Decisión nº S1C-72-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de noviembre de 2014.-

204º y 155º

Solicitud penal: S1C-72-11.

Recibido como fue en fecha 21-11-2014 con oficio 04-F10-1571-14, la solicitud penal S1C-72-11(04-F10-0010-11), requerida a la Fiscalía Décima del Ministerio Público mediante oficio 1C-2756-14 de fecha 17-11-2014, a los fines de decidir la solicitud suscrita por ABG. RAFA EL G.G.D., en condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Apure, mediante el cual requiere lo siguiente:

con ocasión a la MEDIDA REAL INNOMINADA a objeto de ordenar paralizar de todas las causas en la etapa procesal entre las cuales se siguen ante los tribunales laborales y contencioso administrativo del estado Apure, con accionan a las demandas intentadas en contra del ministerio para el poder popular la educación, mediante los cuales pretendan el reconocimiento y establecimiento de derechos y obligaciones, según supuesta relación laboral inexistente, en virtud de soportarse dichas pretensiones por medio del uso de credenciales forjadas, todas presuntamente suscrita por la Mcs. C.S., en su condición de directora de la Zona educativa del estado Apure durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009 de conformidad con lo establecido en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y 588 numeral 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil en relación a los articulos 94 de la Ley contra la Corrupción, Medida que fue acordada en fecha 02 de mayo de 2011, por ante ese Tribunal, en la solicitud penal S1C-72-11 relacionada con la causa Nº 04-F10-0010-11 que hoy nos ocupa.

Ahora bien la acción del Ministerio Público, como director de la fase p.d.p. penal versa no solo en la búsqueda de elementos que inculpen a las contar quien a inicio se acciona penalmente sino que como parte de buena fe garantiza la participación sana y pertinente de cada una de las partes involucradas conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal; dicho esto es importante resaltar que en vista de la solicitud presentada por el tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución Del estado Apure, a los fines cese dicha medida, con la finalidad de reanudar las causas incoadas contra el Ministerio del Poder popular para Educación, en razón al retardo procesal que existe con dichas causa y que se puede generar un pronunciamiento en las mismas. A tales efectos, es por ello que quien suscribe responsablemente, LE SOLICITA A ESTE TRIBUNAL CESE LA MEDIDA REAL INNOMINADA, acordada en su oportunidad por ese d.T. para darle continuidad al proceso que se sigue ante el Tribunal de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo del Estado Apure…

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En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En principio como ha sido criterio de este Tribunal, conviene en traer a colación el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal

El Código de Procedimiento Civil, refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Transcritas las normas en la que se fundamenta las medidas innominadas, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el Nro 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:

(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: C.R.T.), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.

El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el sobre el otorgamiento o no, de la Medidas Innominadas solicitadas durante la investigación. Y Así se decide

Ahora bien, en la presente investigación, se encuentra señalada la ciudadana C.E.S.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.140.641, quien para la época de los hechos era Directora de la Zona Educativa de San Fernando, Estado Apure, y como que es en contra de presuntos empleados de dicha institucional contra quien recaería las medidas solicitadas, por estar adelantada una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción.

Que los hechos por los cuales la vindicta pública solicito la medida en fecha 29-4-2011 y que este Tribunal acordare en fecha 2-5-2011, son los siguientes:

…Cursa ante esta Representación del Ministerio Público, investigación número: 04-F10-0010-11, de fecha 21 de Enero del año 2011, la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, redistribuye actuaciones de la investigación penal 04-F1-0381-10, a esta Representación Fiscal, mediante oficio numero Nº 04-FS-0082-11, de fecha 21/01/2011, en donde la Ciudadana D.F.S., CIV-5.735.890, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Apure, denuncia lo siguiente (…) En primer lugar, es de hacer notar, que todas las credenciales que se presumen falsan son suscritas por la M.S.C, C.S., quien ostento el cargo de Directora (E) Zona Educativa, se evidencian los logotipos pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Zona Educativa del Estado Apure, escaneados, y sello húmedo elíptico que no corresponde, por no ser el que pertenece y utiliza la Institución estadal, así como también, firmas autógrafas de quienes se presume su legitimidad. Sumado a que las coordinaciones de Personal Administrativo y Obrero solo procesan movimientos de ingresos de personal previo conocimiento y autorización del jefe de División de Personal quien es la autoridad responsable de la asignación de cargos. No habiéndose agotado estos pasos, se entiende como inexistente el procedimiento previo que exige el reglamento educativo se cumpla para dar lugar a cualquier ingreso.

Asimismo, en segundo lugar, que las credenciales exhiben una fecha de emisión de un periodo (septiembre, octubre y noviembre del 2009) durante el cual Ministerio del Poder Popular para la Educación, prohibió de modo oficial, el ingreso de personas a las nominas por encontrarse colapsadas, no solo en el país, si no a nivel mundial. Y las credenciales presuntamente falsas son de esta época en las que no se realizo concurso ni proceso de admisión o selección alguna que diera lugar a la emisión de credenciales de ingreso, ascenso o traslado.

