causó estado. De allí que la representación de la accionada tuvo la oportunidad de recurrir por ante la supra aludida jurisdicción, en caso de haber tenido alguna observación con respecto a la tantas veces mencionada P.A. signada con el No. 205/03 y al no constar en autos tal acción por parte de la accionada, resulta imperioso para este Sentenciador concluir que la misma ha quedado definitivamente firme y por tanto ha operado la Cosa Juzgada Administrativa, y en tal sentido se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la cosa juzgada, en el artículo 49 numeral 7º, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omissis) 7° Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente. De modo tal que el hecho que exista Cosa Juzgada, en sede administrativa, como ha quedado suficientemente señalado en el caso de autos, implica la inmutabilidad de la sentencia, que consiste en que, en ningún caso, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, en virtud de que existen actos administrativos laborales que agotan la vía administrativa en instancia única, como sucede con las providencias de los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    Asimismo, emerge de los autos un oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, dirigido al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de donde se desprende que en virtud del desacato de la condenada a la referida p.a. y agotado como ha sido el procedimiento de multa, se solicita se sirva imponer el arresto correspondiente a 30 días de conformidad con lo establecido en los artículo 645 y 647 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para finalizar considera quien aquí decide, en v.d.P. de la Notoriedad Judicial, según las consideraciones ut supra esgrimidas y teniendo la búsqueda de la verdad como norte, traer al presente proceso, la Resolución No. 235, emitida por la Alcaldía del Municipio Vargas, que fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas, Extraordinaria, signada con el No. 006-2002, de fecha 14 de agosto de 2002, de donde se desprende que en su Artículo Segundo, se constituye como deudor solidario a los efectos del pago de las Prestaciones Sociales, beneficios o indemnizaciones surgidos como consecuencia de la ejecución o la terminación de los contratos de trabajo convenidos con las personas encargadas de realizar los servicios de Barrido Manual.

    En consecuencia, en virtud de las consideraciones supra esgrimidas, al existir la Cosa Juzgada Administrativa, por haber quedado definitivamente firme la P.A. 205/03, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos intentada por los co-demandantes en contra de la Alcaldía del Municipio Vargas, de lo cual emerge la plena existencia de la relación laboral que unió a dichas partes, deviene inexorable concluir que ha quedado demostrado la prestación del servicio por parte de los accionantes y toda vez que no han quedado en controversia las fechas de ingreso y egreso de los accionantes, así como tampoco ha demostrado la demandada el pago liberatorio de lo reclamado por los accionantes, en consecuencia se declaran procedente la acción inatentada y por tanto este Juzgador luego de los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en v.d.p. iura novit curia, ha concluido que se le adeudan a los co-demandantes los siguientes conceptos: Ciudadana S.M.: Por concepto de Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 62 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 658.361,11, a tenor de lo siguiente:

    Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. dias 108

    2.001,00

    Enero

    Febrero

    Marzo

    Abril

    Mayo 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11

    Junio 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11

    Julio 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11

    Agosto 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 53.055,56 5,00

    Septiembre 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 53.055,56 5,00

    Octubre 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 53.055,56 5,00

    Noviembre 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 53.055,56 5,00

    Diciembre 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 53.055,56 5,00

    2.000,00

    Enero 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 53.055,56 5,00

    Febrero 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 53.055,56 5,00

    Marzo 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 53.055,56 5,00

    Abril 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 53.055,56 5,00

    Mayo 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 53.194,44 21.277,78 7,00

    Junio 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 53.194,44 5,00

    Julio 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 53.194,44 5,00

    Subtotal 637.083,33 21.277,78 62,00

    Total Bs. 658.361,11

    Leyenda: SBM= Salario Básico Mensual; SBD= Salario Básico Diario; Alícuota BV= Alícuota Bono Vacacional;

    Alícuota UT = Alícuota de Utilidades; SID= Salario Integral Diario; Encab 108; Encabezado del Artículo 108.

