Decisión nº 3C-16986-03 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteAura Elena Guzman Diaz
ProcedimientoMedida Precautelativa Ambiental

Los Teques, 31 de julio de 2.003

193° 144°

Actuaciones Nro. 3C-16.986

Jueza. A.E.G.D.

Visto que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede en decisión de A.C. dictada en fecha 30 de junio de 2.003 ordenó la celebración de una AUDIENCIA ORAL para que se emitiera nuevo pronunciamiento con respecto a las Medidas Precautelativas solicitadas por las abogadas M.A.D.P., Fiscala Primero del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional y M.B.M., Fiscala Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, respectivamente, fechada 07 de marzo de 2.003, consistentes en la OCUPACION TOTAL de la empresa DILEGO C.A. y/o DILEGO RECICLING OIL C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108, ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente y fijada como fue por este Tribunal para el día 31 de agosto de 2.003 la Audiencia, verificándose la presencia de las partes, encontrándose presentes todas las partes, se dio inicio a la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal de Proceso en materia Ambiente a Nivel Nacional, quién entre otras cosas expuso que: “ La presente solicitud la amparamos en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, se han realizado diferentes diligencias a los fines de investigar las posibles irregularidades presentadas por la Empresa Dilego C.A, esta empresa realiza actividades especiales sobre aceites automotores, donde esta empresa realiza la evacuación de sus desechos en causales naturales que se encuentran en la calle Negro Primero de esta ciudad, en tal sentido se realizaron las pruebas técnicas respectivas y los resultados arrojaron que los niveles de desechos están por encima de los niveles permitidos en el Decreto 683, igualmente se observó que las muestras de agua analizadas están fuera de los parámetros permitidos por el Estado, existen dos empresas la nombrada Dilego C.A. y Dilego Recicling Oil C.A., las cuales tienen dualidad en cuestiones de permisos, aunado a esto los terrenos donde se encuentran funcionando las referidas empresas pertenecen a Zona Protectora del Área Metropolitana, donde no puede funcionar estas empresas en la actividad que desarrollan actualmente, solo podrá ser utilizada para actividades agrícolas y los permisos otorgados fueron revocados en su oportunidad en tal sentido solicito que el Tribunal se pronuncien en cuanto a las medidas solicitadas primero en la paralización total de la empresa y segundo en la ocupación de la misma por parte de la Guardia Nacional, ratifico el contenido de la solicitud presentada el 07 Marzo del 2003. Es todo “

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscala Primero Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abogado M.B.M., señalando que se adhiere a lo expuesto por la Fiscala Ambiental. Es todo “

De seguidas se le cede la palabra al abogado de la empresa A.C., quién entre otras cosas señaló: “ En relación con la solicitud de la Fiscal en cuanto a la paralización total de la actividad de la empresa, es excesiva ya que dicha medida viola diversos derechos de la empresa, ya que no se ha determinado cual es el foco de contaminación, existe hasta paralización de los vehículos de la empresa, esta audiencia se lleva a cabo porque se violaron los Derechos del imputado, las muestras tomadas fueran realizadas en una tanquilla trampas de grasa, por otra parte se revocan actos administrativos que benefician a la empresa, dichos actos están siendo atacados ante el Ministerio respectivo, por cuanto el que revoca los actos administrativos no tenia la cualidad para realizarlo, la empresa Dilego no tiene descargas, es un circuito cerrado, las muestras fueron tomadas en los tanques, en cuanto a que los terrenos son Zona Protectora señalados por la Fiscala, en el año 1993 nos registramos como empresa de material peligroso reciclable, la limitación de propiedad creadas por regímenes especiales, si en este caso el uso no es permitido por el estado este debe expropiar los terrenos dentro de los tres años y si no lo hacen, como es el caso no lo hicieron, deberá permitirse su actividad esto se encuentra establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica para ordenación del territorio, Es todo.”

