Decisión nº 1819 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar De Protec A La Actividad Ganadera

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, nueve de octubre de dos mil doce.

202º y 153º

Vista la solicitud de medida autónoma de protección a la actividad ganadera y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2012, por el ciudadano A.F.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.004.104, asistido por el abogado L.H.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.093.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.666, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El peticionario pretende que este Juzgado decrete medida autónoma de protección a la actividad Ganadera llevada a cabo en el fundo llamado S.E., ubicado en el Playón, Municipio T.F.C., Parroquia Independencia del Estado Mérida, a fin de efectuar todas la labores inherentes para garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción ganadera que se viene realizando, protegiéndose y debiendo respetar la producción agraria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del predio. SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, el solicitante produjo con el escrito de la solicitud marcado con la letra “D” relaciones de peso y categorización del ganado en canal que obran a los folios 6 al 9; copia simple de guía única de despacho de movilización otorgado por el Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras, que obra a los folios 10 y 11; marcado con la letra “A”, copia de titulo de adjudicación que obra a los folios 16 y 17; copia simple de carta de Registro, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, que obra a los folios 18 y 19; copia simple de documento de compra que corre inserto a los folios 12 al 15. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 31 de julio de 2012, que obra agregada a los folios 29 al 32, este Tribunal considera oportuno traer a colación el extracto parcial de dicho acto, el cual se realizó en el fundo llamado S.E., ubicado en sitio conocido El Playón, Municipio T.F.C., Parroquia Independencia del Estado Mérida, donde se observa la existencia de cuatro casitas, una de ellas destinadas para vivienda, para el encargado de la finca, construida con piso de cemento, paredes de bloques, techo de zinc, dos habitaciones, cocina, comedor, ventana basculante de metal y vidrio. Igualmente, se observa un tanque de plástico azul para deposito de agua potable, con una capacidad de 1.500 lts., al lado de esta casita un tanque de bloque de cemento de aproximadamente 2000 lts., para agua potable; un tanque metálico de aproximadamente 1.800 Lts., también al lado de la casa antes descrita, un baño externo, construido de paredes de bloques, techo de platabanda, con su respectivo tanque de una capacidad aproximada de 1.500 Lts.; tres casitas más de igual características que la anterior descrita en desuso. Se observa un galpón que funge como taller mecánico, donde se observa una abonadora; un soldador de gasolina; compresor industrial; soldadora eléctrica; un compresor eléctrico; una cortadora de tubos; equipo de oxilante; una motobomba para tractor; una maquina sand blasting para limpieza de estructuras. Asimismo, se observa una rotativa; una rastra; una biromana; una carreta azul metálica, de carga; un tanque metálico azul para deposito de gasoil, con capacidad aproximadaza de 2000 Lts.; una romana de aproximadamente 5000 kilos, un baño cooper; un tanque para melaza con capacidad aproximada de 10.000 Lts.; una vaquera, construida de piso de cemento rustico o concreto, con su respectiva becerrera, canal con piso de concreto igualmente. Se observa, una pequeña casa destinada antiguamente al deposito de leche y queso; una pequeña casita para deposito de sal; una planta eléctrica, techo de zinc, con paredes de bloques; un embarcadero con cercado eléctrico, con las divisiones internas de los potreros: Igualmente, se observa un tractor cartepilar D-4E; un tractor J.D. 450 C; un tractor ford New Holland 78101. Igualmente, el Tribunal observa un área de 184 hectáreas aproximadamente, con divisiones de cercas eléctricas, con el área perimetral con alambre de púas grueso de cinco pelos y estantillos de madera; con características en sus partes, en buenas condiciones en variedad, estrella, brachiaria, alemana, brisanta y guinea, con vías internas dentro de la unidad de producción en camellones interno dividido con cercas eléctricas; la unidad de producción S.E., se encuentra dividido en treinta y ocho (38) potreros de cuatro punto, de cinco hectáreas cada uno; se observa un rebaño de ganado, constituido de la siguiente manera: ochenta y nueve (89) toros de primera, listos para el matadero, cuya raza es mestizo de brama, predominio de brama, con condiciones corporales buenas; doscientos cincuenta y cuatro (254) de segunda (engorde), raza brama, predominio de brama; treinta y siete (37) entre segunda y primera, para un total de trescientos ochenta (380) animales. Asimismo, se observa en el deposito diez (10) bultos de 9-23-25 abono para pasto, y uno (01) 10-20-20, para el plan de fertilización de los pastos, dos asperjadoras de espalda, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que el solicitante alega que es poseedor y ocupante de una finca dedicada a la explotación ganadera, en un sistema de producción de animal vacuno y bufalino destinado para la ceba. Que para demostrar la tenencia de la tierra consigno en copia simple marcado con la letra A, Titulo de Adjudicación, Carta de Registro, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y documento de compra, ubicada en el sector El Playón, Municipio T.F.C., Parroquia Independencia del Estado Mérida, constante de una superficie de ciento ochenta y seis hectáreas, con tres mil cuarenta metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Hacienda S.F. y San Agustín, SUR: Terrenos ocupados por hacienda S.R.. ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda los pampanos y hacienda S.M. y OESTE: Terrenos ocupados por Hacienda S.F., balneario Palmarito, terrenos baldíos y casas de Palmarito. Que el predio se encuentra totalmente cercado, con cercas en buen estado de uso y alambre de cinco hebras y la parte interna está cercado con alambre eléctrico, 259 animales destinados para la ceba. Que el 11 de enero del presente mes y año en curso vendió 108 animales a la Distribuidora de Carne Discarcil, el cual consigo en copia simple marcado con la letra “D”. Que esta negociación siempre tarda uno o dos meses para pagar y una vez cancelado se compran más animales de ceba y se crían allí, para reponer el inventario. Que cuenta con tres personas que laboran allí, hay doce pozos saltantes para que el ganado tome agua fresca, hay un depósito y taller. Que hay un deposito y taller; tengo un tractor Ford New Holland 7810; un tractor Caterpillar D-4E y un tractor J.D. 450 C; una romana; una rastra de 18 discos; un arado; un rolo; un compresor marca Joy; una biroma; una rotativa; una abonadora; una zorra; tres casas; una vaquera; una manga que es el embarcadero; un baño cooper; cinco kilómetros de vialidad interna; hay un cuarto destinado para guardar las cantaras de leche y allí hacia quesos y se enfriaba la leche; hay dos tanques aéreos destinados para la melaza y gasoil; del ganado de ceba es de primera calidad, y se destina al mercado local y nacional, en pro de contribuir con estos productos con ello estoy contribuyendo con un grano de arena con lo establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Que desde hace siete meses, personas que aun no conoce de acento colombiano, han estado perturbando en el predio, entran en manada y se roban el ganado y dicen que ellos quieren esas tierras. Que lo más grave es que se ha paralizado el trabo, es decir, ha mermado la producción por culpa de estos facinerosos. Que los precedentes mencionados, requieren de una cautela anticipada ante la amenaza, pues en las oportunidades descritas se paralizó por completo la producción. En el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección, así las cosas, el artículo 196 protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de establecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario.

Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 31 de julio de 2012, que obra agregada a los folios 29 al 32, sobre un fundo llamado S.E., ubicado en el sector El Playón, Municipio T.F.C., Parroquia Independencia del Estado Mérida, el mismo dejó constancia con la ayuda del práctico, ciudadano V.L.P.F. que, se comenzó el recorrido por el inmueble objeto de esta inspección y se observó entre otros que la unidad de producción S.E., se encuentra dividido en treinta y ocho (38) potreros de cuatro punto, de cinco hectáreas cada uno; con un rebaño de ganado, constituido de la siguiente manera: ochenta y nueve (89) toros de primera, listos para el matadero, cuya raza es mestizo de brama, predominio de brama, con condiciones corporales buenas; doscientos cincuenta y cuatro (254) de segunda (engorde), raza brama, predominio de brama; treinta y siete (37) entre segunda y primera, para un total de trescientos ochenta (380) animales. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152 ordinal 1º, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción ganadera. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.

Ahora bien, observa la juzgadora que en el fundo llamado S.E., ubicado en el sector El Playón, Municipio T.F.C., Parroquia Independencia del Estrado Mérida, el cual pretende el solicitante de la medida autónoma de protección a la actividad ganadera se evidencia un rebaño de ganado, constituido de la siguiente manera: ochenta y nueve (89) toros de primera, listos para el matadero, cuya raza es mestizo de brama, predominio de brama, con condiciones corporales buenas; doscientos cincuenta y cuatro (254) de segunda (engorde), raza brama, predominio de brama; y treinta y siete (37) entre segunda y primera, para un total de trescientos ochenta (380) animales; lo cual a juicio de esta sentenciadora y con fundamento en la inspección judicial realizada, y en razón de resultar que la actividad ejercida por el solicitante deriva en la producción de un alimento de la dieta diaria del venezolano (carne, queso y leche) y por ende de la cesta básica de alimentos inherentes al ser humano, por ser la alimentación parte del derecho a la salud y a la vida, derechos fundamentales y que no pueden dejar de ser prestados en ninguna circunstancias, pudiendo en caso contrario, ponerse en riesgo la Seguridad Alimentaría que debe el Juez Agrario velar por su real cumplimiento y así abastecer a la población de alimentos, en condiciones optimas y sana, deviene la obligación para esta juzgadora, en función de velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de considerar procedente lo solicitado y en consecuencia Decretar la medida de Protección a la Actividad Ganadera solicitada. De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 31 de julio de 2012, se evidencia que el solicitante efectivamente ejerce labores de la actividad de producción ganadera sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que el solicitante acompañó pruebas idóneas para corroborar su presunción, en tal sentido este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se evidencia que perturbaciones señaladas por el solicitante del que ha sido objeto por parte de personas ajenas a la actividad realizada en dicho fundo, es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma.

