Decisión nº PJ0032014000010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, quince de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2012-000156

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.873.694.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. H.P.; Abg. E.S.; y Abg. M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 144.344, 50.351 y 135.507 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S. A (PDVSA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abg. R.P.G., Abg. A.S. y OTROS; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 61.639 y 16.260 respectivamente.

MOTIVO; COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP21- L-2012-000156.

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Nace la presente causa incoada por la ciudadana M.S.M., identificada plenamente ut supra, quien señala haber laborado para la empresa que demanda ocupando el cargo de analista administrativa, arguye que ingreso a prestar sus servicios personales el día 01-julio-2003; y que en fecha 24-febrero-2010, recibió comunicación escrita donde se le notificaba de su despido, señalando la empresa empleadora que procedía a despedirla por estar incursa en la causal de despido establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; indica en el escrito libelar que devengó un último salario base mensual de Bs. 3.508,58; también manifiesta que siendo que para el momento en que ocurrió su despido, devengaba más tres de salarios mínimos, es por lo que acude ante esta instancia judicial e interpone procedimiento de calificación de despido, ocurriendo que durante dicho procedimiento la empresa solicito por ante el máximo tribunal de la Republica un recurso de regulación de competencia, el cual en fecha 02-marzo-2011, declaro competente para conocer del procedimiento la instancia administrativa, toda vez que para la fecha del despido la ciudadana M.M. se encontraba de reposo médico, es decir suspendida la relación de trabajo; en otro sentido manifiesta que en reiteradas oportunidades intento solicitar el pago de sus beneficios laborales ante la empresa Pdvsa, lo cual fue imposible; en consecuencia, es por ello que acude a esta vía judicial y solicita sea tramitada la demanda que interpone para reclamar los conceptos que siguen;

Antigüedad; conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 5 días por cada mes de labores prestados, señalando que deben ser calculados al salario compuesto por los conceptos estipulados en el artículo 133 ejusdem; por tal concepto reclama la suma de Bs. 56.090,93;

Intereses sobre Prestaciones Sociales.- estima este concepto en la suma de Bs. 14.035,64;

Vacaciones y Bono Vacacional no pagados; señala que se le adeudan estos conceptos correspondientes al periodo 2008-2009; y en consecuencia los estima en las cantidades de Bs. 3.787,03 y de Bs. 6.126,08, lo cual se corresponde al reclamo de 34 y 55 días respectivamente multiplicados por el salario de Bs. 111,38, en ese orden;

Vacaciones y Bono vacacional fraccionados; reclama por este concepto los siguientes montos por vacaciones la suma de Bs. 1.624,34 correspondiente a 14,58 días por el salario de Bs. 111,38; y por bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 3.573,55 lo cual se corresponde al reclamo de 32,08 días por el salario de Bs. 111,38;

Utilidades fraccionadas; reclama conforme a un mes de servicio del año 2011, 10 días los cuales multiplica por el salario que alega devengar para esa época de Bs. 116,95; para el resultado de Bs. 1.169,52;

Antigüedad Adicional; según lo dispuesto en el precitado artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, reclama la cantidad de Bs. 7.546,92, señalando que le corresponden 2 días adicionales de antigüedad por cada año contado a partir del año 2005;

