Decisión nº Nº492-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Guarda Y Custod

Vista la solicitud de Entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano A.R.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.921.453, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., asistido por la Abogada ZORAILDA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 46.655, en el cual solicita la entrega del vehículo que reúne las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: CAMION, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2008, TIPO: CHASIS, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365688A33588, SERIAL DEL MOTOR: 8ª33588. USO: CARGA: PLACAS: 36AKAV, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalia Décima Octava del ministerio Publico, según investigación signada bajo el Nº 24-F18-1916-09.

Este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Una vez recibida por ante este Tribunal la referida Solicitud de entrega de vehículo, este tribunal se avoco al conocimiento de la misma y en fecha 09 de Noviembre de 2009, acordó oficiar a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico a los fines de que remitiera la investigación fiscal llevada por ese despacho a su cargo signada con el Nº 24-F18-1916-09, y así mismo se oficio al INTTT MARACAIBO y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB DELEGACION MARACAIBO, a los fines de que esos organismos informaren si el presente vehículo se encuentra solicitado y a nombre de que persona natural jurídica registra el mismo en el Sistema.

SEGUNDO

Ante tales requerimientos en fecha 17-11-2009, es recibido por ante este despacho una Comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-SUB DELEGACION MARACAIBO, dando respuesta a lo peticionado por este Tribunal, mediante el cual informa que de la consulta realizada al Sistema Integrado de Registro Automotor Permanente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre se obtuvo lo siguiente: el vehículo placas: 36A-KAV, si registra; marca ford, modelo. F-350, año: 2008, tipo: chasis, clase: Camión, color: Gris, Serial del Motor: 8A33588, Serial De Carrocería 8YTKF365688A33588, SERIAL DEL MOTOR: 8ª33588. USO: CARGA: PLACAS: 36AKAV, propietario: E.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.371.946, no aparece solicitado.

TERCERO

En fecha 19-11-2009, se recibió por parte de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, la investigación que guarda relación con el vehículo que hoy nos ocupa, en la cual se desprenden las siguientes actuaciones: 1.-ACTA POLICIAL Nº CR3-DF31-1RA.CIA.2DO PLTON.SIP-240 de fecha 240, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia que el día 09-09-2009, encontrándose de servicio en el punto de control fijo peaje Guajira Venezolana, Municipio M.d.e.Z., visualizaron un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: CAMION, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2008, TIPO: CHASIS, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365688A33588, SERIAL DEL MOTOR: 8ª33588. USO: CARGA: PLACAS: 36AKAV, solicitándosele al conductor que quedo identificado como: A.R.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.921.453, que se estacionara y que mostrara los documentos de propiedad del mismo, el cual presento un Documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos E.R.C.M., y A.R.V.M., expedido por el registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Mara y una C.d.E. signada con el Nº 30109-129979, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de Maracaibo, y una vez observada la originalidad o falsedad de los documentos de propiedad de referido vehículo, se procedió a efectuar la revisión respectiva de los seriales identificadores de carrocería, los cuales se encuentran SUPLANTADOS Y FALSOS, por lo que se procedió a al retención de dicho vehículo.

CUARTO

Corre inserto a los folios dieciséis (16) de la presente causa, Copia Certificada de Documento de Compra, registrado por ante el Registro Con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, mediante el cual el ciudadano: E.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.371.946, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un vehículo con las características: MARCA: FORD, CLASE: CAMION, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2008, TIPO: CHASIS, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365688A33588, SERIAL DEL MOTOR: 8ª33588. USO: CARGA: PLACAS: 36AKAV, al ciudadano: A.R.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.921.453, así mismo riela al folio dieciocho de la causa, C.d.E., signada con el Nº 30109-129979, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de Maracaibo.

QUINTO

De la Experticia de Reconocimiento de vehículo, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 11-09-2009, dejan constancia que una vez practicada los estudios técnicos realizados al vehículo se determino lo siguiente:

• QUE EL SERIAL DE CARROCERIA VIN, se determina SUPLANTADO Y FALSO

• QUE EL SERIAL DE CARROCERIA DASH PANEL, se determina SUPLANTADO Y FALSO

• QUE EL SERIAL DE COMPACTO se determina FALSO

• QUE EL SERIAL DE CHASIS se determina FALSO

• QUE EL SERIAL DE MOTOR se determina FALSO.

