Decisión nº 1782 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoMedida De Proteccion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diez de julio de dos mil doce.

202º y 153º

Vista la solicitud de medida cautelar de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2012, por el abogado R.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.696.532, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, por requerimiento previo del ciudadano A.D.Z., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.348.309, domiciliado en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, sector Sulbaran del Estado Mérida; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El peticionario pretende que este Juzgado decrete medida cautelar de protección a la producción, para evitar limitaciones del libre transito, y desenvolvimiento por toda la finca lo que dará resultado una mayor producción para su comercialización, para evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia, ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.

SEGUNDO

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, el solicitante produjo con el escrito de la solicitud original de requerimiento dado por el ciudadano A.D.Z., folio 6; copia simple de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios de fecha 20 de enero de 2012, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que obra al folio 7; copia simple de reproducción fotográficas, que obran a los folios 8 y 9; original de acta de comparecencia de la Defensa Pública Agraria, folios 10 y 11. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 03 de julio de 2012, que obra agregada al folio 18, en el lote de terreno, ubicado en el sitio denominado sector Sulbaran, Parroquia La Mesa, Municipio Campo E.d.E.M., donde se observa un terreno de 1,6 hectáreas aproximadamente medianamente limpio, con presencia de hoyadura y algunos residuos de cambur, se evidencia la necesidad de agua para riego para desarrollar la agricultura para riego del predio, se observa una tubería de riego de 50 milímetros parcialmente colocada y que servirá para suministrar agua al terreno antes mencionado, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que el representante del solicitante alega que su defendido es productor del campo, que ha venido desarrollando la actividad agrícola por más de tres (3) años, sobre un (1) lote de terreno ubicado en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, Sector Sulbaran del Estado Mérida. Que el mismo se encuentra en plena producción agrícola con la producción de cultivo de plátanos, cambures, ají dulce, lo cual será usado para auto consumo y el excedente será comercializado en el mercado de la comunidad, fomentando la actividad agrícola efectiva con el compromiso intrínseco de hacer producir la tierra con ánimos de aumentar la producción Nacional, producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que el ciudadano A.D.Z., ha cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que le garantizan su posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país. Que su defendido A.D.Z., ha cumplido con la función social, no obstante se ha visto amenazado por la continua perturbación de la cual es objeto por parte de El C.C.S., quienes se han dado a la tarea de perturbar a su defendido impidiéndole que los cultivos lleguen a feliz término. Que su defendido requiere se le respete su derecho a continuar produciendo en dicho lote. Que su defendido tiene su APERTURA DE PROCEDIMIENTO AGRARIO, que anexo marcado con la letra “B”, lo cual la acredita antes las instituciones agrarias del estado, para realizar cualquier tramite tendente a la consecución de algún crédito para desarrollar estos cultivos, a su vez esta apertura la acredita como futuro beneficiario del instrumento. Que la situación planteada, se ha convertido en un elemento PERTURBADOR, por cuanto el C.C.S., interesado en el predio para la construcción de una viviendas y, conocedor de la actividad que realiza su defendido insiste en destruirle los cultivos, siendo esto una amenaza de paralización o ruina de la efectiva producción agrícola, poniendo en riesgo a su vez la Soberanía agroalimentaria de nuestra Nación la cual establece nuestra Constitución Nacional en sus artículos 305, 306 y 307. Que si bien es cierto que el derecho al trabajo es un derecho constitucional, también es cierto que la vocación agrícola en este asunto de manera probada, la tiene nuestro usuario, por cuanto es un hecho público y notorio la ocupación que ejerce desde hace más de tres (03) años el ciudadano A.M.R., aunado a esto la soberanía agro-alimentaría que viene ejerciendo el precitado ciudadano sobre el mencionado lote de terreno, y el tiempo de permanencia que ha mantenido, lo cual es una evidencia irrefutable, lo hacen poseer todo el derecho para hacerse merecedor de DICHA MEDIDA DE PROTECCION. De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que por cuanto el ciudadano A.D.Z., necesita seguir realizando las labores agrícolas, sin que esta sea afectada por personas ajenas a ella, y sin ningún tipo de limitaciones, es que acudo a su competente autoridad a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que se esta realizando en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte del C.C.S. ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de su representado sino también en contra de las familias que dependen económica y socialmente de esta producción alimentaría, prevista en los artículos 75 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 03 de julio de 2012, que obra agregada al folio 18, sobre el lote de terreno, ubicado en el sitio denominado sector Sulbaran, Parroquia La Mesa, Municipio Campo E.d.E.M., el mismo dejó constancia con la ayuda del práctico, ciudadano J.G., que, se procedió a realizar el recorrido por el predio a inspeccionar y se observó un terreno de 1,6 hectáreas aproximadamente medianamente limpio, con presencia de hoyadura y algunos residuos de cambur, se evidencia la necesidad de agua para riego para desarrollar la agricultura para riego del predio, se observa una tubería de riego de 50 milímetros parcialmente colocada y que servirá para suministrar agua al terreno antes mencionado. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152 ordinal 1º, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.

Ahora bien, observa la juzgadora que en el lote de terreno, ubicado en la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías, sector Sulbaran del

Estado Mérida, el cual pretende el solicitante de la medida cautelar innominada de protección a la producción se evidencia un terreno de 1,6 hectáreas aproximadamente medianamente limpio, con presencia de hoyadura y algunos residuos de cambur, se evidencia la necesidad de agua para riego para desarrollar la agricultura para riego del predio, se observa una tubería de riego de 50 milímetros parcialmente colocada y que servirá para suministrar agua al terreno antes mencionado, lo cual a juicio de esta sentenciadora pone en peligro la producción agroalimentaria fomentada en dicho terreno, el cual está destinado a la siembra que trae como consecuencia la paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción, practicada en dicho lote de terreno objeto de esta medida. De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 03 de julio de 2012, se evidencia que el solicitante efectivamente ejerce labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que el solicitante acompañó pruebas idóneas para corroborar su presunción, en tal sentido este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se evidencia que existen restos de cambur y que la misma no ha podido continuarse por falta de agua, en virtud de que en la referida inspección se denota la existencia de un sistema de riego incompleto y que este no ha podido ser completado por las perturbaciones señaladas por el solicitante del que ha sido objeto es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma.

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Decreta medida cautelar innominada de protección a la producción, solicitada por el abogado R.A.R.H., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, por requerimiento previo del ciudadano A.D.Z., sobre el lote de terreno, ubicado en la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías, sector Sulbaran del Estado Mérida, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en sus artículos 196 y 243, los cuales establecen que el juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales para proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo por el daño y, que en todo caso las medidas que decrete el Tribunal se mantengan hasta tanto exista producción agraria. Así se decide.

SEGUNDO

Notifíquese al C.C.S., que debe abstenerse de realizar actos de paralización, ruina, desmejoramiento, obstaculización, perturbación o destrucción, sea por él o a través de terceros en el referido predio, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se le advierte que el lapso para interponer la oposición a la medida, es dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación.

TERCERO

Se ordena oficiar al Comando Regional del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Mérida; al Comando del puesto Las Cruces del Estado Mérida; y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades publicas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La…

Secretaria,

Dra. A.T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notificación al C.C.S., entregándosele al Alguacil Temporal de este Tribunal, para que haga efectiva la misma. Asimismo, se libraron oficios Nros. 430-2012, al Comando Regional del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Mérida; 431-2012, al Comando Regional de la Guardia Nacional Puesto Las Cruces del Estado Mérida; y 432-2012, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de El Vigía.

La Sria. ,

Dra. A.T.N.C.

Sol. Nº 475.-

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