    108 2do parr = Segundo Párrafo del Artículo 108 L.O.T

    Asimismo, se le adeuda por concepto de: Vacaciones período 2001-2002: 15 días, Bs. 150.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 4 días, Bs. 40.000,00; Bono Vacacional período 2001-2002: 7 días, Bs. 70.000; Bono Vacacional fraccionado: 2 días, Bs. 20.000,00; Utilidades año 2001: 8,75 días, Bs. 87.500,00: Utilidades fraccionadas: 8,75 días, Bs. 87.500,00; Indemnización por despido injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de salario integral, Bs. 319.166,67; Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días de salario integral, Bs. 478.750. En este sentido, se observa que por los conceptos antes mencionados se le adeuda a la trabajadora in comento la cantidad total de Bs. 1.973.777,78. Así se establece.

    En cuanto a la ciudadana Y.B.: Por concepto de Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 62 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 427.930,33, a tenor de lo siguiente:

    Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. días 108

    2.001,00

    Enero

    Febrero

    Marzo

    Abril

    Mayo 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15

    Junio 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15

    Julio 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15

    Agosto 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15 34.485,76 5,00

    Septiembre 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15 34.485,76 5,00

    Octubre 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15 34.485,76 5,00

    Noviembre 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15 34.485,76 5,00

    Diciembre 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15 34.485,76 5,00

    2.000,00

    Enero 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15 34.485,76 5,00

    Febrero 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15 34.485,76 5,00

    Marzo 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15 34.485,76 5,00

    Abril 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15 34.485,76 5,00

    Mayo 194.998,00 6.499,93 144,44 270,83 6.915,21 34.576,03 13.830,41 7,00

    Junio 194.998,00 6.499,93 144,44 270,83 6.915,21 34.576,03 5,00

    Julio 194.998,00 6.499,93 144,44 270,83 6.915,21 34.576,03 5,00

    Subtotal 414.099,92 13.830,41 62,00

    Total Bs. 427.930,33

    Leyenda: SBM= Salario Básico Mensual; SBD= Salario Básico Diario; Alícuota BV= Alícuota Bono Vacacional;

    Alícuota UT = Alícuota de Utilidades; SID= Salario Integral Diario; Encab 108; Encabezado del Artículo 108.

    108 2do parr = Segundo Párrafo del Artículo 108 L.O.T

    Asimismo, se le adeuda por concepto de: Vacaciones período 2001-2002: 15 días, Bs. 97.499,00; Vacaciones Fraccionadas: 4 días, Bs. 25.999,73; Bono Vacacional período 2001-2002: 7 días, Bs. 45.499,53; Bono Vacacional fraccionado: 2 días, Bs. 12.999,87; Utilidades año 2001: 15 días, Bs. 97.499,00: Utilidades fraccionadas: 8,75 días, Bs. 56.874,00; Indemnización por despido injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: 30 días de salario integral, Bs. 207.456,21; Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días de salario integral, Bs. 311.184,31. En este sentido, se observa que por los conceptos antes mencionados se le adeuda a la trabajadora in comento la cantidad total de Bs. 1.282.942,40. Así se establece.

    En cuanto al ciudadano P.V.: Por concepto de Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 62 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 427.930,33, a tenor de lo siguiente:

    Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. dias 108

    2.001,00

    Enero

    Febrero

    Marzo

    Abril

    Mayo 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15

    Junio 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15

    Julio 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15

    Agosto 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15 34.485,76 5,00

    Septiembre 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15 34.485,76 5,00

    Octubre 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15 34.485,76 5,00

    Noviembre 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15 34.485,76 5,00

    Diciembre 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15 34.485,76 5,00

    2.000,00

    Enero 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15 34.485,76 5,00

    Febrero 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15 34.485,76 5,00

    Marzo 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15 34.485,76 5,00

    Abril 194.998,00 6.499,93 126,39 270,83 6.897,15 34.485,76 5,00

    Mayo 194.998,00 6.499,93 144,44 270,83 6.915,21 34.576,03 13.830,41 7,00

    Junio 194.998,00 6.499,93 144,44 270,83 6.915,21 34.576,03 5,00

    Julio 194.998,00 6.499,93 144,44 270,83 6.915,21 34.576,03 5,00

    Subtotal 414.099,92 13.830,41 62,00

    Total = Bs. 427.930,33

    Leyenda: SBM= Salario Básico Mensual; SBD= Salario Básico Diario; Alícuota BV= Alícuota Bono Vacacional;

    Alícuota UT = Alícuota de Utilidades; SID= Salario Integral Diario; Encab 108; Encabezado del Artículo 108.