SEXTO

Corre inserto al folio Treinta de la presente causa, Comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-SUB DELEGACION MARACAIBO, mediante el cual informa que el vehículo antes descrito NO PRESENTO SOLICITUD NI REGISTRO ALGUNO, asimismo al ser verificado por el Sistema enlace CICPC-INTTT, registra a nombre del ciudadano: E.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.371.946.

SEPTIMO

Riela al folio Cuarenta y cuatro (44) de la presente causa, Cerificado de Registro de vehículo, signado con el Nº 27394854, a nombre del ciudadano: E.R.C.M., en el cual describe el vehículo: MARCA: FORD, CLASE: CAMION, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2008, TIPO: CHASIS, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365688A33588, SERIAL DEL MOTOR: 8ª33588. USO: CARGA: PLACAS: 36AKAV emitido por el Ministerio para el Poder Popular de la Infraestructura y el INTTT.

Ahora bien, el Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los f.d.D., la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentren en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc., que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.

En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control, directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc, sus seriales, pero se tenga la posesión de dichas cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.

Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legitima, continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala fe debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En igual sentido se expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).

Además, es oportuno acotar que al no pronunciarse el Ministerio Público o el Juez de Control sobre la entrega de un vehículo solicitado, establece la Ley Especial que regula la materia del hurto y robo de vehículos automotores, que estos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, y al disponer éste de dicho bien, lo remata públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el dueño del estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo, y el tercero que lo adquiere en el remate judicial, que ningún derecho tiene sobre dicho bien, poniendo a circular de nuevo un vehículo cuya propiedad no se pudo establecer, resultando como único perjudicado el solicitante, persona esta a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado o demostrado la propiedad del vehículo, que lo ha adquirido de buena fe, y tenido la posesión de manera legitima, pública, pacifica, continua, no equivoca y con intención de dueño.

Y que, el vehículo objeto de la presente solicitud una vez que es retenido es llevado a un estacionamiento donde queda a la intemperie, deteriorándose, sin el debido mantenimiento y cuidado para su funcionamiento, perdiendo su valor y hasta su utilidad, el cual en la mayoría de los casos, es el único bien con el que cuenta el solicitante para el sustento y el sufrago o gastos de su familia, aunado a los gastos del estacionamiento, que muchas veces por el retardo o la demora en la entrega resulta irrecuperable económicamente.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, relacionada con una solicitud de vehículos realizada por el ciudadano A.R.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.921.453, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., asistido por la Abogada ZORAILDA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 46.655, considera este Juzgador que si bien es cierto, que de actas se evidencia la practica de Experticia de Reconocimiento de fecha 11-09-2009, practicada al vehículo: MARCA: FORD, CLASE: CAMION, ODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2008, TIPO: CHASIS, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365688A33588, SERIAL DEL MOTOR: 8A33588. USO: CARGA: PLACAS: 36AKAV, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se obtuvo como conclusión que la totalidad de sus seriales se encuentran SUPLANTADOS y FALSOS, se evidencio de actas que se solicito información del vehículo en referencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y dicho Cuerpo Investigativo informo que el mismo no presenta solicitud alguna. Por otra parte se observa que dicho ciudadano presenta toda la documentación del vehículo anteriormente descrito en estado Original y legal, y que el mismo fue adquirido de buena fe, y no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial y ni por terceras personas.

Asimismo la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, manifiesta que aun cuando el vehículo en cuestión es el objeto de la investigación también es cierto que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, constando en actas haber sido objeto de las Experticias de Ley, razón por la cual considera este Juzgador procedente la ENTREGA DE DICHO VEHÍCULO EN DEPOSITO, de conformidad al Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la obligación de: 1. Guardar, Cuidar, Mantener, Custodiar y Proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control o ante la autoridad que se le señale, cada vez que sea requerido; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo; 5. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional. En consecuencia, levántese por separado el Acta de Obligaciones, expídase constancia de entrega, ofíciese al encargado del estacionamiento correspondiente, devuélvanse los documentos originales que corren insertos en actas y déjese copia de los mismos en la presente causa, devuelvanse al ciudadano solicitante los documentos originales que rielan en las actas, dejando copia de los mismos en su lugar y por último remítase la misma en el lapso legal respectivo a la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

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