Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoAuto Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2004-023601

Barquisimeto, 22 de Junio de 2005 Años 195º y 146º

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana A.C.P.C., en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano: A.C.P.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 2.608.893, asistida por el abogado J.R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.128, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo propiedad de su representada con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Color: Guayaba; Placas: 108-155; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Alquiler; Modelo: Malibu. Año 1982; Serial de Carrocería 1T19U8B538601; el cual según sus dichos le pertenece según consta en Documento de Compra Venta privado al ciudadano M.M.M.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.543.448. El ciudadano antes mencionado adquirió dicho vehículo el 02 de Octubre del dos mil; por documento de compra venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo, estado Lara al ciudadano A.J.T.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.623.434 quedando inserto bajo el N° 1, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados en eses Registro. Autorización para solicitar el vehículo por ante la Notaria Pública Quinta de fecha 29 de julio de 2004, quedando inserto bajo el N° 28, Tomo 125, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. En fecha 20 de Septiembre de 2004, el fiscal, auxiliar adscrito a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público declaró improcedente la entrega del vehículo, por cuanto el documento original de compra-venta fue retenido y extraviado por los funcionarios de División de Investigaciones Penales; por lo que se dirigió el 05 de octubre del 2004, a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, a solicita copia certificada del documento de compra venta inserto bajo el N° 1, Tomo 35 de los libros de autenticaciones en ese Registro.

En fecha 26 de Octubre del 2004 el abogado J.R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.033.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.128, en representación de la ciudadana A.C.P.C., solicita a este Tribunal de Control la entrega del vehículo anteriormente mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Noviembre del 2004 el abogado J.R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.033.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.128, en representación de la ciudadana A.C.P.C., solicita a este Tribunal de Control la entrega del vehículo anteriormente mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Enero del 2005 el abogado J.R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.033.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.128, en representación de la ciudadana A.C.P.C., solicita a este Tribunal de Control la entrega del vehículo anteriormente mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Enero del 2005 el abogado J.R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.033.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.128, en representación de la ciudadana A.C.P.C., solicita a este Tribunal de Control la entrega del vehículo anteriormente mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Enero del 2005 el abogado J.R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.033.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.128, en representación de la ciudadana A.C.P.C., solicita a este Tribunal de Control la entrega del vehículo anteriormente mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Febrero del 2005 el abogado J.R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.033.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.128, en representación de la ciudadana A.C.P.C., solicita a este Tribunal de Control la entrega del vehículo anteriormente mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Febrero del 2005 el abogado J.R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.033.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.128, en representación de la ciudadana A.C.P.C., solicita a este Tribunal de Control la entrega del vehículo anteriormente mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Febrero del 2005 el abogado J.R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.033.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.128, en representación de la ciudadana A.C.P.C., solicita a este Tribunal de Control la entrega del vehículo anteriormente mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Febrero del 2005 el abogado J.R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.033.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.128, en representación de la ciudadana A.C.P.C., solicita a este Tribunal de Control la entrega del vehículo anteriormente mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Marzo del 2005 el abogado J.R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.033.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.128, en representación de la ciudadana A.C.P.C., solicita a este Tribunal de Control la entrega del vehículo anteriormente mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Marzo del 2005 el abogado J.R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.033.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.128, en representación de la ciudadana A.C.P.C., solicita a este Tribunal de Control la entrega del vehículo anteriormente mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Abril del 2005 el abogado J.R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.033.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.128, en representación de la ciudadana A.C.P.C., solicita a este Tribunal de Control la entrega del vehículo anteriormente mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Abril del 2005 la ciudadana A.C.P.C., plenamente identificada en autos, solicita a este Tribunal de Control PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA ENTREGA DE SU VEHICULO; ya que este vehículo labora en una Línea de Rapiditos y es único medio de trabajo para el sustento de su familia.

En fecha 11 de Mayo del 2005 el abogado J.R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.033.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.128, en representación de la ciudadana A.C.P.C., solicita a este Tribunal de Control la entrega del vehículo anteriormente mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Mayo del 2005 el abogado J.R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.033.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.128, en representación de la ciudadana A.C.P.C., solicita a este Tribunal de Control la entrega del vehículo anteriormente mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Mayo del 2005 el abogado J.R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.033.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.128, en representación de la ciudadana A.C.P.C., solicita a este Tribunal de Control la entrega del vehículo anteriormente mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Mayo del 2005 el abogado J.R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.033.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.128, en representación de la ciudadana A.C.P.C., solicita a este Tribunal de Control la entrega del vehículo anteriormente mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS

En este sentido resulta oportuno establecer, que fueron presentados como soportes para acreditar la propiedad reclamada, por la ciudadana A.C.P.C., los siguientes:

a- Constan en la presente causa original del Registro del Vehículo ya mencionado, copia fotostática de la cédula de identidad y copia fotostática de la cédula del vendedor, original de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 29 de julio del 2004.

b.- Original de Notificación de Negativa de entrega de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, original de copia certificada de Documento compra venta inserta bajo el N° 1, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados en ese Registro.

c.- Asimismo consta en autos Copia Fotostática de Planilla de Revisión realizada por la Autoridad Metropolitana de Transporte y T.d.B. y Cabudare; Copia fotostática de factura de compra de motor, Copia Fotostática de Contrato de Seguros; Copia Fotostática de factura de compra de motor, Copia Fotostática de cancelación de impuesto de vehículo.-

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

Este Juzgador estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de T.T. en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de T.T..

En el caso que se presenta ante quien Juzga, es la ciudadana A.C.P.C., la única solicitante de este vehículo no siendo requerido por ninguna otra persona, no existiendo elementos que desvirtúen su condición de comprador de Buena fe , tal y como alega y aduce en su solicitud ante este Despacho. Configurándose en consecuencia un mejor derecho, por quien reclama, toda vez que ese bien mueble no se encuentra requerida por ninguna otra persona.

En consecuencia, considera quien Juzga, no existir mayores circunstancias que discutir y en consecuencia lo procedente, es la ENTREGA EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo aquí descrito a la ciudadana, A.C.P.C., a tenor de lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega en calidad de Guarda y Custodia, del vehículo anteriormente descrito, a la ciudadana A.C.P.C., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 2.608.893, residenciada en el Barrio El carmen, carrera 2 C entre calles 7 y 8 de esta ciudad, quien deberá colocarlo a la orden de este Juzgado cada vez que así se requiera, el vehículo automotor, placas 108-155, Serial de Carrocería : 1T19U8B538601; Serial del Motor: MJV207562; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Año: 1982; Color: Guayaba; Clase Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Alquiler, el cual según sus dichos le pertenece, según consta en Documento de compra venta privado al ciudadano M.M.M.G., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.543.448; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos consignados por la solicitante a los fines de comprobar fehacientemente la titularidad de la propiedad del vehículo solicitando, previa certificación en autos de sus copias.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial Country C.A., Barquisimeto. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. L.A.M.

LA SECRETARIA

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