Inmediatamente se le dio el derecho de palabra al Co Representante Legal de la Empresa abogado J.C., quién entre otras cosas expuso: “La solicitud del Ministerio Público sobre las medidas precautelativas tienen como finalidad evitar daños al ambiente o a las personas, dichas medidas deben estar dirigidas al foco de contaminación, pero ciudadana Jueza hasta esta fecha no hay una persona que desde el año 67 funciona la empresa, haya sido afectada, incluso el director de la empresa vive en esos terrenos con sus tres hijos y sus familias y ninguno esta enfermo, además esta acción comienza por solicitud de una persona a quién se le solicitó el desalojo de unos galpones de la empresa y ni siquiera vive en esa localidad solicito igualmente que se deje constancia en acta que la Fiscal Nacional refuto y señalo que no estaba de acuerdo con la decisión dictada por la Corte y dijo que la empresa le fueron revocados los permisos y no los volvería a obtener a posteriores, solicito se desestime la solicitud. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano LEARDI BRUSAPORCI GIANCARLO, quién expuso: “Aquí se habló de la zona protectora, decreto 1046, este decreto habla de una cuota de 1.200, donde nosotros estamos están como a tres kilómetros, nuestra cota es de 1400, yo vivo con mi familia desde el año 1963, el Ministerio está consciente de que yo desde el año 1973 trabajo con hidrocarburos, el Ministerio siempre ha estado consciente de nuestra labor y ha estado supervisando siempre nuestra empresa, tenemos manuales de control, los hechos vandálicos que se han producido es por culpa de los sabotajes de los mismos vecinos, que se llaman representantes de la comunidad, comunidad que no tiene asamblea de vecinos, por otra parte existen 2 millones de litros dentro de nuestros galpones que no han sido tratados, responsabilizo a la Fiscal de Ministerio Público, ya que por estar paralizados los trabajos de la empresa no se han procesado, inmediatamente el ciudadano leyó textualmente unos párrafos, tengo 14 empleados que hoy en día están cesantes, como promotor de esta empresa y ciudadano le digo que lo que hemos creado no ocasiona daño y esto es solo una molestia creada por 3 personas que de paso son familia entre si, y solo por que se le pidió desalojo volteó los tambores y causó daño a nuestra empresa Es todo”.

Este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 11 de abril de 2000 la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ordenó investigación penal por presuntos ilícitos ambientales, cometidos presuntamente por la empresa DILEGO C.A., designando órgano auxiliar de investigaciones al Destacamento 56 de la Guardia Nacional de Puerta Morocha y al Ministerio del Ambiente con sede Miranda, tal como se de desprende del Anexo “A”.

Posteriormente en fecha 06 de junio de 2001 mediante oficio N° 00550, la Gerencia Territorial M.d.M.d.A., remite informe de Inspección Técnica fechado 04 mayo de 2001, en estos términos:

La Empresa tiene dos canales: uno en dirección Este-Oeste, a mano izquierda de la Empresa y el otro segundo canal, hacia el fondo de la empresa por detrás de un galpón en dirección Norte-Sur. Las aguas residuales caen en una tanquilla de sedimentación y de allí son canalizadas a una torrentera como drenaje de aguas de lluvias que es enviada por ductos a una alcantarilla que pasa por debajo de la calle y vierte a un drenaje natural.