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sostiene que le corresponde por la indemnización de antigüedad 150 días calculados al salario de Bs. 179,76, para el resultado de Bs. 26.964,01; y 60 días por la indemnización sustitutiva de preaviso al mismo salario para el total de Bs. 10.785,60: finalmente se observa que el monto total de todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 131.700,79, cantidad en la cual se estima la demanda interpuesta.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los autos escrito de contestación a la demanda interpuesta, consignado por la apoderada de la accionada Abg. A.S. ya identificada en autos; del cual se evidencia, que la empresa demandada admitió algunos hechos y negó, otros de los hechos explanados por la parte accionante; sin embargo puede evidenciarse que no se cumplió con lo ordenado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la obligación de expresar los hechos o fundamentos de su defensa, so pena de tenerse por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así pues resta explanar los hechos que fueron admitidos: .-) la relación de trabajo; .-) las fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo (01-julio-2033 y 24-febrero-2010); .-) el cargo desempeñado como analista administrativa de planes y salud; .-) el salario mensual de Bs. 3.508,50; .-) que la reclamante haya solicitado la calificación de su despido; .-) que la empresa accionada haya interpuesto recurso de regulación de competencia, el cual fue sustanciado por ante la sala político administrativa del máximo tribunal nacional; .-) admite haber consignado la participación del despido en comento en fecha 24-febrero-2010 por ante este Circuito Judicial del Trabajo; seguidamente del mismo escrito de contestación podemos observar que negó de manera pormenorizada los siguientes alegatos y hechos invocados por la accionante; procede a negar de manera categórica los hechos expuestos en el escrito inicial y que no fueron expresamente reconocidos al contestar la demanda; .-) niega que el procedimiento de calificación de despido haya terminado con el archivo del expediente en fecha 13-abril-2011, cuando lo cierto fue que el mismo concluyó el día 01-marzo-2011; cuando el Tribunal Supremo de Justicia declaro Con Lugar el recurso interpuesto; .-) que la demandante haya intentado reiteradamente que la empresa Pdvsa le cancelara las prestaciones sociales correspondientes; .-) niega que el despido ocurrido sea injustificado, cuando lo cierto es que la ex trabajadora incurrió en causa justa de despido; .-) rechaza que su representada haya de ser condenada a pagar prestaciones sociales, en virtud que le fueron otorgados prestamos sobre las prestaciones sociales, siendo que además ésta contrajo deudas personales; .-) negó detalladamente los conceptos y montos demandados; así como el pago de la suma en la cual se estimó la presente demanda; de la revisión minuciosa de la contestación expuesta se evidencia que fue alegada la prescripción de la acción; desprendiéndose que el argumento estriba en el hecho que la ex trabajadora dejo transcurrir el lapso contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que toma como fecha d terminación del procedimiento de calificación de despido el día 01-marzo-2011 y siendo que la presente demanda se interpuso en fecha 28-marzo-2012 y la notificación a la empresa demandada ocurrió el día 30-mayo-2012, sin que se ejecutara acto alguno que interrumpiera la prescripción de la acción, seguidamente hace referencia al registro de la demanda interpuesta con el fin de interrumpir la prescripción indicando que tal registro fue extemporáneo y que el mismo carece de eficacia jurídica en el entendido que la demanda de calificación de despido termino por sentencia dictada en fecha 01-marzo-2011, lo que significa que la accionante tenia hasta el 01-marzo-2012 para demandar y lo hizo el 28-marzo-2012, por lo que el registro fue posterior a ello; invoca el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo hace referencia a la prescripción de la acción para el reclamo de las utilidades; para ello invoca el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual reseña que el lapso para el reclamo de tal concepto es de un año, el cual se computa desde la fecha en la cual se hace exigible dicho beneficio, conforme al artículo 180 ejusdem; refiere dicha representación patronal que la doctrina nacional ha señalado que en cuanto a la prescripción referente a las utilidades, ésta constituye la única excepción a la regla de la prescripción laboral la cual corre a partir de la fecha de la extinción de la relación de trabajo, de conformidad a ello es que solicitan se declare la prescripción de tal concepto.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

De las pruebas documentales:

  1. Registro del libelo de demanda, insertado en el Registro público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, el cual quedo inscrito bajo el nº 313-2012 – 2.4311, en fecha 03-abril-2012; señala el promovente que dicha prueba es para demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, no se evidencia que esta probanza se haya impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

  2. Copia de recibo de pago de nómina correspondiente al periodo que va desde el 1º de enero hasta el 30 de enero del 2010; se observa el cargo desempeñado por la ex trabajadora; la fecha de ingreso y los beneficios laborales; Observa este sentenciador, que ésta prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó se oficiara al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, para que informe sobre el estatus del asunto signado con el numero GP02-L-2010-000086, y así certifique que él mismo fue ordenado su cierre y archivo respectivo. Al respecto señala este tribunal que para el momento de dictar la presente sentencia escrita se observa que riela a los autos la resulta respectiva de la cual se desprende que certifica dicho Juzgado la existencia de tal asunto, su cierre y archivo, en consecuencia, este tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    De las pruebas documentales;

