Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

San Cristóbal, 12 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-004103

ASUNTO : SP21-P-2013-004103

RESOLUCIÓN PARA ENTREGA DE VEHÍCULO

EN GUARDA Y CUSTODIA

Vista la solicitud formulada por el Abogado P.A., quien actúa en representación de la Alcaldía del Municipio S.D.M., estado Táchira, en la cual pide le sea entregado un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, MARCA CHEVROLET, MODELO CHASIS/CABINA, COLOR BEIGE, AÑO 1999, PLACA 14FJAB, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCJR34K9XV313842, SERIAL DE MOTOR 9XV313842, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO; el Tribunal a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:

I

De los hechos

Tal como consta en autos, en fecha 23 de marzo de 2013, se produjo un accidente de tránsito en el cual 3se vio involucrado un vehículo tipo carga perteneciente a la Alcaldía del Municipio S.D.M., conducido por el ciudadano NUMAN A.G., el cual colisionó en contra otro vehículo tipo moto, ocurriendo el fallecimiento de una menor de edad de nombre YORGELIS M.R.A., y lesiones a una persona adulta. Los funcionarios adscritos a la Unidad del T.T. procedieron a retener a un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, MARCA CHEVROLET, MODELO CHASIS/CABINA, COLOR BEIGE, AÑO 1999, PLACA 14FJAB, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCJR34K9XV313842, SERIAL DE MOTOR 9XV313842, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO.

II

De los elementos que constan en actas

En el legajo de la causa consta lo siguiente:

1) CERTIFICADO DE REGISTRO N° 3385243 (8ZCJR34K9XV313842) de fecha 12 de julio de 2001, perteneciente al con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, MARCA CHEVROLET, MODELO CHASIS/CABINA, COLOR BEIGE, AÑO 1999, PLACA 14FJAB, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCJR34K9XV313842, SERIAL DE MOTOR 9XV313842, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, en donde se determina que el mismo es propiedad de Alcaldía del Municipio S.D.M..

2) Acta de experticia de seriales S/N de fecha 9 de mayo de 2013, realizada por el C/2 (TT) FRNAKLIN A.Z. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61, Centro de Inspección La Fría, que el vehículo conserva su medios de identificación -serial- en estado original.

III

Fundamentos de hecho y de derecho

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

Ahora bien, observa el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece a su representada, conforme documentación que consta en autos. Constando esta de los siguientes documentos: 1) CERTIFICADO DE REGISTRO N° 3385243 (8ZCJR34K9XV313842) de fecha 12 de julio de 2001, perteneciente al con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, MARCA CHEVROLET, MODELO CHASIS/CABINA, COLOR BEIGE, AÑO 1999, PLACA 14FJAB, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCJR34K9XV313842, SERIAL DE MOTOR 9XV313842, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, en donde se determina que el mismo es propiedad de Alcaldía del Municipio S.D.M..

En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, sin embargo, el legislador ha previsto que en algunos casos determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre estos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la de la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Del artículo precedentemente citado, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia. Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente,

En el presente caso, no hay dicotomía entre los datos alfanuméricos del vehículo y los datos que constan en el documento con el cual acredita su propiedad el solicitante.

En función de los anteriores razonamientos, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, MARCA CHEVROLET, MODELO CHASIS/CABINA, COLOR BEIGE, AÑO 1999, PLACA 14FJAB, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCJR34K9XV313842, SERIAL DE MOTOR 9XV313842, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, en virtud de todos los elementos de convicción previamente descritos; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el el Abogado P.A., quien actúa en representación de la Alcaldía del Municipio S.D.M., estado Táchira, en la cual impetra que le sea entregado un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, MARCA CHEVROLET, MODELO CHASIS/CABINA, COLOR BEIGE, AÑO 1999, PLACA 14FJAB, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCJR34K9XV313842, SERIAL DE MOTOR 9XV313842, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO.

SEGUNDO

Se ordena la entrega del vehículo cuyas características son: CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, MARCA CHEVROLET, MODELO CHASIS/CABINA, COLOR BEIGE, AÑO 1999, PLACA 14FJAB, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCJR34K9XV313842, SERIAL DE MOTOR 9XV313842, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, al ciudadano el Abogado P.A., quien actúa en representación de la Alcaldía del Municipio S.D.M., estado Táchira; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

TERCERO

Se acuerda el desglose de los documentos originales del vehículo que corren insertos a la presente causa, para ser entregados a su propietario.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Estacionamiento. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.R.D.C.

SECRETARIO

3C- SP21-P-2013-004103

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