La Empresa no tiene sistema de tratamiento. En la actualidad la fase acuosa de los efluentes residuales, la separan inicialmente en una trampa de grasa, a la cual van también las aguas de lluvias y la recolección de derrames. En la trampa de grasa los aceites flotan y lo extraen al máximo, con un equipo de succión para colocarlos en un tambor y así utilizarlos en el proceso de reciclaje de la Empresa. La fase acuosa la trasiegan a un taque con capacidad de 22.000 litros, esperan hasta tener 20.000 litros, para agregarles 12 litros de peroxido de hidrogeno (H2O2), con la finalidad de emulsionar los hidrocarburos, además de estos a través de una manguera le suministran aires comprimidos y lo dejan reposar 24 horas, luego se vuelve a succionar la capa de aceite que se forma, para usarlo en el proceso de reciclaje de la Empresa. Después de esto se mide el PH y si esta ligeramente ácido lo ajustan con cal. Esta agua pretratada es posteriormente llevada a las Empresas aledañas, de acuerdo a información suministrada por el señor G.L. dueño de la Empresa Dilego. Este pretratamiento sirve para separar la fase aceitosa de la acuosa, pero tiene varias opciones: A) La trampa de grasa en época de sequía, cuando las temperaturas suben puede generar malos olores, debido a procesos anaeróbicos asociados a sulfuros. B) En épocas de lluvias hay mezclas de las aguas, con efluentes residuales y en caso de mucha pluviosidad pueden aumentar los volúmenes dentro de la trampa y eventualmente derramarse, parte del contenido. C) Debido a que el proceso es discontinuo, se desconoce con exactitud la cantidad de efluentes y de lodos generados en función del tiempo, lo cual dificulta el control administrativo por parte de ese Ministerio.

La Empresa en cuestión, tiene por el precitado Ministerio un Procedimiento Administrativo Abierto en trámite, de fecha 28 de febrero de 2001.

El efluente líquido de la Empresa Dilego, después del pretratamiento que se le efectúa puede contener trazos de metales, hidrocarburos, sulfuros, y fenoles, esto de acuerdo a la variabilidad en la procedencia de los aceites usados y a la composición química de estos hidrocarburos.) (Anexo B)

En fecha 15 de junio de 2001 mediante oficio N° DDIDA-2-1673-24238, la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, comisionó amplia y

suficientemente a la Fiscalia Primera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, para que realizara todas las diligencias tendentes a esclarecer la presunta comisión de ilícitos ambientales. En fecha 13 de junio de 2002, la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, comisionó conjuntamente a la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con la Fiscalia Primera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, a fin de que actuaran coordinadamente en la investigación, según se observa del contenido de los Anexos “C y C1”, respectivamente.

La Vindicta Pública solicitó la práctica de Prueba Anticipada referente a los presuntos ilícitos ambientales cometidos por la Empresa Dilego C.A., la cual fue practicada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial a cargo en esa oportunidad de la Jueza J.T., tal como se constata del Anexo “D”

Se observa de los informes y experticias efectuadas por los funcionarios expertos, designados para la prueba anticipada, los resultados siguientes:

Del informe técnico elaborado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, de fecha ocho de agosto de 2002, se señala:

La empresa carece de equipos de protección y control de incendios establecidos. Basado en su proceso industrial, esta deberá contar de una red de tuberías, válvulas y bocas de agua, una reserva permanente de agua y un medio de impulsión propio (bomba) exclusiva para este sistema, según como lo indica la n.c. 1331-1987. Sistema de extinción fijo con medio de impulsión propio.

Se verificó la carencia de un sistema de Detección y Alarma Contra Incendios el cual debe constar de un tablero central de control para 04 zonas, que supervise 04 detectores por galpón, 03 tres estaciones manuales y tres difusores de sonido, según como lo indica la N.C. 823-1988 Guía Instructiva Sobre Sistemas de Detección Alarma y Extensión de Incendios, Covenin 1041-95 Tableros Central de Control para sistemas de detección y Alarma de Incendios, Covenin 1176-80 detectores Generalidades, Covenin 758-85 Estación Manual de Alarma respectivamente

.