    Riela a partir del folio 48 del asunto escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte accionada; observándose que se promovieron las siguientes:

  3. Informe de investigación elaborado por PDVSA; de ésta prueba se desprende el proceso de investigación instaurado por parte de la empresa accionada, el cual consiste en la narrativa de todo el proceso ocurrido durante la suspensión de la relación de trabajo motivado a reiterados reposos médicos, en ese sentido señala el informe en referencia los periodos durante los cuales se mantuvo la ex trabajadora en esa situación; hace referencia dicho informe investigativo a los antecedentes tipo advertencia otorgados debido a amonestaciones escritas que les fueran entregadas por faltas cometidas por quien aquí acciona; dicho informe refiere un resumen del comportamiento y trayectoria de la demandante durante la vigencia de la relación a esta prueba se observa que la misma no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se trata de prueba demostrativa del diagnóstico ofrecido por la Dra. I.A., como jefe de servicio de ortopedia, se observa de dicha prueba que se refiere al periodo de reposo médico que soporto la ciudadana M.M., por presentar una patología lumbar- cervical, se observa que esta documental no fue impugnada y en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Documental denominada “minuta”; se trata de documental emitida por Pdvsa contentiva de información señalada como estrictamente confidencial, donde se observa la identificación de un grupo de personas, el cargo a desempeñar por éstas, sus firmas y la descripción de los puntos tratados durante la reunión celebrada donde participaron, pudiendo leerse que se refieren a la decisión de dar por terminada la relación de trabajo sostenida entre la empresa Pdvsa y la ahora accionante; decisión que sostienen bajo el argumento de la ausencia injustificada de la ex trabajadora por un periodo de 32 días a su lugar de trabajo, señala dicha comunicación que la fecha cierta del despido será el día 12-febrero-2012; ahora bien no se observa que esa documental haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por ende se le concede todo el valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Amonestación escrita, expedida por la Administradora de la Gerencia de Salud, región Centro; de esta prueba en referencia se puede observar que se trata de amonestación que le fuera dada a la ciudadana M.M., por no dar respuestas oportunas a solicitudes que les fueran presentadas, relacionadas con facturas que no fueron procesadas dentro del lapso correspondiente; dicha probanza no fue oportunamente impugnada, en consecuencia, se le extiende todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Comunicación emitida por la Gerencia Legal de la empresa Pdvsa a la gerencia de Salud de la región Centro; se observa que se trata de comunicación emitida en fecha 31-mayo-2010, mediante la cual se le informa sobre la fechas que abracaba el ultimo certificado de discapacidad, el cual vencía el 10-enero-2010, y convalidado válidamente, así mismo se deja constancia que no existe en la clínica industrial de la empresa demandada ningún otro reposo medico consignado, al mismo tiempo observa este sentenciador que ésta prueba no fue impugnada en la ocasión correspondiente y por ello se le extiende todo el valor probatorio que merece de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Constancia medica, expedida por el Dr. J.M.F.; se observa que se trata de constancia referida a un diagnostico relacionado con problemas cervicales, no obstante, siendo que se hace ilegible lo escrito por el medico otorgante, sin embargo se hace demostrativa dicha prueba del periodo de reposo el cual quedo comprendido desde el 20-12-2009 hasta el 10-01-2010, dicha prueba no fue impugnada oportunamente, así que se le concede pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. Certificado de incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Á.L.; se observa que se trata de reposo medico expedido por el Dr. J.F., Traumatólogo adscrito a ese centro de salud, dicha prueba refleja que el periodo de reposo era desde el día 20-diciembre-2009 hasta el día 10-enero-2010; dicha prueba no fue oportunamente impugnada en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Carta de despido expedida por el gerente de salud de la región centro, en fecha 12-febrero-2012; se hace ver de ésta probanza que se trata de una comunicación a través de la cual se le notifica a la ciudadana M.M., sobre la decisión tomada por la empresa empleadora de prescindir de sus servicios por causa justificadas según lo que dispone el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la misma comunicación le señalan a la accionante que se estaban haciendo las diligencia respectivas al calculo y pago de las prestaciones sociales correspondientes, ésta prueba no fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente, por ende se le extiende todo su valor probatorio según los expuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. Escrito de solicitud de Calificación de Despido, interpuesto por la ciudadana M.M., en fecha 02-marzo-2010; se observa que se trata de escrito presentado por ante este Circuito Judicial del Trabajo por la aquí accionante con el objeto de solicitar su reenganche y el pago de sus salarios caídos, se observa además que dicha solicitud fue debidamente distribuida entre los juzgados de sustanciación de este circuito, y admitido oportunamente por el juzgado asignado; así mismo, se desprende de la prueba en estudio que la misma no fue impugnada en la ocasión procesal correspondiente y es por ello que se le extiende pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos q0 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. Estados de cuenta de prestaciones sociales en libros de la empresa; se trata de documental emitida por la empresa accionada, correspondiente al periodo 01-julio-2004 hasta el 31-mayo-2010; se desprende de dichas documentales, la fecha de ingreso de la accionante a laborar para la empresa, los anticipos que le habrían sido otorgados y los que se encontrarían en proceso; así como los respectivos montos; se observan las fechas en las cuales fueron concedidos dichos prestamos; éstas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, es por ello que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

