Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteIveti Tomasa López Ojeda
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de mayo de 2013

203º y 154º

SOLICITUD Nº: 00703

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURÍAS AGRARIAS.

SOLICITANTE: AMANDIO DE JESUS, de nacionalidad portugués, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-641.698 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.E.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.456.

  1. SINTESIS DE LA SOLICITUD.

    Se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de la solicitud contentiva de veintidós (22) folios, realizada en fecha 03 de Abril del año 2013, presentada por el ciudadano, AMANDIO DE JESUS, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 641.698 y de este domicilio, asistido por el Abogado en pleno ejercicio M.E.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.456, mediante la cual solicitó declarar el Titulo Supletorio sobre las bienhechurias en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Sabanas de Carabobo, Sector Colinas de Carabobo, jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, denominada “ GRANJA SAN LAZARO”, en el cual el solicitante construyó a sus propias y únicas expensas, unas bienhechurias contentivas de:

    …. Primero: Dos (2) galpones de Cuarenta (40 Mts) de largo por Trece Metros (13 mts) de ancho, de estructura de hierro, techo de zinc y aluminio, paredes de bloque, piso de cemento, divididos en áreas destinados para: paritorios, corrales de cría, corrales para padrotes, corrales para madre y corrales de engordes. Segundo: Un (1) galpón de Treinta Metros (30 mts) de largo por Trece Metros (13 mts) de ancho, de estructura de hierro, techo de zinc y aluminio, paredes de bloque, piso de cemento, divididos en áreas destinados para: paritorios, corrales de cría, corrales para padrotes, corrales para madre y corrales de engordes. Tercero: Un (1) galpón de Ciento veinte Metros (120 mts) de largo por Trece Metros (13 mts) de ancho, de estructura de hierro, techo de zinc y aluminio, paredes de bloque, piso de cemento, divididos en áreas destinados para: paritorios, corrales de cría, corrales para padrotes, corrales para madre y corrales de engordes. Cuarto: Dos (2) galpones en reparación y acondicionamiento de Cuarenta Metros (40 mts) de largo por Trece Metros (13 mts) de ancho, estructura de hierro, techo de zinc y aluminio, paredes de bloque, piso de cemento, divididos en áreas destinados para: paritorios, corrales de cría, corrales para padrotes y corrales para madre y corrales de engordes. Quinto: Dos (2) depósitos de almacenamiento de alimento de Cinco Metros (5,00 mts) de ancho por Cuatro Metros (4,00 mts) de largo, con paredes de bloque de techo de acerolit, estructura de hierro, piso de cemento y puertas de hierro. Sexto: Un (1) depósito de cascarilla de Ocho Metros (8,00 mts) de largo por Cuatro Metros (4,00 mts) de ancho, con paredes de bloque, techo de aluminio, piso de cemento, estructura de hierro. Séptimo: Una (1) vivienda para el personal obrero, utilizada para el aseo personal y descanso, de Diez Metros (10 mts) de largo por Seis Metros (6,00 mts) de ancho, de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, ventanas y puertas de hierro y madera, dividida en tres (03) habitaciones una (01) cocina y un (01) baño. Octavo: Una (1) caseta de protección para la bomba de Dos Metros (2,00mts) por Dos Metros (2,00 mts), con estructura de bloque, techo de platabanda y piso de cemento. Noveno: Un (1) tanque subterráneo utilizado para la recolección de excrementos, de Cuatro Metros (4,00 mts) de profundidad fabricado en estructura de bloque. Décimo: Una (1) fosa de Dos Metros (2,00 mts) de largo por Dos Metros (2,00 mts) de ancho por Dos Metros y Medio (2 ½ mts) de profundidad, fabricada en anillos de concreto y bloques de cemento. Undécimo: Un (1) aljibe de Diez Metros (10 mts) de profundidad, con anillos de concreto, equipado con bomba de 