Decisión nº 1766 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada De Protección A La P .A

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, quince de junio de dos mil doce.

202º y 153º

Vista la solicitud de medida cautelar innominada de Protección a la Producción Agropecuaria y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2012, por la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202, actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 de la Extensión de la Unidad de defensa Pública El Vigía del estado Mérida, por previo requerimiento expreso del ciudadano A.D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.916.759, domiciliado en el fundo S/N, ubicado en el sector Aroa II, Parroquia Pulido M.M.A.A.d.E.M.; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La peticionaria pretende que este Juzgado decrete medida cautelar innominada de protección a la producción, para evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia, ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del lote de terreno denominado “El Tesoro”, ubicado en el sector Aroa II, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., con una extensión de doce hectáreas con ocho mil trescientos cuarenta y cinco con diez metros cuadrados (12 HA 8345,10 MTS2), por el daño ubicado en el sector M.A., Parroquia Independencia Municipio T.F.C.d.E.M., por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva o sea reubicado en tierras de igual o mejor calidad por parte del Instituto Nacional de Tierras. Asimismo, solicito que decretada la medida se notifique de la misma.

SEGUNDO

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, la solicitante produjo con el escrito de la solicitud copia simple de acta de ejecución de fecha 04 de noviembre de 2011, que obra a los folios 17 al 22; copia simple de acta de medios alternativos de resolución de conflictos, de fecha 07 de noviembre de 2011, que obra a los folios 23 al 25; copia simple de cheques que obran agregados a los folios 26 y 27; copia simple de acta de comparecencia del ciudadano H.M.H.L., por ante la oficina regional de Tierras Mérida, de fecha 01 de febrero de 2002, inserta al folio 28; copia simple del acta de comparecencia del ciudadano A.D.J.M.M., ante la defensa Pública, que obra a los folios 31 y 32; copia simple de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 01 de de febrero de 2012, que obra al folio 34; copia simple de aval del C.C.d.A. II, de fecha 28 de febrero de 2012, inserto al folio 35; copia simple de constancia de residencia de fecha 03 de febrero de 2012, emanada de la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia J.N.S., que obra al folio 37; copia simple de C.d.R. a nombre del ciudadano A.D.J.M., emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, que obra al folio 39; copia del expediente administrativo del ciudadano A.D.J.M.M., que rielan a los folios 40 al 69; planos topográfico del lote de terreno que obran a loas folios 70 y 71. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 07 de junio de 2012, que obra agregada al folio 94, en el sitio conocido como sector Aroa II, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., donde se constató la existencia de un lote de terreno sembrado de plátano donde se observaron las practicas agronómicas bien definidas como deshoje, desganche, resiembra, desepe, abono en el tallo. También se observó libra de maleza con siembra de vieja y nueva data, en el centro de la unidad de producción un camino carretero de aproximadamente de cuatro a cinco metros de ancho, el cual da acceso a la siembra de plátano natural. Asimismo, se observó una manada de animales de raza Cebú blanca y donde el complemento se hace con maleza, sal y plátano desecho, algunos de estos animales se le observa el hierro . Igualmente, se observó alguitas zanjas internas bien conformadas para el desagüe de la lluvia, los linderos con cercas de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que la representante del solicitante alega que su defendido es poseedor legítimo, en forma pública, pacifica, continua y con ánimo de ser dueño, por compra que realizo del lote de terreno mediante acta de ejecución de la Medida de Protección al Cultivo, signada con el Nº 363, nomenclatura de este Tribunal, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011, mediante conciliación efectuada en esa misma fecha, acta que consignó con la letra “B”, efectuándose el pago de las mejoras y bienhechurías en fecha siete (07) de Noviembre de 2011, por ante la oficina de ese Despacho Defensoril; todo ello reposa en la solicitud Nº 363, o lo que invoco al merito favorable de las actas procesales que rielan en dicha solicitud, de conformidad al principio de notoriedad judicial; a los fines de que surtan el efecto jurídico correspondiente. Que es necesario resaltar que su defendido adquirió un lote de terreno denominado “El Tesoro”, ubicado en el sector Aroa II, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M.; con una extensión de DOCE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON DIEZ METROS CUADRADOS (12 HA 8345,10 MTS2), que dan inicio en los Puntos de coordenadas: UTM P1E: N: P2:E: N: según consta en acta levantada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011, quedando alinderada de la siguiente manera: NORTE: Lote que es o fue de la Sucesión Atencio Parra; SUR: Lote que es o fue de la Sucesión Uzcategui, ESTE: Terrenos que son o fueron de HERNAN MATHAN HANIBAL LEON; OESTE: Río Chama; dicha extensión de terreno fue levantada por este despacho defensoril en fecha ocho (08) de Noviembre de 201. Que dicha extensión de terreno formo parte de una de mayor extensión de terreno de DIECISEIS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (16 HAS. Con 3.606 mts2). Que el predio rustico se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los Puntos de coordenadas UTM: NORTE: Lote que es o fue de la sucesión Atención Parra; SUR: lote que es o fue de la Sucesión Uzcategui, ESTE: vía los Naranjos; OESTE: Río Chama. Constante de 16 HAS. Con 3.606 mts2., demarcado con puntos de Coordenadas UTM: P1: N: 956059, E: 210322; P2: N: 956059, E: 210322; P3: N: 955828; E: 209302; P4: 955855, E: 209502; P5: N: 955708, E: 209533; P6: N: 955788, E: 209790; P7: N:955930, E209761; P8: N: 955989, E: 210326; según consta en Instrumento GARANTIA DE PERMANENCIA, según decisión emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en REUNION Nº 211-08, de fecha 10 de Diciembre del 2088; dicha adquisición de mejoras y bienhechurías comprendían un lote de terreno cultivado de plátano, según consta en sendas actas de inspección judicial que rielan en la solicitud Nº 363, de este d.T.. Que dicha unidad de producción se fusiono a la Unidad de Producción ya establecido denominada FRIGORIFICO INDUSTRIAL VENEZUELA (FRIVECA), para conformar una sola Unidad de Producción; con una extensión de VEINTE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (20 HA 3.764,50 MTS2); ubicado en el sector Aroa II, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., para quedar conformada dentro de los siguientes linderos, linderos estos