  13. Recibo o constancia denominada “módulo de préstamos, consulta prestamos del trabajador”; de esta probanza se observa que el motivo del prestamos solicitado, desprendiéndose que fueron solicitados los siguientes; -) prestamos personal; -) préstamo micro adicional; -) plan vivienda principal y -) préstamo m. inic. normativa nueva; se observa que dicho recibo data del día 20-mayo-2010; y que no fue oportunamente impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, es por ello que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. Planilla de Finiquito; de esta prueba se desprende que la misma es demostrativa de la descripción de las asignaciones y/o conceptos que la integran, así como los montos respectivos; se aprecia el salario considerado por el empleador para realizar la referida liquidación; para calcular la antigüedad legal; la adicional, y demás conceptos; se deduce que la sumatoria de los montos reflejados por asignaciones alcanzan la cantidad de Bs. 147.874,44; en cuanto a los conceptos que comprenden las deducciones se observa entre otros, préstamo para computador personal; capital anual y mensual por préstamos personales; fideicomiso; prestamos de vivienda; y régimen de prestaciones de empleo; se observa que el monto al cual asciende la sumatoria de todas las deducciones es de Bs. 254.186,79; refleja la prueba en estudio que queda un saldo de Bs. 106.311,79; no se observa que dicho finiquito haya sido recibido por la aquí accionante, sino solo elaborado y aprobada su elaboración; además tampoco se observa su impugnación, por lo que se le extiende todo el valor merecido valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. Escrito de participación de despido, consignado por la empresa Pdvsa Petróleos S.A, ante este Circuito Judicial del Trabajo; de la lectura de dicha prueba se observa que coincide la fecha de ingreso señalado por la accionante en su escrito libelar, así mismo señala que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue en el año 2010; se evidencia que la causal de despido invocada es la contenida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que participa el despido dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, al no haber sido impugnada tal probanza, se le extiende todo el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS; se observa que fueron promovidos como testigos en el presente asunto los ciudadanos, A.J. LEON; SABER ABOU ASIL y J.A., se observa del acta levantada durante la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la cual era la oportunidad procesal para que éstos comparecieran a deponer sus testimonios, comparecieron los ciudadanos A.L., Saber Abou y J.A.; que los mismos comparecieron a la audiencia con el fin de deponer sus testimonios, en consecuencia observa este sentenciador que de sus declaraciones las mismas coinciden entre si en cuanto a las circunstancias de hechos que sustentan la procedencia de la pretensión de la accionante motivado al despido injustificado, entre otros conceptos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    FUNDAMENTOS Y RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:

    De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:

    Ahora bien corresponde a este tribunal de juicio determinar:

  16. La procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción alegada por la empresa demandada;

  17. La procedencia o no de los conceptos y sumas demandadas;

    PUNTO PREVIO: Respecto a la prescripción alegada opuesta por la entidad de trabajo demandada, este tribunal la desestima, en fundamento a las siguientes consideraciones: De decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual confirma sentencia consultada de fecha 11-noviembre-2010, dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, se desprende que este alto juzgado ordenó la practica de las respectivas notificaciones de las partes para la continuación de la causa, no evidenciándose del análisis exhaustivo de las actas y autos que conforman el expediente que se hayan practicado las mismas; y como quiera que en fecha 28-marzo-2012 se introduce la presente demanda, es a partir de ésta fecha cuando se materializa la notificación de la parte accionante, circunstancia ésta que lleva forzosamente a quien decide a declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta. Y así se decide.