    108 2do parr = Segundo Párrafo del Artículo 108 L.O.T

    Asimismo, se le adeuda por concepto de: Vacaciones período 2001-2002: 15 días, Bs. 97.499,00; Vacaciones Fraccionadas: 4 días, Bs. 25.999,73; Bono Vacacional período 2001-2002: 7 días, Bs. 45.499,53; Bono Vacacional fraccionado: 2 días, Bs. 12.999,87; Utilidades año 2001: 15 días, Bs. 97.499,00: Utilidades fraccionadas: 8,75 días, Bs. 56.874,00; Indemnización por despido injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: 30 días de salario integral, Bs. 207.456,21; Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días de salario integral, Bs. 311.184,31. En este sentido, se observa que por los conceptos antes mencionados se le adeuda al trabajador in comento la cantidad total de Bs. 1.282.942,40. Así se establece.

    En cuanto a la ciudadana Y.H.: Por concepto de Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 62 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 351.125,93, a tenor de lo siguiente:

    Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. dias 108

    2.001,00

    Enero

    Febrero

    Marzo

    Abril

    Mayo 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26

    Junio 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26

    Julio 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26

    Agosto 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26 28.296,30 5,00

    Septiembre 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26 28.296,30 5,00

    Octubre 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26 28.296,30 5,00

    Noviembre 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26 28.296,30 5,00

    Diciembre 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26 28.296,30 5,00

    2.000,00

    Enero 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26 28.296,30 5,00

    Febrero 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26 28.296,30 5,00

    Marzo 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26 28.296,30 5,00

    Abril 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26 28.296,30 5,00

    Mayo 160.000,00 5.333,33 118,52 222,22 5.674,07 28.370,37 11.348,15 7,00

    Junio 160.000,00 5.333,33 118,52 222,22 5.674,07 28.370,37 5,00

    Julio 160.000,00 5.333,33 118,52 222,22 5.674,07 28.370,37 5,00

    Subtotal 339.777,78 11.348,15 62,00

    Total = Bs. 351.125,93

    Leyenda: SBM= Salario Básico Mensual; SBD= Salario Básico Diario; Alícuota BV= Alícuota Bono Vacacional;

    Alícuota UT = Alícuota de Utilidades; SID= Salario Integral Diario; Encab 108; Encabezado del Artículo 108.

    108 2do parr = Segundo Párrafo del Artículo 108 L.O.T

    Asimismo se le adeuda por concepto de: Vacaciones período 2001-2002: 15 días, Bs. 80.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 4 días, Bs. 21.333,33; Bono Vacacional período 2001-2002: 7 días, Bs. 37.333,33; Bono Vacacional fraccionado: 2 días, Bs. 10.666,67; Utilidades año 2001: 15 días, Bs. 80.000,00: Utilidades fraccionadas: 8,75 días, Bs. 46.666,67; Indemnización por despido injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: 30 días de salario integral, Bs. 170.222,22; Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días de salario integral, Bs. 255.333,33. En este sentido, se observa que por los conceptos antes mencionados se le adeuda a la trabajadora in comento la cantidad total de Bs. 1.052.681.48. Así se establece.

    En cuanto a la ciudadana C.T.: Se observa que al momento de señalar los conceptos en el Dispositivo del Fallo dictado en forma oral el día 31 de julio de 2007, el mismo adolecía de errores materiales puesto que los cálculos se realizaron tomando como base para el mismo un salario normal mensual de Bs. 160.000, siendo lo correcto que la referida ciudadana devengaba un salario mensual de Bs. 190.080,00, en consecuencia una vez revisados dichos cálculos se ha determinado que, por concepto de Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 62 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 417.137,60, a tenor de lo siguiente:

    Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. dias 108

    2.001,00

    Enero

    Febrero

    Marzo

    Abril

    Mayo 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20

    Junio 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20

    Julio 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20

    Agosto 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20 33.616,00 5,00

    Septiembre 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20 33.616,00 5,00

