Decisión nº 175-2010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 17 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000757

ASUNTO : LP11-P-2010-000757

Decisión N° 175/2010

Visto el contenido del contenido del Oficio N° ASJ-102 N° 004612 de fecha 14 de Mayo de 2010, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Mérida, J.G., mediante el cual da información en relación a la solicitud que fuere peticionada por éste Despacho, mediante el Oficio Nº LJ11OFO2010003805 de fecha 05 de Mayo de 2010, teniéndose que aún cuando fuere peticionado el asunto principal N° LP11-P-2010-000757, el cual se encuentra en el Despacho Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el cual no ha sido remitido a este Tribunal, sin embargo a los fines de la celeridad procesal, ésta Juzgadora decide lo procedente, previo las consideraciones que siguen:

En fecha 16 de Abril de 2010, se celebró por ante éste Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia en el asunto de autos, en la cual se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado R.A.U., antes identificado, por la presunta comisión como autor material del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial DANICELL CELULAR, propiedad del ciudadano DIOMER D.S.S.; así mismo se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los investigados R.A.A.S. y WUARLIN OPTIMIO MOLINA BRAVO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Establecimiento Comercial DANICELL CELULAR, propiedad del ciudadano DIOMER D.S.S.. Adicionalmente en la referida audiencia, por considerar colmados los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del artículo 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, y del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los investigados R.A.U., R.A.A.S. y WUARLIN OPTIMIO MOLINA BRAVO, ampliamente identificados en autos.

Así mismo en fecha 17 de Abril de 2010, el Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano J.L.C.P., también identificado ampliamente en autos, por considerar satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Establecimiento Comercial DANICELL CELULAR, propiedad del ciudadano DIOMER D.S.S..

En fecha 29 de Abril de 2010, es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede Judicial, escrito suscrito por el Defensor Abogado D.R., mediante el cual solicita se ordene a la brevedad posible el traslado de sus representados en autos, hasta la sede del Comando de la Policía del Estado Mérida, ubicado en el Sector Glorias Patrias, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para ser recluidos en el Área del Casino de tal sede, debido a que “… (Omissis)…por su condición de Funcionarios Policiales se encuentra en serio riesgo su Integridad Física e incluso su Vida… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal); acompaña a tal pedimento, escritos suscritos por los ciudadanos R.A.U., R.A.A.S. y J.L.C.P., así como por las ciudadanas M.C.D.U. y M.M.D.A., cónyuges de los dos primeros citados ciudadanos.

En fecha 03 de Mayo de 2010, es recibido Oficio R/C: N° 100/2010 de fecha 30 de Abril de 2010, suscrito por el Criminólogo J.C.A., Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L.d.E.M., mediante el cual sugiere a éste Tribunal, cambiar el sitio de Reclusión de los ciudadanos R.A.A.S., R.A.U. y J.L.C.P., ampliamente identificados en autos, “… (Omissis)…a la Comandancia General de la Policía del Edo. Mérida en calidad de (depósito policial) ya que la misma posee un sitio especial para funcionarios Policiales (Casino) a los fines de garantizar el derecho a la vida consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo N° 55… (Omissis)…”, toda vez que tales ciudadanos, aún cuando se encuentran recluidos en Centro Penitenciario en comento, específicamente en el Pabellón N° 04, el cual de acuerdo al referido Oficio “…(Omissis)… es de máxima seguridad sin embargo existe la posibilidad de que dichos ciudadanos corran peligro debido a su condición de Funcionarios Públicos ya que dicha área se encuentra alejada de la Jefatura de Régimen lo que dificulta tener supervisión y su ubicación es después de los pabellones N° 01, 02 Y 09… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).

Visto lo expuesto, éste Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2010, acordó librar oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de solicitar la causa principal, con el fin de decidir lo peticionado, remitiendo adjunto a la referida solicitud, copia certificada del oficio Nº 100/2010, ya descrito; así mismo acordó librar oficio al Director de la Policía del Estado Mérida, solicitando se informe a esta Instancia Judicial, si en la Comandancia a su cargo existe un Centro de Reclusión para Funcionarios Policiales que se encuentren investigados por delitos contra la propiedad, específicamente por el delito de Robo Agravado, cualquiera sea su participación.

En fecha 13 de Mayo de 2010, es presentado ante éste Tribunal, escrito de parte del Defensor Abogado D.R., mediante el cual ratifica su solicitud de traslado de sus representados hasta la sede del Comando de la Policía del Estado Mérida, ubicado en el Sector Glorias Patrias, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para ser recluidos en el Área del Casino de tal sede.

Así las cosas, se tiene como ya se ha indicado, la recepción en fecha 14 de Mayo de 2010, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, del Oficio N° ASJ-102 N° 004612 de fecha 14 de Mayo de 2010, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Mérida, J.G., en el que señala la imposibilidad de ser recluidos en las instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, los Funcionarios Policiales investigados en autos, debido a que “… (Omissis)… si bien es cierto dentro de las instalaciones de la Dirección General cuenta con una celda especial, donde se encuentra albergados funcionarios policiales incursos en hechos punibles en el cumplimiento de sus funciones… (Omissis)…”, no menos certero es que de acuerdo a la información suministrada en el Oficio en comento, “… (Omissis)… debido a lo reducido de las instalaciones no permite albergar más personal, siendo imposible recluirlos en los dormitorios del personal activo, ya que en el mismo los funcionarios poseen y guardan el armamento para descansar… (Omissis)…”, motivo antes expuesto por el cual éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Con apego a los artículos 26, 43, 49, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los artículos 5, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL DEFENSOR ABOGADO D.R., DE ACORDAR EL TRASLADO DE LOS CIUDADANOS R.A.U. y R.A.A.S., hasta la sede del Comando de la Policía del Estado Mérida, ubicado en el Sector Glorias Patrias, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para ser recluidos específicamente en el Área del Casino. Siendo además imperioso señalar, que por cuanto es deber del Estado proteger el derecho a la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, establecido así constitucionalmente, es por ende garante de tal derecho, el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L.d.E.M., en el cual se encuentran recluidos los ciudadanos R.A.U. y R.A.A.S., además de los ciudadanos J.L.C.P. y WUARLIN MOLINA BRAVO, todos investigados en autos, por cuanto dentro de las atribuciones del Director en comento, además de garantizar el derecho a la vida, se encuentra el deber de velar por la integridad física de toda la población reclusa, debiendo además realizar clasificación de los reclusos a los fines de preservar tal integridad, así como el respeto de sus derechos humanos; siendo así, se ordena librar oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de instarle a cumplir con su obligación de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de los investigados de autos, debiendo tomar las medidas de seguridad necesarias a los fines de mantener a tales reclusos en un sitio adecuado para tal garantía. Notifíquese al Defensor Abogado D.R., a los ciudadanos R.A.U. y R.A.A.S., y a la Representación Fiscal, dejando igualmente sin efecto la solicitud del Asunto Principal N° LP11-P-2010-000757, toda vez que fuere resuelto el pedimento en autos. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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