Igualmente, en tercer lugar, que la autoridad que presuntamente otorgo las credenciales, desconoce contenido y firma de las mismas; de hecho ha sido determinado por la investigadora que durante la gestión de la M.S.C, C.S. no hubo plazas vacantes, ni de obreros, ni de administrativo, ni de docentes ya que el sistema para ese entonces estaba colapsado en el Ministerio de Educación según resoluciones entregada al jefe de personal las cuales reposan en los Archivos de la Zona Educativa de esta entidad llanera,

En cuarto lugar, que de modo oficial la fecha de ingreso y egreso de la Profesora C.S.D.G., como Directora de la Zona Educativa, se constato que desde el día 30 de Septiembre del 2009 hasta el día 17 de Noviembre 2009, durante su breve gestión en la División de personal solo proceso los ingresos de personal de los ciudadanos: 1) VALERA L. INGRIS CIV-13256.263, Ingreso Administrativo por concepto de Ingreso(Renuncia) 2) COLINAS S. MARIA CIV-16.528.075, Ingreso Administrativo por concepto de ingreso (Fallecimiento) 3) GRATEROL P. M.A. CIV-18.782.556, Ingreso Administrativo por concepto (Renuncia) 4) G.S. ADRICEL CIV-18.993.644, Ingreso Administrativo por concepto de (Renuncia) y 5) L.C. JOSMAICAR V. CIV-20.876.643, Ingreso Obrero, por concepto de (Fallecimiento) TODA CREDENCIAL DE FECHA SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, DISTINTA A LAS CINCO (5) ANTES REFERIDAS, SE REPUTAN O PRESUMEN FALSAS.

Y finalmente que, las acciones son intentadas por un único abogado o profesional del derecho, (MARCOS GOITIA) mediante un idéntico esquema de trabajo en procura lograr el reconocimiento de ingresos de innumerables personas valiéndose de credenciales presuntamente falsas…

Por ello fue que, este Tribunal en fecha 2-5-2014 acordó DECRETAR: La paralización de todas las causas en la etapa procesal en que se encuentren las cuales se sigan ante los Tribunales Laborales y Contencioso Administrativo del Estado Apure, con ocasión a las demandas intentadas en contra del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, mediante las cuales pretendan el reconocimiento y establecimiento de derechos y obligaciones, según supuestas relaciones laborales inexistentes, en virtud de soportarse dichas pretensiones por medio del uso de credenciales forjadas, todas suscritas por la MCS C.S., en su condición de directora de la zona educativa del Estado Apure durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009, para lo cual se remitió copias certificadas de dicha decisión tanto al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Apure.

Sin embargo el día 10-11-2014 es requerido de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el cese de la medida decretada en fecha 2-5-2011, alegando que los asuntos penales ventilados por ante la Jurisdicción Labora de esta Circunscripción Judicial se encuentra paralizados, pudiéndose con ello un retardo procesal.

Sobre este punto se debe indicar que la naturaleza del sistema acusatorio, se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, y a los fines de que no se continúen las causas que por la medida decretad por este Tribunal en fecha 2-5-2011, paralizadas en la jurisdicción labora, este Tribunal acuerda el CESE de la medida dictada en la fecha ya citada (2-5-2011) que consistió en la paralización de todas las causas en la etapa procesal en que se encuentren las cuales se sigan ante los Tribunales Laborales y Contencioso Administrativo del Estado Apure, con ocasión a las demandas intentadas en contra del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, mediante las cuales pretendan el reconocimiento y establecimiento de derechos y obligaciones, según supuestas relaciones laborales inexistentes, en virtud de soportarse dichas pretensiones por medio del uso de credenciales forjadas, todas suscritas por la MCS C.S., en su condición de directora de la zona educativa del Estado Apure durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009, para lo cual se remitió copias certificadas de dicha decisión tanto al juzgado correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de decretar el cese de la medida acordada por este Tribunal el 2-5-2011, mediante la cual se decreto la paralización de todas las causas en la etapa procesal en que se encuentren las cuales se sigan ante los Tribunales Laborales y Contencioso Administrativo del Estado Apure, con ocasión a las demandas intentadas en contra del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, mediante las cuales pretendan el reconocimiento y establecimiento de derechos y obligaciones, según supuestas relaciones laborales inexistentes, en virtud de soportarse dichas pretensiones por medio del uso de credenciales forjadas, todas suscritas por la MCS C.S., en su condición de directora de la zona educativa del Estado Apure durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009, para lo cual se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión tanto al juzgado correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Solicitud penal S1C-72-11

EMBL..-

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