    Octubre 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20 33.616,00 5,00

    Noviembre 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20 33.616,00 5,00

    Diciembre 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20 33.616,00 5,00

    190.080,00

    2.000,00 190.080,00

    190.080,00

    Enero 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20 33.616,00 5,00

    Febrero 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20 33.616,00 5,00

    Marzo 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20 33.616,00 5,00

    Abril 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20 33.616,00 5,00

    Mayo 190.080,00 6.336,00 140,80 264,00 6.740,80 33.704,00 13.481,60 7,00

    Junio 190.080,00 6.336,00 140,80 264,00 6.740,80 33.704,00 5,00

    Julio 190.080,00 6.336,00 140,80 264,00 6.740,80 33.704,00 5,00

    Subtotal 403.656,00 13.481,60 62,00

    Total = Bs. 417.137,60

    Leyenda: SBM= Salario Básico Mensual; SBD= Salario Básico Diario; Alícuota BV= Alícuota Bono Vacacional;

    Alícuota UT = Alícuota de Utilidades; SID= Salario Integral Diario; Encab 108; Encabezado del Artículo 108.

    108 2do parr = Segundo Párrafo del Artículo 108 L.O.T

    Asimismo se le adeuda por concepto de: Vacaciones período 2001-2002: 15 días, Bs. 95.040; Vacaciones Fraccionadas: 4 días, Bs. 25.344,00; Bono Vacacional período 2001-2002: 7 días, Bs. 44.352,00; Bono Vacacional fraccionado: 2 días, Bs. 12.672,00; Utilidades año 2001: 15 días, Bs. 95.040,00: Utilidades fraccionadas: 8,75 días, Bs. 55.440,00; Indemnización por despido injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: 30 días de salario integral, Bs. 202.224,00; Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días de salario integral, Bs. 303.336,0. En este sentido, se observa que por los conceptos antes mencionados se le adeuda a la trabajadora in comento la cantidad total de Bs. 1.250.585,60. Así se establece.

    En cuanto a la ciudadana Y.M.: Por concepto de Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 62 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 351.125,93, a tenor de lo siguiente:

    Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. dias 108

    2.001,00

    Enero

    Febrero

    Marzo

    Abril

    Mayo 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26

    Junio 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26

    Julio 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26

    Agosto 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26 28.296,30 5,00

    Septiembre 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26 28.296,30 5,00

    Octubre 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26 28.296,30 5,00

    Noviembre 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26 28.296,30 5,00

    Diciembre 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26 28.296,30 5,00

    2.000,00

    Enero 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26 28.296,30 5,00

    Febrero 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26 28.296,30 5,00

    Marzo 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26 28.296,30 5,00

    Abril 160.000,00 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26 28.296,30 5,00

    Mayo 160.000,00 5.333,33 118,52 222,22 5.674,07 28.370,37 11.348,15 7,00

    Junio 160.000,00 5.333,33 118,52 222,22 5.674,07 28.370,37 5,00

    Julio 160.000,00 5.333,33 118,52 222,22 5.674,07 28.370,37 5,00

    Subtotal 339.777,78 11.348,15 62,00

    Total = Bs. 351.125,93

    Leyenda: SBM= Salario Básico Mensual; SBD= Salario Básico Diario; Alícuota BV= Alícuota Bono Vacacional;

    Alícuota UT = Alícuota de Utilidades; SID= Salario Integral Diario; Encab 108; Encabezado del Artículo 108.

    108 2do parr = Segundo Párrafo del Artículo 108 L.O.T

    Asimismo se le adeuda por concepto de: Vacaciones período 2001-2002: 15 días, Bs. 80.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 4 días, Bs. 21.333,33; Bono Vacacional período 2001-2002: 7 días, Bs. 37.333,33; Bono Vacacional fraccionado: 2 días, Bs. 10.666,67; Utilidades año 2001: 15 días, Bs. 80.000,00: Utilidades fraccionadas: 8,75 días, Bs. 46.666,67; Indemnización por despido injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: 30 días de salario integral, Bs. 170.222,22; Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días de salario integral, Bs. 255.333,33. En este sentido, se observa que por los conceptos antes mencionados se le adeuda a la trabajadora in comento la cantidad total de Bs. 1.052.681.48. Así se establece.