El sistema de almacenamiento en exteriores incumple con la n.C. 2239-85 que trata sobre, Materiales Inflamables y Combustibles. Almacenamiento y Manipulación Parte II. Materiales Comunes. Almacenamiento en Interiores y Exteriores…

( Anexo “E)

Del informe técnico elaborado por la Dirección de Laboratorio Central de la Guardia Nacional Comando Regional N° 5 de fecha 12 de agosto, se desprende lo siguiente:

Basándose en el estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis físico-químicos, realizados a las muestras de efluentes líquidos, colectadas de diferentes puntos de las salidas de los efluentes generados por la empresa DILEGO RECICLING OIL C.A, en donde se estableció que los mismos superan los límites máximos permitidos, según

}

lo establecido en las Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y vertidos o Efluentes Líquidos del decreto Presidencial N° 883 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.021 Extraordinario del 18 de diciembre de 1995, Artículo 16 y Artículo 10 (De las Descargas o infiltración en el suelo o subsuelo y de las descargas a cuerpos de agua), (Anexo “F”.)

Del informe técnico elaborado por el Bio. O.M.S. de la Coordinación Técnico Científico Ambiental, de fecha 15 de agosto, se desprende lo siguiente:

En la revisión de documento se observó que la empresa C.A. Recicling Oil C.A., no dispone de planes de emergencia y de contingencia, diseñados de conformidad con la reglamentación técnica, según lo establecido en el articulo 13 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

En cuanto a las condiciones de almacenamiento que algunos tambores que contienen aceite recuperable, presentan fugas y otros se encuentran apilados de tal forma que se pueden caer y causar derrames puntuales contraviniendo el articulo b17 de las normas para el control de la recuperación de materiales peligrosos y el manejo de los desechos peligrosos, Reforma parcial del Decreto N° 2.289 de fecha 18 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 5.212 Extraordinario de fecha 12 de febrero de 1999, el cual establece que las condiciones de almacenamiento no debe representar riesgos de fuga, derrame, etc.

Se observó la presencia de manchas de aceite en los drenajes pluviales de las calles del sector residencial, drenaje donde se descargan los efluentes de la empresa C.A. Recicling Oil C.A.

.1. Se apreció que las rejillas ubicadas en el área de proceso del sistema de recolección de aceite se encontraban deterioradas.

2. El área de almacenamiento de los tambores se encontraba al descubierto y estos se encontraban almacenados en pilas de tres y hasta cuatro paletas y que no presentaban separación entre columnas de paletas, contraindicando la n.C. 2670 (materiales peligrosos, guía de respuestas de emergencias e incidentes o accidentes).

3.- La superficie del área de almacenamiento no cumple con la norma “Control de la Recuperación de Materiales peligrosos y el Manejo de Desechos Peligrosos” Decreto 2635 en el artículo 16 numeral 6 referido a la textura del piso el cual deberá ser impermeable cubierto con un material no poroso que permita recoger o lavar cualquier vertido, sin peligro de infiltración en el suelo.

4. La trampa Nº 3 se encontraba prácticamente llena con agua y aceites sucios.

5. Los brocales que se encuentran cercanos a los separadores de grasas 1 y 2, no estaban culminados.

6.- Durante la inspección se pudo constatar el presunto derrame de aceite ocurrido en el galpón Nº 2 de la empresa, el Tribunal competente tomó declaración de lo ocurrido, observándose filtraciones de aceites a través de la pared de bloque del galpón la cual se encuentra adyacente al canal de salida de los efluentes.

7.- En la inspección realizada en las afueras de la empresa, se observó un canal abierto de aguas residuales con una pendiente de 30 grados y con una longitud de 40 mts aproximadamente, proveniente de las descargas de las trampas Nº 1 y 2 de la empresa DILEGO. Al final del canal las aguas corren libremente por un matorral hasta llegar a la quebrada Lagunetica. Para el momento de la inspección, dicho canal no presentaba agua. Sin embargo los vecinos del lugar denunciaron las continuas descargas de líquidos de apariencia oscura asociados con olores fuertes, los cuales les producían cuadros asociados a problemas respiratorios y enfermedades de la piel a los niños.

En cuanto al análisis de aguas se determinó que: las trampas de grasas son depósitos de líquidos subterráneos, localizados a la salida de la empresa, donde se concentran mezclas de aceites, grasas y agua. (..) Una vez llenas estas trampas, se abre una válvula ubicada al fondo para descargar las aguas fuera de la industria SIN NINGÚN TIPO DE TRATAMIENTO.