    En cuanto al segundo punto en referencia; el tribunal observa lo siguiente: Se hace necesario citar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; “El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un 75% de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    1. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y

      su familia.

    2. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.

      Es decir, dicha normativa legal contempla el anticipo, en tal sentido observa este sentenciador que en todo caso, establece el pre citado artículo que dichos anticipos no deben excederse en el porcentaje ya estipulado, a tal efecto el sentido del legislador fue el de garantizar las prestaciones sociales del trabajador, resguardando así la reserva de éstas en un mínimo del 25%, de manera que cuando termine la relación de trabajo éste tenga un saldo disponible a su favor; aunado al hecho legal y cierto que dichas prestaciones sociales constituyen créditos privilegiados absolutos frente a cualquier otra acreencia, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios; así tenemos que, en el caso que nos ocupa, se observa del acervo probatorio que la empresa concedía a la ex trabajadora créditos personales de manera reiterada, al parecer sin la advertencia de la revisión exhaustiva del saldo en reserva referido a las prestaciones sociales; ahora bien, hemos revisado igualmente el contenido del Parágrafo Único del artículo 165 la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone lo siguiente: … “En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el 50%”. ... Es decir, dicha normativa legal contempla la figura de la Compensación de Saldo Pendiente, así las cosas, y concatenando esta premisa con las pruebas aportadas al acervo probatorio, se observa que consta tanto en la planilla de finiquito (cálculo de prestaciones sociales), como del testimonio del ciudadano J.A., quien funge en la empresa accionada como analista de nómina, la convicción de la parte demandada en cuanto al hecho de que le adeude cantidad alguna a la accionante en virtud de que ésta mantiene deuda por préstamo que le fuera otorgado por concepto de adquisición de vivienda principal; en tal sentido desconoce la procedencia del pago de suma alguna por motivo de las prestaciones sociales; en consecuencia, dado tales argumentos, quien suscribe el presente fallo concluye que en cuanto a la probanza escrita llamada finiquito la misma no puede ser tomada como liquidación de prestaciones, por lo que se señala que tal declaratoria es contraria a derecho; y en razón a la deposición dada por el testigo ya mencionado, se ratifica su testimonio. Ahora bien, partiendo de la c.d.E.V. como Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que lo preceptúa como garante de las Prestaciones esenciales para lograr la procura existencial y el bienestar social general de todos los ciudadanos, este juzgado estima que la empresa Pdvsa Petróleos S.A. no debió retener el 100% del monto correspondiente a las prestaciones sociales de la ciudadana M.M., pues con ello vulneró no sólo su derecho a las prestaciones sociales, sino también a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, provocando la disminución de su calidad de vida; en todo caso, la referida empresa debió compensar la deuda por el crédito hipotecario, en el porcentaje establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo; En razón de todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal en total apego y en aplicación al artículo 165 ejusdem, observa: De las pruebas aportadas especialmente de la Liquidación de prestaciones Sociales (finiquito), emanada de la empresa, cursante a los folios 81 y 82 del expediente, tal como ya se ha dicho se evidencia el supuesto monto en el cual fueron estimadas las prestaciones sociales, comprendiendo los conceptos de; antigüedad legal y adicional, indemnización por efecto de utilidad, quincena, prestaciones abonadas a los libros de la contabilidad de la empresa, observándose al mismo tiempo las deducciones de los conceptos contentivos de adelantos de prestaciones sociales, así como prestamos, tanto personales como hipotecario, entre otros conceptos los cuales ascienden a la suma de Bs. 254.186,23 quedando entonces, a favor de la empresa accionada un saldo de Bs. 106.311,79; en el entendido de que este tribunal sostiene que en relación al financiamiento de la adquisición de la vivienda principal de la accionante, la deducción no se debió efectuar sobre un 100% sobre tal monto adeudado, sino sobre un 50% a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el Reglamento de la referida Ley; de la revisión exhaustiva de las pruebas también se observó que la accionante recibió varios prestamos, que según la declaración del testigo J.A. dichos montos fueron deducidos al saldo resultante por concepto de prestaciones sociales, específicamente en las asignaciones, por lo que en conclusión deben ser considerados pagados en su totalidad. Y así se decide.