2 pulgadas. Duodécimo: Un (1) pozo de Setenta y Seis Metros (76 mts) de profundidad con camisa de 8 pulgada y bomba sumergible de 2 hp. Décimo Tercero: Tres (3) lagunas de oxidación y almacenamiento de excrementos de: una (1) de Cincuenta y Tres Metros (53,00 mts) de largo por Diez Metros (10,00 mts) de ancho por Tres Metros (3,00 mts) de profundidad y las otras dos (2) de Sesenta y Tres (63,00mts) de largo por Diez Metros (10,00 mts) de ancho por Tres Metros (3,00 mts) de profundidad. Décimo Cuarto: Cuatro (4) transformadores y red eléctrica interna con cableado y tres postes, dos (2) plantas eléctricas de 25 y 75 Kw respectivamente. Décimo Quinto: Trescientos Cincuenta Metros (350,00 mts) de vialidad Internet de granzón y tierra. Décimo Sexto: Cercas de: en la parte del frente con estantillos de concreto y maya trucson en una extensión de Trescientos Treinta Metros (330,00 mts) y el resto en estantillos vivos y alambre púa. Décimo Séptimo: Dos (2) portones de hierro, grandes de Cinco Metros (5,00 mts) y Cuatro Metros (4,00 mts). Décimo Octavo: Ocho (8) silos y tolvas para almacenamiento de alimentos. Décimo Noveno: Dos (2) casas, la 1era: con estructura de bloque, piso de granito techo de platabanda, 4 habitaciones, una cocina, dos baños, un comedor, un corredor, con terraza de techo de acerolit y latón, piso de cemento, paredes de bloque, y un tanque de concreto para almacenamiento de agua con capacidad de 1.000 litros. 2da: de Dieciocho Metros (18,00 mts) por Ocho Metros (8,00 mts) de estructura de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, estructura de hierro, enrejada y con puertas y ventanas de hierro, dividida en 4 habitaciones, una cocina, un baño en platabanda y dos corredores. Vigésimo: Un (1) garaje de estructura de hierro y techo de acerolit. Vigésimo Primero: Un tanque de almacenamiento de agua de Tres Metros (3,00 Mts) por Cuatro Metros (4,00 mts) y Un Metro (1,00 Mts) de profundidad. Vigésimo Segundo: Tres (3) hectáreas sembradas entre los siguientes cultivos: aguacates variedades polok y choquete, limón persa, naranjas valencia, california y tanyelo, mango de distintas variedades, lechosa y cocos. Vigésimo Tercero: Una (1) cava cuarto de Un Metro con Veinte Centímetros (1,20 mts) por un Metro con Veinte Centímetros (1,20 mts). Vigésimo Cuarto: Un (1) tractor Ford 3600, con sus implementos de labranza: una rotativa, dos (2) zorras de carga, una rastra. Vigésimo Quinto: Un potrero para ganado vacuno, cercado en estantillos vivos y alambre púa. Vigésimo Sexto: Un corral de Cinco Metros (5,00 mts) de ancho por Siete Metros (7,00 mts) de largo, de estructura de hierro techo de zinc paredes de bloque con tela tipo gallinero utilizado para la cría de aves ponedora y Vigésimo Séptimo: La cantidad de Ochocientos (800) cerdos entre padrotes, y madres reproductoras, animales de cría para la reproducción y animales de engorde para la venta por un valor de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00), este monto sumado a los bienes muebles que tienen un valor DE SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), totalizan la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.840.000,00) o el equivalente a SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PUNTO VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 63.925,23). Cuenta con una superficie de Nueve hectáreas con Noventa y Tres áreas (9,93 Has) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el Sector Colinas de Carabobo. SUR: Quebrada las Manzanas y Parcela Ocupada por P.R.. ESTE: Parcela Ocupada por el Sr. Q.P. y Sector colinas de Carabobo OESTE: Via algarrobal - Barrera. (Cursivas y Negritas de este Juzgado Agrario).

    En esta misma fecha se dictó auto de entrada de la solicitud y fue signada bajo el Nº 00703. (Folio 23). Asimismo, se recibió por ante este tribunal la consignación de un Poder Apud Acta de conformidad con lo estipulado en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 24 y 25).

