Decisión nº 1873 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar De Protec A La Actividad Ganadera

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciocho de diciembre de dos mil doce.

202º y 153º

Vista la solicitud de medida innominada de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2012, por el ciudadano C.A.M.A., venezolano, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V- 3.270.680, domiciliado en el Sector Agua Azul, carretera Vía a Palmito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y en su condición de Presidente de la AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, registrada bajo el N° 52, Tomo A-18 de fecha 14 de noviembre de 1988, RIF N° J-09026192-3, asistido por el abogado E.I.C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.223.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.173; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El peticionario a través de su abogado asistente, pretende que este Juzgado decrete medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción ganadera, a los fines de evitar la lesión y destrucción a la producción y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo, sobre la AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., ubicada en el Sector Agua Azul, carretera Vía a Palmito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con una superficie de doscientas noventa y un hectáreas con dos mil ciento veintidós metros cuadrados (291.2122 Has), según levantamiento topográfico elaborado a través de planos digitalizados con coordenadas U.T.M., los linderos perimetrales son: Linderos generales: NORTE: Terrenos de C.S. y Hacienda Santa Rosa y Río Muyupá; SUR: Terrenos de la empresa Etanol; ESTE: Río Muyapá; OESTE: Terrenos de C.S.; y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.-

SEGUNDO

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, la solicitante produjo con el escrito de la solicitud copia fotostática simple de recaudos que obran a los folios 6 al 79, que demuestran la permanencia y la actividad ganadera; en la AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., ubicada en el Sector Agua Azul, carretera Vía a Palmito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2012, que obra agregada a los folios 83 al 86, en la AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., ubicada en el Sector Agua Azul, carretera Vía a Palmito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se procedió a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y en consecuencia dejó constancia con la ayuda del practico que “ se observa un primer lote de animales bovinos aproximadamente un número de ciento treinta y siete animales con un peso aproximadamente de cuatrocientos kilos, con una condición corporal de cuatro, buen estado armónico y libre de ectoparásitos (garrapatas) y otros; un segundo lote entre doscientos cincuenta y trescientos kilos con un número aproximado de ochenta animales, presentan un estado corporal 3,5 a cuatro (4). Igualmente libre de ectoparásito (garrapatas y otros). Un tercer lote de animales entre doscientos y trescientos kilos con una cantidad de animales de ciento ocho animales, con un estado corporal de nivel cuatro, libres igualmente de ectoparásitos; (garrapatas y otros); los lotes antes descritos así como un lote de veinticinco toros poseen el siguiente hierro; . Este último lote de veinticinco poseen un estado corporal de nivel cuatro a cinco de aproximadamente cuatrocientos o cuatrocientos cincuenta kilos, libres igualmente de ectoparásitos (garrapatas). Un tercer lote con una cantidad de trescientos ochenta y cinco animales donde hay una variedad de raza como: tipo llanero, mestizo de cebú brahamas, pardo suizo (machos), presentan un estado corporal entre tres y cinco estando también libres de ectoparásitos, además se le hace un ciclo de vitamina mensual para mantenerlos en buen estado armónico y vigoroso. Además se encuentran vacunados con la vacuna antirrábica, triple, bovina, leptospira, aftosa, haciéndosele estos ciclos de vacunas semestral y anual. En los corrales de descanso, el ganado contiene abundante agua potable en tanques y en los comederos sal con melaza y minerales. La unidad de producción de nombre Agropecuaria Grano de Oro C.A., donde está constituido el Tribunal, presenta una totalidad de setecientos treinta y cinco animales bovinos destinados a la producción de carne, para ser beneficiados a un precio promedio de cuatrocientos cincuenta kilogramos por animales. En este estado el Tribunal deja constancia con ayuda del práctico F.S.P., antes identificado en actas, se tomaron puntos de coordenadas UTM Datum Gegven en los linderos y áreas intermedias de la unidad de producción donde está constituido el Tribunal identificadas con los siguientes coordenadas punto 1: (N 10,0910) N 100974; E 264505. Punto 2: N 1011488 E 263842. El punto 1 es válido en que está fuera del paréntesis, es decir lo que está en el paréntesis no vale. Acotando que los dos primeros dos puntos se encuentran en el lindero oeste del predio y fueron referenciados por plano presentado por los presuntos propietarios existiendo un pequeño margen de error típico de los equipos utilizados para los levantamientos topográficos GPS Marca Garmin, Modelo 60CSX. Punto 3: ubicado en una madrina de cemento tomado en la división de dos potreros con coordenadas: N 1011716, E 264381. Punto 4: lindero oeste donde presuntamente fue quitado parte de la cerca perimetral N. 1011465 E 263870. Punto 5: En la entrada principal de la unidad de producción N 1010205, E 264494. Se hizo recorrido por la unidad de producción de aproximadamente un área dse trescientas hectáreas, existiendo dentro de la misma potreros constituidos por pastos de la variedad Brachiaria Humidicula y guinea (paricum maxiun) ambos de forma asociada observándose estos pastos en regulares condiciones en los potreros donde se observan personas ajenas a la unidad de producción, cortando el pasto con el uso de guaraña, venenos y machetes y otros implementos. Estos potreros están en estado de reposo y forman parte de los lotes donde se alimentan los semovientes bajo un sistema de rotación de potreros. Dichos potreros se