    Y finalmente en cuanto al ciudadano R.Y.: Por concepto de Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 62 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 417.137,60, a tenor de lo siguiente:

    Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. dias 108

    2.001,00

    Enero

    Febrero

    Marzo

    Abril

    Mayo 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20

    Junio 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20

    Julio 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20

    Agosto 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20 33.616,00 5,00

    Septiembre 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20 33.616,00 5,00

    Octubre 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20 33.616,00 5,00

    Noviembre 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20 33.616,00 5,00

    Diciembre 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20 33.616,00 5,00

    2.000,00

    Enero 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20 33.616,00 5,00

    Febrero 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20 33.616,00 5,00

    Marzo 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20 33.616,00 5,00

    Abril 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20 33.616,00 5,00

    Mayo 190.080,00 6.336,00 140,80 264,00 6.740,80 33.704,00 13.481,60 7,00

    Junio 190.080,00 6.336,00 140,80 264,00 6.740,80 33.704,00 5,00

    Julio 190.080,00 6.336,00 140,80 264,00 6.740,80 33.704,00 5,00

    Subtotal 403.656,00 13.481,60 62,00

    Total Bs. 417.137,60

    Leyenda: SBM= Salario Básico Mensual; SBD= Salario Básico Diario; Alícuota BV= Alícuota Bono Vacacional;

    Alícuota UT = Alícuota de Utilidades; SID= Salario Integral Diario; Encab 108; Encabezado del Artículo 108.

    108 2do parr = Segundo Párrafo del Artículo 108 L.O.T

    Asimismo se le adeuda por concepto de: Antigüedad, 62 días, Bs. 417.137,60; Vacaciones período 2001-2002: 15 días, Bs. 95.040,00; Vacaciones Fraccionadas: 4 días, Bs. 23.344,00; Bono Vacacional período 2001-2002: 7 días, Bs. 44.352,00; Bono Vacacional fraccionado: 2 días, Bs. 12.672,00; Utilidades año 2001: 15 días, Bs. 95.040,00: Utilidades fraccionadas: 8,75 días, Bs. 55.440,00; Indemnización por despido injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: 30 días de salario integral, Bs. 202.224,00; Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días de salario integral, Bs. 303.336,00. En este sentido, se observa que por los conceptos antes mencionados se le adeuda al trabajador in comento la cantidad total de Bs. 1.250.585,60. Así se establece.

    Asimismo, se ordena el pago, en el caso de todos y cada uno de los co-demandantes, de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que generados desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma, dichos intereses se aplicarán sobre la antigüedad generada mes a mes; Se condena al pago de los intereses moratorios contados a partir de la fecha en que terminó la relación laboral hasta la ejecución efectiva del fallo si la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí ordenado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, contada a partir de la admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del presente fallo, la cual se determinará aplicando los Índices de Precios del Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, si la parte demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo. Para tales efectos, el Juez de Ejecución solicitará un Informe al Banco Central de Venezuela se considera procedente el pago, en el caso de todos y cada uno de los co-demandantes, de los intereses sobre la prestación de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de l artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios y la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo. Determinación que se hará mediante experticia complementaria del fallo según los parámetros que se determinarán en el texto integro de la Sentencia. Habiendo asistido la razón a los accionantes en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: S.M., Y.B., P.V., Y.H., C.T., Y.M.S Y R.Y. en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, por lo que se condena a a dicho ente político territorial a pagarle a los referidos ciudadanos la sumas totales de: Bs. 1.973.777,78; Bs. 1.282.942,40; Bs. 1.282.942,40; Bs. 1.052.681,48; Bs. 1.250.585,60; Bs. 1.052.681,48 y Bs. 1.250.585,60, respectivamente, lo cual totaliza la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.146.196,74). Asimismo se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que generados desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma, dichos intereses se aplicarán sobre la antigüedad generada mes a mes; Se condena al pago de los intereses moratorios contados a partir de la fecha en que terminó la relación laboral hasta la ejecución efectiva del fallo si la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí ordenado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, contada a partir de la admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del presente fallo, la cual se determinará aplicando los Índices de Precios del Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, si la parte demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo. Para tales efectos, el Juez de Ejecución solicitará un Informe al Banco Central de Venezuela. Se condena en costas a la parte demandada atendiendo lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese al Síndico Municipal de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, siete (07) de agosto de dos mil siete (2007).

    Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA

    Abg. NELLY MORENO

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

    LA SECRETARIA

    Abg. NELLY MORENO

    FJHQ/AS

    EXP: WP11-L-2006-000496

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