    En fecha, 09 de abril del año 2013, se recibió escrito subsanando la referida solicitud de titulo supletorio. (Folio 26). En esta misma fecha, se dictó auto que admitió y fijó inspección judicial, en el predio a que se contrae la presente solicitud. (Folio 27).

    Posteriormente, en fecha 17 de abril del año corriente, este Tribunal mediante auto, se difirió la inspección judicial pautada para realizarse en esta fecha, y se fijó una nueva oportunidad para realizarla. (Folio 28).

    En fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado “GRANJA SAN LAZARO” ubicado en el Asentamiento Campesino Sabanas de Carabobo, Sector Colinas de Carabobo, Municipio Libertador del Estado Carabobo, realizando así la inspección judicial, la cual fue levantada en acta. (Folios 29 al 54).

    Ahora, en fecha 22 de abril del presente año, el experto que practicó la inspección judicial, consignó informe técnico mediante diligencia, ante la secretaria de este Tribunal. El mismo se anexó al expediente en cuestión. (Folios 55 al 64).

    Luego ante este Juzgado en fecha 24 de abril de 2013 se rindió la declaración testifical de los ciudadanos P.R.R.R., RENNY R.D.G. y E.N.H.Q.. (Folio 67 al 72)

    II. DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR Y PROVEER EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SOLICITUDES DE TÍTULOS SUPLETORIOS SOBRE BIENHECHURIAS.

    En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias, y al respecto observa:

    En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: A.C.Z.L., sobre la tramitación de un título supletorio de propiedad sobre bienhechurias, se dejó sentado lo siguiente:

    …ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

    Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)

    .

    De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

    En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada a.c.Z.L., es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”

    En voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:

    “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de p.m., sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzo.C.d.E.M..

    Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de p.m. se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria.

    Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia P.V., y J.R.P., (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurias.

    En la línea de argumentación expresada; este Tribunal, abraza la corriente interpretativa anterior para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.

    Conforme a lo anteriormente trascrito, es menester para esta Juzgadora revisar su competencia en la presente solicitud que ha sido interpuesta de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras realizada por el ciudadano AMANDIO DE JESUS ut supra identificado.

  2. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

    En este sentido, una vez revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 18 de abril de 2013 por este Tribunal Agrario, se evidenció la existencia de lo siguiente:

