Decisión nº 160 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos la Solicitud de Separación de Cuerpos, iniciado por los ciudadanos M.R. PARRA Y D.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 14.656.520 y 16.492.224, domiciliados en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., asistidos por la abogada E.B.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 46.403. De esta unión procrearon Una (01) hija de nombre M.D.R.R..

A esta solicitud se le dió entrada en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2001, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No 00607; admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, el tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el articulo 189 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil , razón por la cual el Tribunal decreta separación de Cuerpo de los ciudadanos anteriormente nombrados, en lo que respecta a la niña M.D.R.R., la patria potestad será compartida por ambos padres, en lo que respecta a la guarda y custodia el Tribunal insta a las partes a indicar quien ejercerá la misma, en cuanto al régimen de visita y pensión alimentaria el Tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de solicitud. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Enero de 2001, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, en fecha de 30 de Enero de 2001, fue entregada Boleta de Notificación por secretaria.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

El Tribunal observa que en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2001, fue decretada la Separación de Cuerpos en el presente expediente, de manera que a partir del 17 de Enero de 2002, nacía el derecho para las partes de solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Del 17de Enero del 2002 al Diecisiete (17) de Enero de 2003, ha transcurrió un (01) año sin que las partes hiciesen la referida solicitud, y considera por lo tanto este Tribunal que el presente expediente debe declararse la Perención en instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS solicitado por los ciudadanos iniciado por los ciudadanos M.R. PARRA Y D.E.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 14.656.520 y 16.492.224 domiciliados en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., asistidos por la abogada E.B.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 46.403

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (02) día del mes de Marzo 2004. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental.

Abog. A.M.B..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 00607

HRPQ/ Nelitza

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