Decisión nº 185-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de mayo de 2007.-

197º y 148º

DECISION Nº 0185-2007 Causa Nº CO1-1815-2007

Estando el Tribunal dentro de la oportunidad de la ley, establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a resolver la solicitud de entrega de vehículo objeto de la presente causa.

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano A.C.A., asistido por el abogado H.J.C.C., para solicitar de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la entrega material de un vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Año: 1980, Color: BLANCO, Placas: 813-VCB, Serial del Motor: F025UKC, Serial de Carrocería: CCD14JV213693. En ese sentido, aduce el solicitante A.C.A., que adquirió el vehículo según consta y se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 80, Tomo 10, de fecha 16 de febrero del año 2006, de los Libros de Autenticaciones. Aduce además el prenombrado A.C.A., que dicho vehículo fue negado por ante la instancia del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía XXI, motivado a que funcionarios expertos de la Guardia Nacional manifiestan que el referido vehículo presenta falsificación, suplantación y alteración de los seriales, que manifestó el funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el mismo posee falsificación, suplantación y alteración de los seriales, que el vehículo no está solicitado por el órgano encargado de registro de vehículos hurtados y robados, y tampoco hasta la fecha de hoy transcurrido aproximadamente tres años de su retención, no ha comparecido ninguna otra persona a solicitar la entrega material del mismo ya que solo el tiene el dominio, propiedad y posesión del referido vehículo.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa.

El ciudadano A.C.A., fundamenta la entrega del vehículo objeto de la presente investigación en lo siguiente:

Primero

Que el vehículo lo adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 80, Tomo 10, de fecha 16 de febrero del año 2006.

Segundo

Que el vehículo no está solicitado por el órgano encargado de registro de vehículos hurtados y robados.

Tercero

Que tampoco ha comparecido ninguna otra persona a solicitar la entrega material del mismo vehículo.

Cuarto

Que solo él, tiene el dominio, propiedad y posesión del referido vehículo.

Ahora bien, bajo los folios 24 y 25 cursa original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el Nº 80, Tomo 10, de fecha 16 de febrero del año 2006, de los Libros de Autenticaciones, del cual se evidencia que el ciudadano A.C.A., adquirió el vehículo cuya devolución solicita, por venta que le hizo el ciudadano ZAPATA R.H., quien a su vez lo adquirió mediante planilla M3 Nº A-14000172, de fecha 15 de enero de 1986, documentos estos, que a criterio de este Juzgador, no son suficientes para acreditar ante este órgano jurisdiccional, la propiedad del vehículo reclamado, ya que de acuerdo con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio. En ese mismo sentido, el artículo 49 eiusdem, establece. Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones. 1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.

Así mismo, el artículo 78 del Reglamento de T.T. señala. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

Por otro lado, bajo los folios seis (06) y siete (07), cursa acta policial de fecha 07 de febrero de 2004, levantada por los funcionarios Tte. (GN) A.L., C/2. (GN) R.H. y C/2. (GN) Jonson Duran, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Core 3, donde constan las circunstancias de lugar, día, hora y causa de retención del vehículo solicitado por el ciudadano A.C.A.. En dicha acta, consta que el referido vehículo fue retenido al presentar falsificación, suplantación y alteración de los seriales, lo cual se encuentra comprobado por experticias de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 32, Tercera Compañía (folios 10 y 11), y por experticia practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca (folios 17 y su vuelto), toda vez que en tales informes periciales, consta que el vehículo presenta los seriales de identificación de carrocería, chasis y motor, falsos y alterados y que no posee matrícula. Estas circunstancias, no le permiten a este Juzgador establecer con certeza que el vehículo objeto de la presente investigación sea el mismo cuya devolución solicita el ciudadano A.C.A., toda vez que no pueden ser cotejados los seriales de identificación de carrocería, chasis y motor con los seriales de identificación plasmados en el documento que riela bajo los folios 24 y 25. Por lo tanto, apreciando que el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T. establece que se considera propietario de un vehículo quien figure en el registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, circunstancia esta no comprobada en autos, ya que el solicitante A.C.A., no figura en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores como adquiriente. Que el artículo 117 eiusdem establece: Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del Tránsito y Transporte Terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos: omissis. 5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo. Que la citada disposición establece en su parte final, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo, lo que no consta en autos, toda vez que no descartó mediante experticia, la falsedad de los seriales de identificación de carrocería del vehículo objeto de la presente causa. Que de acuerdo con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., todo acto o contrato para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros, se incluirá en el Registro Nacional de Vehículos, considera el Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho sería denegar como en efecto, se deniega la devolución del vehículo al ciudadano A.C.A.. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deniega la devolución del vehículo objeto de la presente investigación al ciudadano A.C.A., identificado en autos, de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 117, numeral 5 eiusdem, en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T.. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0185-2007 y se ofició bajo el No. 0786-2007.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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