Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

195° y 146°

ASUNTO Exp. AP21-L-2006-001374

PARTE ACTORA: A.S.V.D.P., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.565.648, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.A.F., abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 7844.

PARTE DEMANDADA: INELECTRA S.A.C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-11-1968, quedando anotado bajo el Nº 58 , tomo 70-A.

APODERADA JUDICIAL: ROSHERMERI VARGAS TREJO, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 57.465.

MOTIVO: Diferencias de Prestaciones Sociales.

Este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 06 de marzo de 2007 mediante la cual declaró Sin lugar la demanda sin condenatoria en costas a los accionantes por la naturaleza del fallo.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo (art.) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda intentada por A.S.V.D.P. anteriormente identificado, contra INELECTRA, SACA, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales.

Señala la actora que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 16-08-2002 hasta el 16-12-2005, fecha esta en que fue despedida teniendo un tiempo de servicios de 3 años y 4 meses con una jornada de trabajo de 8 horas diarias. Que el primer contrato de trabajo quedo suscrito en fecha 14 de agosto de 2002. Que la actora tiene su domicilio en la ciudad de Caracas por lo que la demandada estaba obligada a cancelar los viáticos, que fue contratada para prestar sus servicios en los Estados Carabobo y Aragua. Que la prorroga del contrato de fecha 29-01-2003 se fue recibido en fecha 11-02-03; Que se prorrogo del contrato en fecha 24-03-2003 fue recibido en fecha 25-03-03; Que se prorrogo del contrato en fecha 24-09-2003 fue recibido en fecha 30-09-03.

Que la actora quedo contratada fija por tiempo indeterminado, que efectivamente fue contratada en la ciudad de Caracas, que además es su domicilio, pero presto sus servicios en el Estado Carabobo, en valencia y los guayos y en consecuencia es merecedora de todas las condiciones de trabajo establecidas por la empresa, como lo es el pago de viáticos que efectuaba a sus trabajadores. Que la empresa tiene un departamento de viáticos y servicios especiales que cumple con una normativa muy específicas a la cual la actora tiene derecho y cuyo pago no ha sido satisfecho, por su traslado de la ciudad de caracas a la ciudad de valencia y a la población de loso Guayos en el Estado Carabobo. Que el salario devengado por la actora es el que señala la empresa tal y como consta en los recibos de pagos mensuales y en su liquidación final, pero la demandada omitió que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de viáticos es salario que en v.d.P.P. operario en caso de dudas debe beneficiar al trabajador, por lo demás la empresa dejo establecido el salario de de la actora el cual reconocen en su escrito libelar y lo toman como el efectivo al efectuar el calculo de sus liquidación final mas lo adicionado por pago de viáticos, conforme al manual que maneja la empresa. Asimismo señala que la empresa le adeuda las siguientes cantidades:

• Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 36.525.288,00

• Viáticos Bs. 92.820.000,00

• Intereses de mora

• Indexación monetaria

• Costas Procesales correspondientes

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS

Admiten la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de la terminación laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado y que ambas partes suscribieron contratos a tiempo determinado, el cual fue prorrogado y por lo tanto la relación de trabajo se convirtió a tiempo indeterminada.

Rechazan que la actora tenga derecho al pago de viáticos reclamados ya que sus servicios nunca fueron contratados para prestarlos en Caracas, sino para ser prestados en el proyecto Ferroviario Puerto Cabello-La Encrucijada, Estados Carabobo y Aragua. Señala asimismo que la actora no tiene derecho al pago de los viáticos demandados por que los mismos carecen de carácter salarial. En virtud de que el manual de gastos de la empresa INELECTRA C.A en el numeral 3.g señala las relaciones de gastos de Reintegro de gastos deberán tener todos los soportes de los gastos en original, los datos completos, la copia de la Solicitud de anticipos y estar debidamente firmadas por el usuario, el supervisor y el Gerente del Proyecto, Además, deberá adjuntar, por los conceptos que apliquen, alojamiento, alimentación y transporte… el departamento de viáticos y servicios especiales no dará curso a las relaciones de gastos, si las mismas no vienen detalladas y acompañadas de los soportes correspondientes. Señala la representación de la accionada que los trabajadores que reciban viáticos por parte de la demandada deben presentar facturas que soporten los gastos y no dará curso al pago de las relaciones de gastos.

Niegan que la actora tenga derecho al pago de los viáticos por prestar sus servicios en los Estados Aragua y Carabobo por cuanto rechazan y contradicen que la parte actora haya incurrido en dichos gatos y más aun por los montos indicados en el libelo de demanda. Y que ante un hecho negativo absoluto le corresponderá a la parte actora demostrar que incurrió en tales gastos y por tales cantidades de dinero mas aún cuando la política o manual interno de la empresa sobre solicitud de anticipo y viáticos determina que para poder establecer el pago de éstos se deben presentar los soportes detallados de todos los gatos realizados en original, firmados por el Supervisor y el Gerente del Proyecto al que se pertenezca., niegan que la parte actora debía cumplir con sus funciones de Coordinadora de Servicios Generales en la ciudad de Caracas ya que lo cierto es que se estableció el contrato de trabajo para la prestación de servicios en los estados Carabobo y Aragua, niegan que le correspondan viáticos ya que fue contratada para prestar servicios en los estados Carabobo y Aragua. Niegan, rechazan y contradicen que en el supuesto negador que el tribunal considere que la parte actora tenga derecho al pago de los viáticos, que tengan carácter salarial, ya que los trabajadores deben presentar sus facturas o soportes, no disponen libremente de tales cantidades y no buscan lucrar a los trabajadores. Niegan asimismo que la actora haya incurrido en tales gastos, que se le adeude cantidad alguna la cual niegan detalladamente en su escrito de contestación.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Con el libelo

• Contratos de trabajo marcadas con letras “B”, “C” y “D” se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA.