Primero

En relación a las construcciones: El Tribunal con ayuda del práctico asesor designado, deja constancia de: una (01) bienhechuria constante de: Dos (02) Galpones inactivos, de cuarenta metros de largo por trece metros de ancho (40mts x 13mts), consistente en las siguientes características; estructura de hierro, paredes de bloque, piso de cemento, divididos en áreas destinadas para: paritorios, corrales de cría, corrales para padrotes, corrales para madre y corrales de engorde; Un galpón operativo de treinta metros de largo por trece metros de ancho (30 mts x 13 mts), consistente con las siguiente características; estructura de hierro, techo de zinc y aluminio, paredes de bloque, piso de cemento, divididos en áreas destinados para: paritorios, corrales de cría, corrales para padrotes, corrales para madre y corrales de engorde; Un galpón operativo de ciento veinte metros de largo por trece metros de ancho (120 mts x 13 mts), consistente con las siguiente características; estructura de hierro, techo de zinc y aluminio, paredes de bloque, piso de cemento, divididos en área destinados para: paritorios, corrales de cría, corrales para padrotes, corrales para madre y corrales de engorde; Dos (02) depósitos de almacenamiento de alimento de cinco metros de ancho por cuatro metros de largo (5mts x 4mts), consistente con las siguiente características; paredes de bloque, techo de acerolit, estructura de hierro, piso de cemento y puertas de hierro; Un deposito de cascarilla de acerrin, de ocho metros de largo por cuatro metros de ancho (8mts x 4mts), consistente con las siguiente características; paredes de bloque, techo de aluminio, piso de cemento, estructura de hierro; ocho (08) tanques de silos, 3 de diez toneladas y 5 de ocho toneladas; Una (01) vivienda para el personal obrero, de diez metros de largo por seis metros de ancho (10mts x 6mts), consistente con las siguiente características; paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, ventanas y puertas de hierro y madera, distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño; Una caseta de protección para la bomba de dos metros de ancho por dos metros de largo (2mts x 2mts) consistente con las siguiente características; estructura de bloque, techo de platabanda, piso de cemento; Un (01) tanque subterráneo para el uso de recolección de excrementos de cuatro metros de profundidad fabricado en estructura de bloque; Una fosa de dos metros de largo por dos metros y medio de profundidad, fabricada en anillos de concretos y bloques de cemento; Un aljibe de diez metros de profundidad, con anillos de concreto, equipado con bomba de dos pulgadas; Un (01) pozo de setenta y seis metros (76 mts) de profundidad con camisas de ocho pulgadas y bomba sumergibles de 2 hp; Tres lagunas de oxidación y almacenamiento de excrementos de cincuenta y tres metros (53,00 mts) de largo por diez metros (10,00 mts) de ancho por tres metros (3,00 mts) de profundidad y las otras dos de sesenta y tres (63 mts) de largo por diez metros (10,00 mts) de ancho por tres metros (3,00 mts) de profundidad; Cuatro (04) Transformadores y red eléctrica interna con cableado y tres postes, dos (02) plantas eléctricas de 25 y 75 Kw respectivamente; Trescientos cincuenta metros (350,00 mts) de vialidad de granzón y tierra; todo cercado de la siguiente manera: en la parte del frente con estantillos de concreto y maya trucson en una extensión de trescientos treinta metros (330,00 mts) y el resto en estantillos vivos y alambre de púa; Dos (02) portones de hierro grandes de cinco metros (5,00 mts) y cuatro metros (4,00mts) respectivamente;Dos (02) casas principales, la Primera: consistente con las siguiente características; estructura de bloque, piso de granito, techo de platabanda, distribuida de la siguiente manera: cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, dos (02) baños, un (01) comedor, con terraza de techo de acerolit y latón, paredes de bloque, y un (01) tanque de concreto para el almacenamiento de agua con capacidad de mil litros (1.000 lts); Segunda: Con una medida de dieciocho metros (18 Mts) de largo por ocho metros (08 Mts), de ancho, estructura de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, estructura de hierro, enrejada y con puertas y ventanas de hierro, distribuida de la siguiente manera: cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, con techo de platabanda, dos (02) corredores; Un (01) garaje de estructura de hierro y techo de acerolit; Un (01) tanque de almacenamiento de agua de tres metros de alto (3.00 mts) por cuatro metros de ancho (4.00 mts) por un metro (1.00 mts) de profundidad; Una (01) cava cuarto de un metro con cuarenta centímetros de ancho, por un metro con sesenta centímetros (1.40 x 1.60 mts)de largo; Un (01) tractor ford 3600, con sus implementos de labranza, una (01) rotativa, dos (02) zorras de carga, Una rastra; Un (01) potrero para ganado vacuno, cerrado en estantillos vivos y alambre de púa; Un corral para la cría de aves ponedoras de cinco metros de ancho por siete metros de largo (5.00 mts x 7.00 mts) consistente con las siguiente características; estructura de hierro, techo de zinc, paredes de bloque con tela tipo gallinero; En relación a las siembra: El Tribunal con ayuda del práctico designado de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia de: Tres (03) hectáreas sembradas con los siguientes cultivos: ciento veinte (120) matas de aguacates polo y choquete, seiscientas (600) matas de limón persa, diez (10) matas naranja valencia, California y tányelo, seis (06) matas de mandarina, quince (15) matas de mango de distintas variedades, cuarenta (40) matas de cambur manzano, treinta (30) matas de lechosa, cuatro (04) matas de cocos; tres (03) matas de mamón, dos (02) matas de semeruca, una (01) mata de guanábana y plantas ornamentales.. En relación a los animales: El Tribunal con ayuda del práctico designado de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia de: mil quinientos (1500) cerdos entre padrotes, madres reproductoras y lechones, ciento ochenta (180) gallinas ponedoras. Todo dentro de una extensión de terreno de aproximadamente nueve hectáreas con noventa y tres metros (9 Ha, 93 Mts). (Cursivas y negritas de este Juzgado Agrario).