encuentran divididos con cercas de alambre de púas con cinco pelos apoyado sobre estantillos de madera todas en buenas condiciones. Igualmente se observa bebederos distribuidos en los potreros utilizados por los semovientes los cuales se abastecen a través de un pozo de dos pulgadas y otros con las mangueras que se encuentran en la vaquera en un número de cuatro rollos de tres pulgadas, cinco de una y una y media y diez de tres cuartas. La unidad de producción Grano de Oro cuenta con vía engransonada que permite la comunicación interna en toda la finca y un área de infraestructura conformada con dos vaqueras, cinco corrales, dos mangas de corrales con un embarcadero, romana; todo esto con estructura de hierro y techo de acerolic, cuatro viviendas de habitación que habitan cuatro familias con veintitrés niños. Estas casas poseen paredes de bloques, piso de cemento, con sus habitaciones, área de baño, cocina y se abastecen de agua proveniente de un pozo. Los trabajadores perciben un salario de acuerdo a la ley según lo manifestó los trabajadores. Existe un tanque elevado de cuarenta y cinco mil litros abastecido por un pozo, un comedero de cincuenta metros de largo, utilizado para la suplementación alimenticia, dentro de la vaquera se observan bebederos todos en estructuras de concreto. Se observa un sistema de banco de trasformadores trifásico; con tres transformadores de 15 KVA que proporciona la energía eléctrica en la unidad de producción. Se observan dos tanques cilíndricos de acero, uno para almacenar gas oil y otro para la melaza. Se procede a recorrer otra parte del predio, logrando verificar la existencia de un conuco de aproximadamente siete hectáreas, conformado por cultivo de plátano en plena etapa de producción y desarrollo y en buenas condiciones de mantenimiento, asimismo dentro del cultivo existe unas matas de lechoza en producción y una vivienda con paredes de bloques, piso de cemento no habitable. En este sitio se toman los puntos de coordenadas N 1011994, E 265969. P2 N 1012063, E 265945 ubicado en una zona intermedia del conuco. El Tribunal deja constancia que se observan ranchos construidos con palos y plásticos negros donde hay ropa y utensilios de cocinas y personas allí sentadas y a sus alrededores pocas plantas de cambur y yuca a sus alrededores”; razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que la parte solicitante alega que, el predio rústico es propiedad de la persona jurídica AGROPECUARIA GRANO DE O.C.A., por cuanto mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 08 de enero de 2002, se adscribió dicho bien inmueble y todas sus adherencias, bienhechurías y mejoras, construcciones de galpones y corrales, mantenimiento de la producción agrícola tales como pastos así como, el trabajo directo que ejerce en la administración y doirección, financiamiento de toda la estructura productiva, sobre la totalidad de dicha agropecuaria, que la misma cuenta con un total de ochocientos once (811) semovientes, distribuidos así: novillos de primera, de 430 a 450 Kg= 100 U.A.; novillos de segunda, 350 a 400 Kg.= 150 U.A.; mautes de primera de 200 a 250 Kg.= 200 U.A.; mautes de segunda, de 180 a 200 Kg.= 127 U.A.; novillas de primera, de 300 a 350 Kg.= 195 U.A.; novillas de segunda de 200 a 300 Kg.= 39 U.A.. que los novillos y los mautes son m estizos con diversas razas adaptadas a la zona como son P.S., G. y Criollos Cebuinos, apropiados para la ganadería de ceba. Que las novillas clasificadas de primera y segunda son por su condición de peso y edad y no están en producción lechera en virtud que se deben lograr las condiciones de adaptabilidad de estos animales al cambio de zona, es decir, los mismos fueron adquiridos en los Llanos Bajos de Barinas y, posteriormente, trasladados hacia la Zona Sur del Lago en el Estado Mérida. Que dichos animales están distribuidos así: pasto guinea, 250 has; pasto Brachiaria humidicola; 40 Has. Que el sistema de potreros es rotativo y cuenta con vialidad interna y caminos para el traslado de animales hacia el área de manejo sanitario. Que dichos potreros cuentan con divisiones cercados con estantillos madrinos, con cinco pelos de alambre de púa, denominado Moto 500. Asimismo, existen áreas con especies forestales que sirven de protección a quebradas y caños que circundan los linderos de la explotación agropecuaria y a la vez, son áreas de sombrío para los semovientes. Que el área de producción agrícola es de siete hectáreas, de plátano V.H. y Dominico para consumo entre las familias que coexisten y ejercen labores propias de la unidad de producción a tiempo completo y un excedente para la comercialización en los mercados locales. Que en dicha unidad existen construcciones e instalaciones apropiadas para cada práctica animal, entre ellas un galpón con piso de cemento, techado, con un área de aproximadamente mil quinientos veinticinco metros, con estructura metálica; un corral de piso de tierra, con bebederos y comederos de cemento, sin techo, para conteo, vacunación, herraje y reposo; una vivienda principal para trabajadores y familia, con cuatro habitaciones y 3 baños, con paredes de bloque y piso de cemento; una vivienda para trabajadores con 2 habitaciones y un baño de paredes de bloque y cemento, techo de acerolit, piso de cemento; una vivienda para trabajadores con una habitación y un baño con paredes de bloque y cemento, techo de acerolit, piso de cemento; un tanque de cemento con una capacidad de 48.000 litros de agua, para ser utilizado en labores domésticas entre las familias que allí conviven; un tanque cilíndrico de metal de 3.000 litros para gasoil; un tanque cilíndrico de 3.000 litros para almacenamiento de melaza; un tractor agrícola Marca Ford 7610; cuatro rollos de manguera de 100 metros c/u con 2 pulgadas de diámetro y 90 libras de presión; cuatro rollos de manguera de 100 metros c/u de 1 ½ pulgadas de diámetro y 90 libras de presión; diez rollos de manguera de 100 metros c/u de ¾ pulgadas de diámetro y 90 libras de presión; y una romana con capacidad de 5.000 kg. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152 ordinal 1º, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida de protección a la producción agrícola.