Según los resultados de los análisis de agua realizados por el laboratorio ambiental del MARN a las cuatro (4) muestras de agua, ubicadas dentro de las instalaciones de las empresa, específicamente en las descargas de las tres trampas de grasa y una en la cuarta tanquilla de concreto, presentaron los siguientes resultados:

Según el cuadro Nº 1 se determinó que según el Decreto Nº 883 del 11 de Octubre de 1995 contentivo de las “Normas para la clasificación y del Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos”, en su artículo Nº 15 sobre descarga de la red cloacal, la trampa Nº 1 y 2 excede los limites establecidos para la demanda Bioquímica de Oxigeno (DBO), Demanda Química de Oxigeno (DQO), Aceites y Grasas e Hidrocarburos total.

La descarga de las trampas N° 1 y 2 salen a la calle Negro Primero a través de una tubería PVC de cuatro pulgadas y luego corren libremente por una canal adyacente a tres viviendas, HASTA LLEGAR A LA QUEBRADA GUAYAS, AFLUENTE DEL RÍO TUY....

Por lo observado en dicha inspección técnica se concluye que la empresa presenta inconformidades y/o irregularidades a la normativa legal que rige la materia; Ley de Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos publicada en Gaceta oficial Nº 5554 Ext. De fecha 13-11-01 y el Decreto 2635 relativo a las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el manejo de los Desechos Peligrosos, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.245 Ext. de fecha 03-08-98, por lo que el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, en ejercicio de sus funciones, acuerda que hasta tanto la empresa no se adecue a un manejo ambiental seguro, no se le concederá la renovación del permiso como manejador de materiales y desechos peligrosos en la actividad de almacenamiento, recuperación y regeneración de aceites usados. (Anexo “H”)

Informe Técnico de fecha 23 de octubre de 2002, de la Dirección Estadal Ambiental Miranda, del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, en el cual se establece que:

El problema actual de la Empresa Dilego se suscita cuando ocurren eventos de lluvia, que hacen colapsar tanto las trampas de grasa como los sistemas de drenaje, por lo que líquidos corren dispersos a la calle, de lo contrario la actividad como tal, no descarga vertidos o efluentes líquidos a las afueras de las instalaciones de la empresa, situación esta que la empresa a ido adecuando por recomendación de los organismos que han realizado inspecciones técnicas, tal como se evidencia en el expediente administrativo, sin embargo en la actualidad esta adecuación al sistema de drenaje de lluvias se considera insuficiente, ya que no tienen la capacidad requerida para recabar totalmente el agua que cae, por lo que la empresa deberá reacondicionar este sistema, logrando de esta manera, evitar que se siga suscitando el referido problema. ( Anexo “I).

Acta de fecha 06 de diciembre de 2002 levantada al ciudadano G.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-1.744.256, en su calidad de Gerente General de la empresa DILEGO C.A, debidamente asistido en su carácter de defensor por el ciudadano Dr. J.J.G., titular de la cédula de identidad N° V- 1.885.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.212, al cual se le imputan los ilícitos penales previstos en el artículo 28 ,43, 12 de la Ley Penal del Ambiente, 78 y 82 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y sus demás normas técnicas complementarias, según se constata de Anexo “J”

En Fecha 07 de Febrero de 2003, mediante Oficio N° 0114 la Dirección Estadal Ambiental M.d.M.d.A. y de los Recursos Naturales notificó a los Representante de la Empresa C.A. Dilego Recicling Oil C.A que en fecha 3 de febrero de 2003 mediante Orden de Proceder N° 13052030002, se aperturó Procedimiento Administrativo sancionatorio a la referida empresa, según consta del Anexo “K”.