Todo lo anteriormente señalado es a tenor de lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en plena concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señalada por el solicitante.

De igual forma, debido a que la presente causa versa sobre bienhechurías que guardan relación con la actividad agrícola, este Tribunal Agrario, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizada por el ciudadano AMANDIO DE JESUS. Así se establece.

  1. DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.

    El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la Jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la Jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

    En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función publica administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada Jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

    1. - La diferencia fundamental entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la Jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

    2. - La distinción entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.

  2. DE LAS DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.

    A partir de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

    Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

    Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en Jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.

    Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo, asume el criterio, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:

    1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.

    2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

    La declaración testifical, se realiza en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será obstáculo, claro está, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

    En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud.

    Es por ello que le juez o jueza, en relación con la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá procurar la verdad del caso, de conformidad con la aplicación de los principios de inmediación y concentración, siendo así, deberá trasladarse al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

  3. DECISIÓN. DECRETO DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

    Una vez visto que en la presente solicitud, durante la oportunidad que le fue fijada por este Tribunal para el traslado, se pudo constatar la ocupación y existencia física de bienhechurias agrícolas, y en atención al contenido de las declaraciones emitidas por los testigos evacuados, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de DOMINIO a favor del ciudadano, AMANDIO DE JESUS, de nacionalidad portugués mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 641.698 y de este domicilio, sobre las bienhechurias consistentes de: Dos (02) Galpones inactivos, de cuarenta metros de largo por trece metros de ancho (40mts x 13mts), consistente en las siguientes características; estructura de hierro, paredes de bloque, piso de cemento, divididos en áreas destinadas para: paritorios, corrales de cría, corrales para padrotes, corrales para madre y corrales de engorde; Un galpón operativo de treinta metros de largo por trece metros de ancho (30 mts x 13 mts), consistente con las siguiente características; estructura de hierro, techo de zinc y aluminio, paredes de bloque, piso de cemento, divididos en áreas destinados para: paritorios, corrales de cría, corrales para padrotes, corrales para madre y corrales de engorde; Un galpón operativo de ciento veinte metros de largo por trece metros de ancho (120 mts x 13 mts), consistente con las siguiente características; estructura de hierro, techo de zinc y aluminio, paredes de bloque, piso de cemento, divididos en área destinados para: paritorios, corrales de cría, corrales para padrotes, corrales para madre y corrales de engorde; Dos (02) depósitos de almacenamiento de alimento de cinco metros de ancho por cuatro metros de largo (5mts x 4mts), consistente con las siguiente características; paredes de bloque, techo de acerolit, estructura de hierro, piso de cemento y puertas de hierro; Un deposito de cascarilla de acerrin, de ocho metros de largo por cuatro metros de ancho (8mts x 4mts), consistente con las siguiente características; paredes de bloque, techo de aluminio, piso de cemento, estructura de hierro; ocho (08) tanques de silos, 3 de diez toneladas y 5 de ocho toneladas; Una (01) vivienda para el personal obrero, de diez metros de largo por seis metros de ancho (10mts x 6mts), consistente con las siguiente características; paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, ventanas