Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: A.T.L.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.099, soltera y jurídicamente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: HERART DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.374.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7247-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana A.T.L.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.099, soltera y jurídicamente hábil, asistida por el abogado HERART DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.374, en la cual manifiesta que nació el 06 de Agosto de 1952, en el Otrora Municipio San J.d.C., Distrito Ayacucho, hoy ciudad San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Partida de Nacimiento N° 411, expedida por la Prefectura del Municipio San J.d.C., Distrito Ayacucho, hoy Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 22 de Agosto de 1952, incurrieron los siguientes errores involuntarios, el nombre del representante de la solicitante lo asentaron así: “HERNANDO A.Y.”, lo cual es erróneo, siendo lo correcto “E.A.L.D.”, tal como se evidencia en la partida de nacimiento N° 384, anexada con la letra “A”, así mismo, al momento que los ciudadanos A.L.Q. y E.A.L.D., contrajeron matrimonio, se incurrió otro error involuntario al momento de estampar en el respectivo libro de partidas la nota donde se como legitima su hija, el nombre y apellido del padre de la solicitante, quedando como “HERNANDO A.Y. DELGADO” siendo el nombre real y cierto “E.A.L.D.”, lo que conlleva el error material involuntario en los apellidos de la solicitante.

Fundamentó la solicitud en Los Artículos 773 y parte infine del 774 del Código de Procedimiento

De la documentales consignadas:

  1. Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 384, de fecha 05 de diciembre de 1922 correspondiente al ciudadano E.A., padre de la solicitante.

  2. Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.A.L.D. y L.Q., de fecha 16 de noviembre de 1967, correspondiente a los padres de la solicitante.

  3. Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana A.T.L.Q., solicitante.

  4. Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 411, de la ciudadana A.T.L.Q., de fecha 22 de agosto d 1952, de la solicitante.

Por auto de fecha 16 de Abril de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Al folio 10, la secretaría del Tribunal hace constar que el Cartel de Citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 18-04-2007.

Al folio 16, de fecha 16 de Mayo, se Libró Oficio N° 800 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 17, diligencia de fecha 30 de Mayo de 2007, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 800 de fecha 16-05-2007, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por la funcionaria L.G..

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANALISIS PROBATORIO

La Ciudadana A.T.L.Q., asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio ciudadano HERART DUQUE, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Partida de nacimiento, en el sentido de que en la misma expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira presentada en copia certificada y en copia simple, se cometió el siguiente error involuntario en relación a la transcripción del primer nombre y primer apellido e igualmente la omisión del segundo apellido del padre de la solicitante dichos errores se evidencian igualmente en la nota marginal donde los padres de la solicitante la legitiman por subsiguiente matrimonio celebrado entre ambos siendo colocado de la siguiente manera: “ HERNANDO A.Y.” siendo lo correcto así: “E.A.L.D.”, según lo manifiesta la solicitante de autos, en su escrito. Ahora bien dicha acta se encuentran signada bajo el Nº 411 de fecha 22 de Agosto de 1.952, corriente al folio 07 y 20; de la cual se evidencia el error aducido anteriormente; este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil, por ser expedida por Funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

En relación a la copia simple de la partida de nacimiento que riela al folio 05, perteneciente al ciudadano E.A.L.D., padre de la solicitante de autos, expedida por la Prefectura Civil del Municipio San J.B. (Hoy Municipio San Cristóbal) del Estado Táchira, signada bajo el Nº 384 , de fecha 05 de Diciembre de 1.922, con la finalidad de probar la misma el error aducido anteriormente, por lo tanto el nombre completo de su señor padre debe ser asentado así: “ERNANDO A.L.D. ” y no como aparece erróneamente, es decir, “HERNANDO A.Y. ”; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil.

En relación a la copia simple del acta de Matrimonio, corriente al folio 06, expedida por la Prefectura Civil del Municipio San J.B.D.S.C. (hoy Municipio San Cristóbal) del Estado Táchira, signada bajo el Nº 268, de fecha 16 de Noviembre de 1.967, perteneciente a los Ciudadanos E.A.L.D. Y L.Q., con la finalidad de probar la solicitante de autos el error aducido anteriormente; este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto la misma prueba la celebración del Matrimonio Civil de los arriba mencionados, y nada aporta al merito de los autos. Y Así se Decide.

Ahora bien con el análisis de los documentos antes mencionados y valorados conforme a la normativa legal vigente, llega esta Juzgadora a la siguiente conclusión, que tratándose la presente solicitud de Rectificación de asientos de errores materiales cometido en el Acta de Nacimiento en cuestión, y habiendo la parte solicitante ciudadana A.T.L.Q., llevado a la convicción de quien aquí juzga, que efectivamente se trata de un error material involuntario, en relación a la transcripción del al primer nombre y primer apellido e igualmente la omisión del segundo apellido del padre de la solicitante dichos errores se evidencian igualmente en la nota marginal donde los padres de la solicitante la legitiman por subsiguiente matrimonio celebrado entre ambos asentado así: “HERNANDO ANDRÉS YANEZ” siendo lo correcto así: “ERNANDO ANDRÉS LLANES DELGADO”, en virtud de lo expuesto la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, el Acta de Nacimientos N° 411 de fecha 22 de Agosto de 1.952, asentada en el Libro de Nacimiento llevado por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira perteneciente a la ciudadana A.T.L.Q. queda rectificada en el sentido, que el nombre y apellidos correctos de su señor padre deben ser asentados así: “ERNANDO ANDRÉS LLANES DELGADO” y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Acta de Nacimiento llevado por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y estámpese en los libros el acta rectificada la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA TEMPORAL

C.R.S.

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