En fecha 10 de Febrero de 2003, mediante Oficio N° 000073, la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, notificó a los Representantes de la Empresa C.A. Dilego Recicling Oil C.A., lo siguiente:

8.1.- Declara la nulidad absoluta del permiso emitido en el oficio N° 00591 de fecha 20 de Junio de 2001 por ser de Ilegal Ejecución a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

8.2.- Decide no otorgar la renovación del permiso para el Transporte y Tratamiento de Aceites. (Anexo “L”)

En fecha 10 de febrero de 2003, la Dirección Estadal Ambiental del Estado Miranda, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales realizó Informe Técnico de Inspección a la empresa Dilego Recicling Oil C.A., en el cual establece que hay incumplimiento de lo siguiente:

Decreto 2635 de fecha 22 de Julio de 1.998 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.245 en fecha 03 de Agosto de 1.998, referente a las Normas para el Control de la recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de Desechos peligrosos, ya que la empresa no cuenta con permiso para realizar la actividad de Almacenamiento y Procesamiento de Desechos Peligrosos, constituidos por Aceites Fluidos Usados.

9.2.- La empresa se encuentra ubicada en un área de uso no conforme, como lo es la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, decretada Área Bajo Régimen de Administración Especial de acuerdo al Decreto N° 1.046 de fecha 19 de Julio de 1.972, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.859 de fecha 20 de Julio de 1.972 y regida por el Decreto N° 2.299 de fecha 05 de Junio de 1.992 por medio del cual se dicta el Plan de Ordenamiento y reglamento de uso, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.133 de fecha 05 de Enero de 1.993.

9.3.- Decreto 883 de fecha publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.021 en fecha 18 de Diciembre de 1.995 mediante el cual se dictan la Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Aguas o Efluentes Líquidos ya que se realizan vertidos líquidos a un cuerpo de agua, como lo es la Quebrada Guayas, sin presentar las caracterizaciones correspondientes, lo que ha generado la presunción que los niveles de contaminantes están por encima de lo permitido en el articulo 10 de la presente N.T.. ( Anexo “L”)

Esta Instancia de control para decidir acerca de la solicitud fiscal observa:

Oidas como han sido las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones Nro. 3CS-16.986-03 este Tribunal observa que las Empresa DILEGO C.A. y DILEGO RECICLING OIL C.A., constituidas por los mismos accionistas y del mismo domicilio y del análisis ut supra de los informes técnicos consignados por diferentes organismos, se observan irregularidades detectadas que afectan el ambiente en virtud de las actividades desempeñadas por las empresas, lo cual afecta los recursos naturales y las personas que residen en las adyacencias donde se encuentran ubicados los galpones, constatándose que en el caso objeto de análisis que el Gerente General de las empresas DILEGO C.A. y DILEGO RECICLING OIL C.A. G.L.B. presuntamente ha incurrido en hechos violatorios de los dispositivos legales a que se contraen los artículos 28 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, consistentes en degradación del ambiente por vertido ilicito, que acarrea daños al ambiente, según se desprende en el estudio y análisis físico químico realizado a las muestras de los efluentes líquidos, colectadas en diferentes puntos de salidas, con la consecuente degradación del suelo, la topografía y el paisaje, conculcándose el artículo 13 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, toda vez que al no poder aplicar planes de emergencia y contingencias adecuados, conlleva tal situación a un manejo ambiental inseguro en lo que respecta a los materiales y desechos peligrosos, en la actividad de almacenamiento, recuperación y regeneración de los aceites usados y cuando ocurren las lluvias se colapsan las trampas de grasa y los sistemas de drenaje, corriendo los liquidos dispersos hacia la calle hasta llegar a la quebrada Guayas, afluente del Río Tuy y sobre descarga de la red cloacal, la trampa Nº 1 y 2 excede los limites establecidos para la demanda Bioquímica de Oxigeno (DBO), Demanda Química de Oxigeno (DQO), Aceites y Grasas e Hidrocarburos total y el área de almacenamiento de los tambores se encontraba al descubierto…”