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Decreta Medida Autónoma de Protección a la Actividad Ganadera, desarrollada por el ciudadano A.F.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.004.104, compuesta por un rebaño de ganado, constituido de la siguiente manera: ochenta y nueve (89) toros de primera, listos para el matadero, cuya raza es mestizo de brama, predominio de brama, con condiciones corporales buenas; doscientos cincuenta y cuatro (254) de segunda (engorde), raza brama, predominio de brama; treinta y siete (37) entre segunda y primera, para un total de trescientos ochenta (380) animales, desplegada en la unidad de producción S.E., ubicada en el sector El Playón, Municipio T.F.C., Parroquia Independencia del Estado Mérida.

SEGUNDO

Dentro de la Medida de Protección queda comprendida en un total de trescientos ochenta (380) animales, distribuidos en ochenta y nueve (89) toros de primera, listos para el matadero, cuya raza es mestizo de brama, predominio de brama, con condiciones corporales buenas; doscientos cincuenta y cuatro (254) de segunda (engorde), raza brama, predominio de brama; treinta y siete (37) entre segunda y primera. Cuatro casitas, una de ellas destinadas para vivienda, para el encargado de la finca, construida con piso de cemento, paredes de bloques, techo de zinc, dos habitaciones, cocina, comedor, ventana basculante de metal y vidrio. Un tanque de plástico azul para deposito de agua potable, con una capacidad de 1.500 lts., al lado de esta casita un tanque de bloque de cemento de aproximadamente 2000 lts., para agua potable. Un tanque metálico de aproximadamente 1.800 Lts., también al lado de la casa antes descrita, un baño externo, construido de paredes de bloques, techo de platabanda, con su respectivo tanque de una capacidad aproximada de 1.500 Lts. Tres casitas más de igual características que la anterior descrita en desuso. Un galpón que funge como taller mecánico, donde se observa una abonadora; un soldador de gasolina; compresor industrial; soldadora eléctrica; un compresor eléctrico; una cortadora de tubos; equipo de oxilante; una motobomba para tractor; una maquina sand blasting para limpieza de estructuras. Una rotativa. Una rastra. Una biromana. Una carreta azul metálica, de carga. Un tanque metálico azul para deposito de gasoil, con capacidad aproximadaza de 2000 Lts. Una romana de aproximadamente 5000 kilos. Un baño cooper. Un tanque para melaza con capacidad aproximada de 10.000 Lts. Una vaquera, construida de piso de cemento rustico o concreto, con su respectiva becerrera, canal con piso de concreto. Una pequeña casa destinada antiguamente al depósito de leche y queso. Una pequeña casita para deposito de sal. Una planta eléctrica, techo de zinc, con paredes de bloques. Un embarcadero con cercado eléctrico, con las divisiones internas de los potreros. Un tractor cartepillar D-4E. Un tractor J.D. 450 C. Un tractor ford New Holland 78101. Un área de 184 hectáreas aproximadamente, con divisiones de cercas eléctricas, con el área perimetral con alambre de púas grueso de cinco pelos y estantillos de madera, con características en sus partes, en buenas condiciones en variedad, estrella, brachiaria, alemana, brisanta y guinea, con vías internas dentro de la unidad de producción en camellones interno dividido con cercas eléctricas; la unidad de producción S.E., se encuentra dividido en treinta y ocho (38) potreros de cuatro punto, de cinco hectáreas cada uno. Deposito diez (10) bultos de 9-23-25 abono para pasto, y uno (01) 10-20-20, para el plan de fertilización de los pastos. Dos asperjadoras de espalda.

TERCERO

Asimismo, se le advierte que el lapso para interponer la oposición a la medida, es dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos las notificaciones.

CUARTO

SE PROHIBE A TODA PERSONA NATURAL Y JURIDICA, realizar actividad alguna que genere LA INTERRUPCIÓN total o parcial de la producción pecuaria específicamente la actividad ganadera (cría, queso y leche) desarrollada por el ciudadano A.F.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.004.104, en el fundo S.E., ubicado en el sector El Playón, Municipio T.F.C., Parroquia Independencia del Estado Mérida, constante de una superficie de ciento ochenta y seis hectáreas, con tres mil cuarenta metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Hacienda S.F. y San Agustín, SUR: Terrenos ocupados por hacienda S.R.. ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda los pampanos y hacienda S.M. y OESTE: Terrenos ocupados por Hacienda S.F., balneario Palmarito, terrenos baldíos y casas de Palmarito.

QUINTO

notifíquese mediante oficio al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Puesto El Quebradon del Estado Mérida, y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas.

SEXTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Anas T.N.C.

En fecha 10 de octubre de 2012, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nros. 617-2012, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional, Puesto El Quebradon del Estado Mérida; y 618-2012, al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

La Sria. ,

Abg. Anas T.N.C.

Sol. Nº 419

mmm.

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