      En razón al préstamo por vivienda podemos evidenciar que el monto reflejado en la planilla de finiquito por este concepto es de Bs. 106.050,00 y el monto por saldo de finiquito es de Bs. 106.311,79, asi pues que tal como ya se ha dicho en aplicación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y reiterando que solo puede compensarse el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta un 50%, por lo que de las cantidades pagadas por prestaciones sociales, no puede hacerse deducción superior al porcentaje ya establecido, lo cual se establece seguidamente. Y así se decide.

      Sin embargo, señala este sentenciador que revisados los conceptos y montos demandados, observamos que las partes están contestes en relación a la fecha de ingreso de la accionante, al cargo ocupado, al salario básico mensual de Bs. 3.508,50, en consecuencia, al salario diario básico de Bs. 116,95; y a la fecha de egreso el día 12-febrero-2010; así como al pago de una ayuda única especial mensual de Bs. 167,oo; así las cosas, dada esta aceptación del pago de este último concepto, el tribunal pasa a conformar el salario normal empleado para calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional respectivamente, así tenemos que el salario normal es de Bs. 283,95. en tal sentido se observa que, se evidencia al mismo tiempo del finiquito presentado por la empresa que ésta calcula la antigüedad legal y adicional según la ley orgánica del trabajo y nuevamente la antigüedad legal según la normativa contractual, en fundamento a ello siendo que ésta última es la norma más favorable a la demandante es la razón por la cual, aun cuando reconocen las partes que ésta pertenecía a la nómina no contractual, pues le fue aplicable dicha normativa, lo cual instituye el reconocimiento tácito de su aplicación para el cálculo del derecho a la antigüedad; por ello tenemos que: ostento una antigüedad de 6 años, 7 meses y 11 días; lo cual se traduce en una antigüedad establecida en 447 días, discriminados en 435 días por antigüedad legal y 12 días de antigüedad adicional según el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo; no obstante, en cuanto a este concepto observamos que no poseemos información suficiente en razón a los salarios devengados por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, en virtud que no existe medio de prueba alguno en el acervo probatorio que sustente este requerimiento, y en el entendido que en situaciones similares se ha hecho posible utilizar los salarios mínimos vigentes decretados por el ejecutivo nacional, pues en el caso de marras se hace imposible realizar tal consideración, en virtud de que se trata de una empleada de una empresa petrolera que goza de reivindicaciones laborales que la mejoran considerablemente, activándose en esa situación el dispositivo protectorio de esta instancia laboral; aunado a que la ex trabajadora ocupaba un cargo calificado; y al hecho cierto y probado que ésta reclama por este concepto un monto inferior al considerado por la accionada en el finiquito que elaboro; es por lo que entre otras consideraciones; y en aras de resolver la situación, este juzgador tomara en cuenta para establecer el monto por este concepto los indicados en la planilla de finiquito así; antigüedad legal según artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.826,88; antigüedad adicional Bs. 2.377,33 y antigüedad legal de Bs. 70.648,15, lo cual se traduce en el monto total de este concepto de Bs. 76.852,36; es decir monto este que supera las aspiraciones de la accionante en relación a la antigüedad ostentada, el cual quedo explanado en Bs. 56.090,93; en consecuencia, en razón a ello se tiene como cierto el monto considerado por la empresa accionada; en cuanto a las vacaciones y bono vacacional pendiente por pagar, correspondiente al periodo 2008-2009; se observa que no fue desvirtuada tal pretensión por cuenta de la parte accionada ni al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra, ni por extraer del acervo probatorio medio alguno que pruebe que las mismas fueron disfrutadas y canceladas por la accionante en su oportunidad, ni que las mismas deben calcularse según lo dispuesto en la convención colectiva petrolera; en consecuencia, se deja establecido el pago de tal concepto de la manera que sigue; vacaciones; corresponden 34 días y bono vacacional 55 días, ambos calculados al ultimo salario diario normal de Bs. 283,95; esto en apego del criterio que ha mantenido nuestro máximo tribunal, en referencia a que cuando el beneficio de vacaciones y bono vacacional no han sido cancelados en la oportunidad correspondiente, o haya sido