Ahora bien las irregularidades detectadas por las autoridades competentes desde el punto de vista técnico ambiental han quedado suficientemente evidenciadas de las experticias practicadas, en consecuencia de ello tales hechos hacen presumir a quién Juzga que la directiva de las empresas podrían estar incursos en la presunta comisión de los ilícitos penales contemplados en los

artículos 28, 43 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, lo cual ha servido de elementos de convicción para que las Fiscalas del Ministerio Público, M.A.D.P., Fiscala Primero del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional y M.B.M., Fiscala Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a formular solicitud de medidas precautelativas ante esta Instancia, en aras de la protección ambiental, referentes a la paralización total de la empresas u t supra señaladas y por cuanto en el informe se señala que la empresa a ido adecuando su situación, por recomendación de los organismos que han realizado inspecciones técnicas, en procura de solventar los eventos dañosos generados en su funcionabilidad, en la actualidad esta adecuación al sistema de drenaje de lluvias se considera insuficiente, en virtud de que tienen que corregir y reacondicionar el sistema de drenaje para evitar los problemas al manejo de los materiales y desechos peligros como los hidrocarburos ( aceites), con los cuales realiza su actividad operacional, para que el ambiente y/o las personas que residen en el sector no continúen afectados, observándose que la directiva de las empresas DILEGO C.A. y DILEGO RECICLING OIL C.A ha ido demostrado interés por solucionar la situación confrontada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal, toda vez que las empresas actualmente están gestionando los permisos para su funcionamiento con estricto apego a la normativa legal exigida para ello, concordancia con lo estipulado en el artículos 12, 24, 28 y 43 de la Ley Penal del Ambiente y el articulo 108, ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada CON LUGAR, por lo tanto a los fines de eliminar peligros, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas y evitar las consecuencias degradantes sobre los hechos investigados, siendo un derecho y garantía constitucional establecido en el artículo 127 de la Constitución Patria la cual consagra la protección y disfrute de un “ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”, decreta las medidas precautelativas siguientes: 1)- la prevista en el ordinal 1°) ORDENADOSE LA OCUPACION TEMPORAL de la empresa DILEGO C.A. y/o DILEGO RECICLING OIL C.A. o cualquier otra empresa, que se encuentre funcionando en los GALPONES ubicados en la calle Negro Primero con calle Anzoátegui, en el sector denominado Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda por parte de funcionarios de Guardería Ambiental, adscritos al Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Puerta Morocha, Los Teques. Estado Miranda hasta tanto las empresas den cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos por los organismos competentes para su correcta operatividad, ajustándose a la normativa exigida para ello, en aras de la corrección o eliminación de las sustancias degradantes y contaminantes, previa la verificación de que la actividad, objeto social de las empresas in comento, no constituya peligro para el ambiente y/o las personas y les sean otorgadas nuevamente las autorizaciones correspondientes para su funcionamiento. 2) la prevista en el ordinal 2) ORDENANDOSE LA INTERRUPCION de la actividad origen de la contaminación ambiental por parte de la empresa DILEGO C.A. y/o DILEGO RECICLING OIL C.A.. o cualquier otra empresa que se encuentre ubicada o funcionando en la ut supra mencionada dirección, esto es, hidrocarburos y sustancias oleaginosas, para lo cual, los funcionarios de Guardería Ambiental, adscritos al Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Puerta Morocha, Los Teques, Estado Miranda deberán supervisar y garantizar el estricto cumplimiento de las medidas, debiendo presentar informe detallado de todo cuanto acontezca en el lugar. 3) la prevista en el ordinal 3) ORDENANDOSE LA RETENCION DE SUSTANCIAS, MATERIALES U OBJETOS SOSPECHOSOS DE ESTAR CONTAMINADOS, CAUSAR CONTAMINACIÓN Y ENCONTRARSE