y puertas de hierro y madera, distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño; Una caseta de protección para la bomba de dos metros de ancho por dos metros de largo (2mts x 2mts) consistente con las siguiente características; estructura de bloque, techo de platabanda, piso de cemento; Un (01) tanque subterráneo para el uso de recolección de excrementos de cuatro metros de profundidad fabricado en estructura de bloque; Una fosa de dos metros de largo por dos metros y medio de profundidad, fabricada en anillos de concretos y bloques de cemento; Un aljibe de diez metros de profundidad, con anillos de concreto, equipado con bomba de dos pulgadas; Un (01) pozo de setenta y seis metros (76 mts) de profundidad con camisas de ocho pulgadas y bomba sumergibles de 2 hp; Tres lagunas de oxidación y almacenamiento de excrementos de cincuenta y tres metros (53,00 mts) de largo por diez metros (10,00 mts) de ancho por tres metros (3,00 mts) de profundidad y las otras dos de sesenta y tres (63 mts) de largo por diez metros (10,00 mts) de ancho por tres metros (3,00 mts) de profundidad; Cuatro (04) Transformadores y red eléctrica interna con cableado y tres postes, dos (02) plantas eléctricas de 25 y 75 Kw respectivamente; Trescientos cincuenta metros (350,00 mts) de vialidad de granzón y tierra; todo cercado de la siguiente manera: en la parte del frente con estantillos de concreto y maya trucson en una extensión de trescientos treinta metros (330,00 mts) y el resto en estantillos vivos y alambre de púa; Dos (02) portones de hierro grandes de cinco metros (5,00 mts) y cuatro metros (4,00mts) respectivamente;Dos (02) casas principales, la Primera: consistente con las siguiente características; estructura de bloque, piso de granito, techo de platabanda, distribuida de la siguiente manera: cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, dos (02) baños, un (01) comedor, con terraza de techo de acerolit y latón, paredes de bloque, y un (01) tanque de concreto para el almacenamiento de agua con capacidad de mil litros (1.000 lts); Segunda: Con una medida de dieciocho metros (18 Mts) de largo por ocho metros (08 Mts), de ancho, estructura de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, estructura de hierro, enrejada y con puertas y ventanas de hierro, distribuida de la siguiente manera: cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, con techo de platabanda, dos (02) corredores; Un (01) garaje de estructura de hierro y techo de acerolit; Un (01) tanque de almacenamiento de agua de tres metros de alto (3.00 mts) por cuatro metros de ancho (4.00 mts) por un metro (1.00 mts) de profundidad; Una (01) cava cuarto de un metro con cuarenta centímetros de ancho, por un metro con sesenta centímetros (1.40 x 1.60 mts)de largo; Un (01) tractor ford 3600, con sus implementos de labranza, una (01) rotativa, dos (02) zorras de carga, Una rastra; Un (01) potrero para ganado vacuno, cerrado en estantillos vivos y alambre de púa; Un corral para la cría de aves ponedoras de cinco metros de ancho por siete metros de largo (5.00 mts x 7.00 mts) consistente con las siguiente características; estructura de hierro, techo de zinc, paredes de bloque con tela tipo gallinero Tres (03) hectáreas sembradas con los siguientes cultivos: ciento veinte (120) matas de aguacates polo y choquete, seiscientas (600) matas de limón persa, diez (10) matas naranja valencia, California y tányelo, seis (06) matas de mandarina, quince (15) matas de mango de distintas variedades, cuarenta (40) matas de cambur manzano, treinta (30) matas de lechosa, cuatro (04) matas de cocos; tres (03) matas de mamón, dos (02) matas de semeruca, una (01) mata de guanábana y plantas ornamentales mil quinientos (1500) cerdos entre padrotes, madres reproductoras y lechones, ciento ochenta (180) gallinas ponedoras. Todo esto bajo una superficie de aproximadamente de nueve hectáreas con noventa y tres metros (9 Ha, 93 Mts). Se dejan a su vez a salvo, los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, instándose a los beneficiarios a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En la Sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete días (27) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Déjese copia certificada.

    La Jueza

    Abg. IVETI T. L.O.

    La Secretaria

    Abg. GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ

    En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).-

    La Secretaria

    Abg. GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ

    SOLICITUD Nº 00703/TITULO SUPLETORIO/ MEJORAS Y BIENHECHURIAS.

    ITLO/GYG/FG

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