cancelado y no disfrutado tal beneficio, estos conceptos deben ser calculados al salario vigente para el momento de su cancelación; así tenemos que le corresponde; 34 días multiplicados por Bs. 283,95 para el total de Bs. 9.654,30; y bono vacacional 55 días a razón de Bs. 116,95 para el resultado de Bs. 6.432,25; y así se declara. Vacaciones y bono vacacional fraccionados; se observa al igual que en el rubro anterior, que éstas pretensiones no fueron desvirtuadas oportunamente por la parte accionada, lo cual se traduce en declarar su procedencia conforme a lo establecido en la contratación colectiva, así; vacaciones fraccionadas, 19,81 días a razón del salario diario normal de Bs. 283,95 para el resultado de Bs. 5.625,04; referente al bono vacacional fraccionado; tenemos que le corresponden 32,08 días al salario ya señalado de Bs. 116,95, para el total de Bs. 3.751,75; en razón a las utilidades fraccionadas demandadas; al respecto establece este juzgador que se observa del análisis exhaustivo de la prueba documental denominada finiquito que la empresa accionada calculo este concepto en el monto de Bs. 225,18, quedando de tal manera rebatido el argumento de la accionante al respecto, aunado al hecho que ésta reclama dicho concepto referente a un mes de labores del año 2011, sin fundamentar tal pretensión; en consecuencia, se declara improcedente tal petición. Y así decide En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; se desprende del estudio minucioso de la normativa establecida en la convención colectiva petrolera aplicable al caso de marras, específicamente en la cláusula 25 referida al régimen de indemnizaciones, el cual es el considerado para realizar el cálculo de la antigüedad en todo caso de terminación de la relación de trabajo, que la misma señala en los párrafos primero y séptimo del 4to numeral, que dicho cálculo de antigüedad comprende la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y las indemnizaciones que pudieren corresponder al trabajador según lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem, en fundamento a ello, concluye quien suscribe este fallo en declarar la improcedencia de esta petición. Y así se declara. Finalmente tenemos que la sumatoria de todos los conceptos anteriormente declarados procedentes y calculados, arrojan el resultado total de Bs. 102.316,06; suma ésta que resulta inferior a la sumatoria que por asignaciones refleja la tan mencionada planilla de finiquito elaborada por la parte demandada de Bs. 147.874,44, la cual será la cantidad considerada por este tribunal, no obstante, de la revisión de los conceptos expuestos en la liquidación elaborada por Pdvsa, no se desprende que hayan sido considerados las vacaciones y bono vacacional o ayuda vacacional, bien los reclamados respecto al periodo vencido 2008-2009 y las fracciones derivadas de los 7 meses trabajados durante el último año de la relación de trabajo, en ese sentido considera prudente este sentenciador sumarle las cantidades declaradas procedentes ut supra en relación a estos conceptos las cuales asciende al monto neto de Bs. 25.463,34, por lo que al adicionárselas a la cantidad de Bs. 147.874,44, arroja el resultado de Bs. 173.337,78, así que en aplicación del criterio ya sustentado suficientemente ut supra según lo estipulado en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al deducible máximo del 50% del monto que constituya la deuda crediticia, en tal sentido establece quien suscribe el presente fallo que debe ser cancelado a la accionante las prestaciones sociales estipuladas en la cantidad de Bs. 86.668,89; cantidad que representa el 50% de la cantidad declarada como resultado neto de las prestaciones sociales de la aquí accionante. Y así se decide.

      DISPOSITIVO DEL FALLO

      En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana, M.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.873.694, contra la empresa, PDVSA PETROLEOS S.A, en consecuencia, ésta deberá pagar a la accionante además de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 86.668,89), lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 24-febrero-2010, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 30-mayo-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

      No se condena en costas a la empresa accionada por no resultar totalmente vencida, en el presente asunto.

      Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

      Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

      Abg. A.C.S..

      Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

      Abg. Y.Y.D. Secretaria

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