EN MAL ESTADO, por efecto de los hidrocarburos y sustancias oleaginosas: aceites fluídos usados, por parte de las autoridades competentes, por lo tanto se ordena a los funcionarios de Guardería Ambiental, adscritos al Destacamento 56 de la Guardia Nacional, permitir el acceso a la empresa de los propietarios, representantes legales y personas debidamente autorizadas por el Tribunal Cognoscente de la Causa, sólo con el objeto de realizar actividades administrativas excepto las operacionales. Asimismo se ordena notificar al Comandante del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional con sede en Puerta Morocha, a objeto de designar los funcionarios de Guardería Ambiental para la supervisión y resguardo de las instalaciones de las empresas DILEGO C.A. y/o DILEGO RECICLING OIL C.A., asimismo, a la Dirección Estadal Ambiental Miranda en la persona del Ing. A.A., a la Dirección General de Calidad Ambiental a cargo del Lic. Norberto Rebolledo y a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Se acuerda devolver la presente solicitud a la Fiscala Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Sede. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Este Tribunal TERCERO DE Primera Instancia en FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL Penal de la Circunscripción JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por las Fiscalas del Ministerio Público M.A.D.P., Fiscala Primero del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional y M.B.M., Fiscala Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículos 12, 24, 28 y 43 de la Ley Penal del Ambiente y el articulo 108, ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de eliminar peligros, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas por parte de las mentadas empresas y en atención a lo previsto en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente SE DECRETAN LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS SIGUIENTES: 1)- la prevista en el ordinal 1°) ORDENADOSE LA OCUPACION TEMPORAL de la empresa DILEGO C.A. y/o DILEGO RECICLING OIL C.A. o cualquier otra empresa, que se encuentre funcionando en los GALPONES ubicados en la calle Negro Primero con calle Anzoátegui, en el sector denominado Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda por parte de funcionarios de Guardería Ambiental, adscritos al Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Puerta Morocha, Los Teques. Estado Miranda hasta tanto las empresas den cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos por los organismos competentes para su plena operatividad. 2) la prevista en el ordinal 2) ORDENANDOSE LA INTERRUPCION de la actividad origen de la contaminación ambiental por parte de la empresa DILEGO C.A. y/o DILEGO RECICLING OIL C.A.. o cualquier otra empresa que se encuentre ubicada o funcionando en la ut supra mencionada dirección, para ello, los funcionarios de Guardería Ambiental, adscritos al Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Puerta Morocha, Los Teques, Estado Miranda deberán supervisar y garantizar el estricto cumplimiento de las medidas, debiendo presentar informe detallado de todo cuanto acontezca en el lugar. 3) la prevista en el ordinal 3) ORDENANDOSE LA RETENCION DE SUSTANCIAS, MATERIALES U OBJETOS SOSPECHOSOS DE ESTAR CONTAMINADOS, CAUSAR CONTAMINACIÓN Y ENCONTRARSE EN MAL ESTADO, por parte de las autoridades competentes. SEGUNDO: Se

ordena a los Funcionarios de Guardería Ambiental, adscritos al Destacamento 56 de la Guardia Nacional, permitir el acceso a la empresa de los propietarios, representantes legales y personas debidamente autorizadas por el Tribunal Cognoscente de la Causa, sólo con el objeto de realizar actividades administrativas excepto las operacionales. TERCERO: Se ordena notificar al Comandante del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional con sede en Puerta Morocha, a objeto de designar los funcionarios de Guardería Ambiental para la supervisión y resguardo de las instalaciones de las empresas DILEGO C.A. y/o DILEGO RECICLING OIL C.A., asimismo, a la Dirección Estadal Ambiental Miranda en la persona del Ing. A.A., a la Dirección General de Calidad Ambiental a cargo del Lic. Norberto Rebolledo y a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. CUARTO: Se acuerda devolver la presente solicitud a la Fiscala Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Sede.

Publíquese, Registrese, Diaricese, Déjese copia, Notifiquese, Oficiese y devuélvase. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circuncripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un días del mes de julio del 2.003. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación .

LA JUEZA,

A.E.G.D.

LA SECRETARIA

DORCY O. GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

3CS-16.986-03

AEGD/DOG/ agd

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