CUARTO

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, así como los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 03 de julio de 2012, se evidencia que la solicitante efectivamente ejerce labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo antes indicado, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común o de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto. Sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente, en tal sentido este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el tribunal observa que de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se evidencia que efectivamente en el predio objeto de la inspección se realizan actividades agroproductivas efectivas es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma. De lo anteriormente expuesto se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA a favor de la AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., tal como se hará en la parte motiva de esta decisión.

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta medida cautelar de protección a la producción ganadera, a favor del ciudadano C.A.M.A., y en su condición de Presidente de la AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., ubicada en el Sector Agua Azul, carretera Vía a Palmito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con una superficie de doscientas noventa y un hectáreas con dos mil ciento veintidós metros cuadrados (291.2122 Has), según levantamiento topográfico elaborado a través de planos digitalizados con coordenadas U.T.M., los linderos perimetrales son: Linderos generales: NORTE: Terrenos de C.S. y Hacienda Santa Rosa y Río Muyupá; SUR: Terrenos de la empresa Etanol; ESTE: Río Muyapá; OESTE: Terrenos de C.S.; para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del referido predio en producción. Así como a toda persona ajena al predio que debe abstenerse de no sacar los animales de los potreros, a fin de que el mencionado ciudadano continúe su actividad agropecuaria, durante dos (2) años. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia; y al Comando de la Policía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese del presente decreto al COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MÉRIDA (ORT-Mérida), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI).-

TERCERO

Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. A.H.

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nros. 780-2012; 781-2012; y 782-2012, en su orden, al Comando de la Guardia Nacional del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia; al Comando de la Policía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; y al COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MÉRIDA (ORT-Mérida), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Sol. Nº 536.-

amf.-

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