Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primera Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 11 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004756

ASUNTO : NP01-P-2013-004756

Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal por el ciudadano P.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.741.588, abogado en ejercicio con domicilio en la Ciudad de Carúpano estado sucre e inscrito en el Inpreabogado 125809, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Compañía CANTERA EL R.C.A. identificada con el RIF con el número J31594468-5 debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario Y Bancario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en fecha 14 de Julio del año 2006, anotado bajo el Numero 39, Tomo A-06, en fecha 27 de Abril del año 2009, tal como consta en las presentes actuaciones, mediante el cual solicita la entrega de dos vehículos. 1.) CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO TRAYLER, MARCA UTI, MODELO FS2C, AÑO 1984, COLOR AZUL, PLACAS A16AB1N, SERIAL DE CARROCERIA 1UYFS245XEA000502, SERIAL DE MOTOR, NO PORTA, CAPACIDAD CARGA 16 TONELADAS, USO CARGA. 2).- CLASE SEMI REMOLQUE TIPO TRAYLER MARCA UTILETY, MODELO UNIKNOWN, AÑO 1989, COLOR AZUL, PLACAS A16ABON, SERIAL DE CARROCERIA 1UYFS2458KA020503, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, CAPACIDAD CARGA 16 TONELADAS, USO CARGA, aduciendo que les pertenece a su poderdante según documentos DE CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHICULO Números: 26638108 y 26638109, de fecha Siete (07) del Mes de Octubre del año Dos Mil Siete ( 2007), emitidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, anexando Documentación Original y Copia de Importación del Equipo antes identificado, Copia de Certificado de Registro Automotor Nro: 26638109 del 07-10-2008 (F-6), para un total de: Treinta y Uno (31) folios útiles consignados, entre ellos originales de revisión de vehículos importados y copias de documentos varios correspondiente al vehiculo antes señalado debidamente sellados y firmados por los funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Comando Regional Nro.07 Destacamento Nro.75, 2ra Compañía de Guanta Estado Anzoátegui, exponiendo que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Monagas le negó la entrega de los vehículos antes descritos, en razón que los seriales de la carrocería están suplantados y otra falsa, que los títulos de propiedad no registran por ante el sistema del Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

El Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal negó la entrega del vehículo en cuestión al mencionado ciudadano, por cuanto la chapa de serial de carrocería 1UYFS245XEA000502, se encuentra suplantada, Serial de Carrocería 1UYFS2458KA020503, encuentra falsa y que los títulos de propiedad no registran por ante el sistema del Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre

En este orden de idea, tenemos, que los Vehículos, anteriormente descritos, de acuerdo a las circunstancia en que se encuentra presenta la debida documentación que acredita a la Sociedad Mercantil CANTERA EL R.C.A. como legitima propietaria de los vehículos antes descritos, la cual consta del DE CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTORES Números: 26638108 y 26638109, de fecha Siete (07) del Mes de Octubre del año Dos Mil Siete ( 2007), emitidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, las cuales se encuentra insertos a los folios 102 y 103, así como también se observa que la Sociedad Mercantil CANTERA EL R.C.A. cumplió a cabalidad con las formalidades del Registro y control de vehículos importados, así como también de los pagos de tributos, tal y como consta en planillas de revisiones y demás soportes la cual se encuentran firmados funcionarios que constaron la revisión del vehiculo en cuestión , así como se constata el sello húmedo impregnado en cada folios de los documentos descrito por el Comando Regional Nro 07, División de Operaciones Departamento de Resguardo Nacional, en consecuencia se desestima el pronunciamiento dado por la Fiscalía primera del Ministerio Público, en fecha Cuatro (04) del Mes de Marzo del año Dos Mil Trece, la cual consta en el folio Cien (100) de la presente causa.

El Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador, el ciudadano P.C.G., presentó en representación de su poderdante la documentación legal respectiva, que la acredita como Propietaria, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Esjudem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que la documentación presentada por el solicitante Abg. P.C.G., en representación de la Sociedad Mercantil CANTERA EL R.C.A., tiene valor acreditivo de propiedad, En resumen la documentación presentada por el ciudadano Abg. P.C.G., le acapara la propiedad del vehículo de su representada cuya entrega ha requerido, por cuanto el mismo presenta la documentación en regla, se observa que el solicitante lo adquirió de de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G. tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguna, y que fue adquirido de buena fe por los pasos normales que haría cualquier ciudadano común. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y mucho más recientemente fue ratificado este criterio, que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 744, de fecha 27-04-2007, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto la ciudadana P.C.G., ha demostrado que su poderdante Sociedad Mercantil CANTERA EL R.C.A. ha adquirido dichos vehículos, tal y como se constata con los certificados de Vehículos, expedidos en fecha 07 de Octubre del año Dos Mil Trece, pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide, considere que la referida Empresa Mercantil, adquirió los vehículo de buena fe, teniendo como originales la documentación presentada como legitima de propiedad, máxime cuando dichos vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, y que denota su buena fe y al haber cumplido con lo cual los pasos quedaría cualquier persona común para adquirir el vehículo en cuestión, por lo que lo es justo sea entregado al Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CANTERA EL R.C.A. Abg. P.C.G., en plena propiedad los vehículos con las siguientes características 1.) CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO TRAYLER, MARCA UTI, MODELO FS2C, AÑO 1984, COLOR AZUL, PLACAS A16AB1N, SERIAL DE CARROCERIA 1UYFS245XEA000502, SERIAL DE MOTOR, NO PORTA, CAPACIDAD CARGA 16 TONELADAS, USO CARGA. 2).- CLASE SEMI REMOLQUE TIPO TRAYLER MARCA UTILETY, MODELO UNIKNOWN, AÑO 1989, COLOR AZUL, PLACAS A16ABON, SERIAL DE CARROCERIA 1UYFS2458KA020503, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, CAPACIDAD CARGA 16 TONELADAS, USO CARGA. Así se decide.

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primera Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA: LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD de los vehículos 1.) CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO TRAYLER, MARCA UTI, MODELO FS2C, AÑO 1984, COLOR AZUL, PLACAS A16AB1N, SERIAL DE CARROCERIA 1UYFS245XEA000502, SERIAL DE MOTOR, NO PORTA, CAPACIDAD CARGA 16 TONELADAS, USO CARGA. 2).- CLASE SEMI REMOLQUE TIPO TRAYLER MARCA UTILETY, MODELO UNIKNOWN, AÑO 1989, COLOR AZUL, PLACAS A16ABON, SERIAL DE CARROCERIA 1UYFS2458KA020503, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, CAPACIDAD CARGA 16 TONELADAS, USO CARGA, al Apoderado Judicial ciudadano Abg. P.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.741.588, abogado en ejercicio con domicilio en la Ciudad de Carúpano estado sucre e inscrito en el Inpreabogado 125809, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Compañía CANTERA EL R.C.A. identificada con el RIF con el número J31594468-5 debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario Y Bancario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en fecha 14 de Julio del año 2006, anotado bajo el Numero 39, Tomo A-06, en fecha 27 de Abril del año 2009, ordenándose librar Oficio al Propietario de la depositaria Judicial TALLER ITALIA, Caripito Estado Monagas, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo antes descrito.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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