• Recibos de pago de sueldo se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA.

• C.d.T. se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA.

• Liquidación por termino de servicio de contrato valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA.

• Carta de despido se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA.

• Lista de personal que han cobrado los respectivos viáticos esta prueba se desecha por cuanto la misma no aporta nada a lo controvertido en el presente proceso. Así se decide.

• Carta de residencia se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA.

• Correspondencia de fecha 24-01-2006 se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA.

• Correspondencia de fecha 14-02-2006 se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA.

• Documento de transacción laboral, se desecha dicha documental por cuanto la misma no aporta nada a lo controvertido en el presente proceso. Así se decide.

• Manual de viáticos se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA.

• Tarjeta de servicio del IVSS se desecha por cuanto la misma no aporta nada a lo controvertido en el presente proceso. Así se decide.

PARTE DEMANDADA

• Planilla de liquidación, se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA en cuanto a que le fueron cancelados los conceptos por Prestaciones Sociales e indemnización por despido.

• Copia del Voucher cheque correspondiente al pago de la liquidación de fecha 21-12-2005 se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA.

• Carta de fecha 23-09-2003 se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA a que las prestaciones de antigüedad se encuentran depositada en la contabilidad de la empresa.

• Carta de fecha 24-09-2004 se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, en cuanto al monto que tiene depositado en la contabilidad de la empresa.

• Contrato de fecha 14-08-2004, se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, el salario y en lugar donde debía prestar sus servicios.

• Original de comunicación de fecha 29-01-03 se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA en cuanto a que se le prorrogo el contrato hasta el día 31-03-03.

• Original de comunicación de fecha 24-03-03 se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA en cuanto a que se le prorrogo el contrato hasta el día 31-08-03.

• Original de fecha 24-09-03 se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA en cuanto a que se le prorrogo el contrato hasta el día 31-12-03 así como que su salario fue aumentado a partir del 1-09-03.

• Original de comunicación de fecha 26-07-04 se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA en cuanto a que su salario fue aumentado a partir del 01-07-04.

• Original de comunicación de fecha 01-07-05 se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA en cuanto a que su salario fue aumentado a partir del 01-07-05.

• Estado de cuenta de prestación de antigüedad e intereses, Solicitud de anticipos se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA.

• Manual o política interna de la compañía en relación a la solicitud de anticipos y viáticos se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA.

TESTIMONIAL

Dicho acto quedo desierto por cuanto los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis del acervo probatorio, este Tribunal observa:

A los efectos de dictar sentencia este Juzgado debe pronunciarse en cuanto a cual parte corresponde la carga probatoria, en virtud que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada por la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 72 de la LOPTRA destacando, además que sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar quien tiene la carga de probar cuando el demandado niega expresamente la relación laboral.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), contra Distribuidora de Pescado La P.E. C.A. (Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo CCXI, mayo 2004, N° 966, pags. 699 y 700) reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba, y en la cual estableció:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…

y “…se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hechos de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, corresponde la carga de la prueba a la parte demandante en lo que se refiere al derecho del pago de viáticos, alimentos y alojamiento que según su reclamación le adeuda la demandada y para que prospere su pedimento le corresponde a este Juzgador analizar las pruebas traídas a los autos para determinar si el demandante logró desvirtuar lo alegado por el demandado.

De las pruebas aportadas por las partes se desprende que la actora fue contratada para prestar sus servicios en los Estados Carabobo y Aragua, asimismo se evidencia que su domicilio es la Ciudad de Caracas. Ahora bien, las partes suscribieron un contrato de trabajo el cual va a regir la relación laboral entre patrono y empleado. Al suscribir un contrato las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la celebración del mismo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares y en el caso que nos ocupa la actora fue contratada con el objeto de que prestara sus servicios en los estados Carabobo y Aragua tal y como se aprecia en dichos documentos y no para que prestara sus servicios en la ciudad de Caracas lo cual acepto al momento de la firma del mismo.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 Código Civil vigente los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en este sentido aun tratándose de un contrato de trabajo las partes están sujetas a cumplir con lo establecido en el mismo.

Ahora bien, en derecho no basta alegar si no que debe probarse lo alegado y no consta en actas ninguna prueba que lleve a la convicción de esta Juzgadora de que la parte actora haya incurrido en los gastos señalados en su libelo de demanda en virtud de que no consigno soporte alguno de los gastos que por concepto de alojamiento, alimentación y transporte haya incurrido con ocasión a su desempeño laboral. En razón de ello es forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda.

En virtud de ello Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana A.S.V.D.P. contra la empresa INELECTRA SACA anteriormente identificados; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007) año 195º y 146º.

G.D.F.G.

LA JUEZ

DANIELA GONZALEZ

LA SECRETARIA

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