se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los Puntos de coordenadas UTM: NORTE: Lote que es o fue de la Sucesión Atencio Parra; SUR: Lote que es o fue de la Sucesión Uzcategui, ESTE: Terrenos o fueron de H.M.H.L.; OESTE: Río Chama, demarcado con puntos de coordenadas UTM: P1: N: 210269, E: 955886; P2: N: 210235, E: 955866; P3: N: 210118, E: 955796; P4: 210069, E: 955770; P5: N: 210009, E: 955730; P6: N: 209491, E: 955563; P7: N: 209495, E: 955583; P8: N: 209497, E: 955596; destinada a la producción en la actualidad de Plátano; Maíz, Pasto Estrella y Brachearia, 50 animales, distribuidos de la siguiente forma 20 novillos y 30 toros; 2 equinos uno Mestizo Cuarto e milla con criollo y una yegua Árabe, en el cual el ganado existente en el lote de terreno, sirva para mantener el matadero que se encuentra ubicado dentro de la Unidad de producción hoy unificada, y la agricultura destinada a la venta en los diferentes mercados del país, la cual cuenta con una infraestructura determinada de la siguiente forma: 2 galpones, distribuidos de la siguiente forma, uno se encuentra la sala de matanza, con sus respectivas oficinas distribuidas de la siguiente forma: clasificación, despacho y oficina de los supervisores; en el otro se encuentra las oficinas administrativas, constantes de cuatro (04) oficinas, para albergar al personal administrativo; seos (06) cavas de refrigeración; 1 corral de aproximadamente de 450 MTS2 techados, que sirve para la recepción de animales de matanza, dividido en seis (06) compartimientos; anexos de seis (06) oficinas, destinadas a vigilancia, Guardia Nacional, Sanidad Animal, y tres (03) salas de espera destinadas para los productores que arriman el ganado. Anexo destinados albergar maquinas, talleres, calderas y planta de tratamiento de las aguas del matadero. Un comedor principal, distribuido de la siguiente forma comedor de obreros, comedor para los empleados administrativos, baños para obreros, vestidores. Cuarto de calderas; galpón destinado para almacenamiento de maquinaria Agrícola; estructura donde se ubican el salado de los cueros de los animales de matanzas. Una planta de tratamiento de aguas servidas y 2 lagunas de oxidación, un galpón (01) destinado albergar siete (07) contenedores de 40 pies cúbicos con su base de soporte techado un (01) galpón externo para almacenamiento de insumos agrícolas; un pozo profundo con una bomba sumergible para alimentar tanque aéreo de 500 mil litros. Maquinaria: seis (06) cavas refrigeradas, con una capacidad de almacenamiento de 200 reses cada una; dos (02) cavas destinadas a la congelación de los trastes, cada cava esta constituida por dos (02) motores marca CARRIER, de 35 HP, con sus respectivos paneles de control, una línea de matanza constituida por rieles de traslado, guinches de elevación, tijera corta patas, Haidpuller; pistola neumática, sierra de pecho y sierra de media canal; pesa electrónica. Que toda la maquinaria se encuentra unida entre si por rieles conductores del producto final. Banco de (06) transformadores de energía eléctrica de 175 CBA, Dos (02) plantas eléctricas, marca J.D. de 750 KBA y otra marca PERKING, de 164 KBA, una caldera industrial de 500 HP, 4 motores de 25 caballos con sus turbinas para movilizar aguas de tratamiento; Tractor doble transmisión marca FORD, modelo 7610, cuatro (04) sembradoras y fertilizadora, dos (02) de cuatro hilos y dos (02) de siete (07) hilos, una cosechadora repicadota, marca NOVEIRA, de un (01) hilo; un (01) vagón para almacenamiento y transporte de material forrajero, una (01) embutidora de silos, un (01) retro excavador, marca: JBC. Que en dicha extensión de terreno hasta la presente fecha su defendido ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como su dueño, ejerciendo actos destinados al mantenimiento del lote de terreno, así como generadora de empleos al contratar mano de obra para la producción de los rubros sembrados y para el mantenimiento del matadero Industrial, la cual es generadora de 80 empleos directos y una cantidad incuantificable de empleos indirectos. Que la continuidad de la producción se ha visto seriamente amenazada por las continuas ejecuciones en contra del matadero FRIVECA, las cuales han sido continuas y se mantienen en el espacio del tiempo, aun cuando para la fecha su defendido el cual se adquiere por saneamiento legal del lote de terreno, por la venta de las mejoras y bienhechurías del ciudadano H.H.. Es necesario hacer de su conocimiento que su defendido ha visto mermado su derecho a pedir ante el Instituto Nacional de Tierras, para la respectiva regulación del lote de terreno adquirido mediante acta suscrita por ante dicho Tribunal. En corolario de lo anterior, me veo en la obligación de hacer de su conocimiento que su defendido continuo siendo agobiado por el vendedor de las mejoras y bienhechurías en la actualidad; se encuentra perturbando la producción. Que dichas acciones del ciudadano antes identificado están destinadas a causar zozobra en el devenir normal de las labores propias de la agricultura y la ganadería, evitando el libre discurrir de la producción de los rubros existentes dentro del lote de terreno, su defendido ha venido y se encuentra efectivamente produciendo dicho lote de terreno, el cual no puede desarrollar normalmente motivado a las amenazas que impiden el buen desenvolvimiento de la producción existente en el lote de terreno. Que la finca tiene suelos clase V Y VI. Que son tierras marginales para una agricultura anual e intensiva debido a mayores restricciones o limitaciones de uso. Requieren prácticas de manejo y conservación de suelos más cuidadosos e intensivos para lograr producciones moderadas a óptimas en forma continua. Que la topografía se presenta en tierras con pendientes inclinadas y complejas de moderada o baja fertilidad natural, de buen drenaje, de textura franco arcillosa a arcillosa; en la mayoría de los casos son moderadamente profundos, así mismo los tipo VI, nos encontramos con tierras con problemas de pendientes complejas y pronunciadas y de poca profundidad efectiva, y se encuentran afectadas por un fuerte escurrimiento superficial y un elevado potencial hidroerosivo. Si la cubierta vegetal fuera eliminada por cultivos impropios, sobre pastoreo, tala y quema, el fenómeno que aparecería sería la disminución vertiginosa de las escasas reservas nutricionales y la capacidad productiva de los suelos sobreviniendo el empobrecimiento prematuro del recurso y el arrastre de grandes masas de tierras por acción de la erosión pluvial. Que es importante destacar que en estos suelos, a pesar de su complejidad para trabajarla su defendido, ha cumplido con la actividad Agraria productiva, con una producción efectiva que indica que la finca cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país. Que en este mismo orden de idea, los actos violentos que continuamente se encuentran efectuando y perturbando su producción por parte los ciudadanos H.M.H.L., no permiten que pueda continuar produciendo el lote de terreno y seguir sembrando en el lote de terreno. Que los cuales se han venido presentando de forma repetitiva en el espacio del tiempo.

Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 07 de junio de 2012, que obra agregada al folio 94, en el sitio conocido como sector Aroa II, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., el mismo dejó constancia que, se constató la existencia de un lote de terreno sembrado de plátano donde se observaron las practicas agronómicas bien definidas como deshoje, desganche, resiembra, desepe, abono en el tallo. También se observó libra de maleza con siembra de vieja y nueva data, en el centro de la unidad de producción un camino carretero de aproximadamente de cuatro a cinco metros de ancho, el cual da acceso a la siembra de plátano natural. Asimismo, se observó animales de raza Cebú blanca y donde el complemento se hace con maleza, sal y plátano desecho, algunos de estos animales se le observa el hierro . Igualmente, se observó alguitas zanjas internas bien conformadas para el desagüe de la lluvia, los linderos con cercas de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152 ordinal 1º, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, así como los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.

Ahora bien, observa la juzgadora que el lote de terreno denominado “El Tesoro”, ubicado en el sector Aroa II, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., el cual pretende la solicitante de la medida cautelar innominada de protección a la producción, existe un lote de terreno sembrado de plátano donde utilizan practicas agronómicas tendientes a la protección medio ambiental bien definidas como deshoje, desganche, resiembra, desepe, abono en el tallo; igualmente, de la inspección practicada por este Tribunal se evidencia que existen animales de raza, cebú blanca y donde el complemento se hace con maleza, sal y plátano desecho, algunos de estos animales se le observa el hierro

razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Decreta medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, solicitada por la abogada JHOSSELYN C.A.F., en su carácter de Defensora Especializada en Materia Agraria, por requerimiento previo del ciudadano A.D.J.M.M., sobre el lote de terreno denominado “El Tesoro”, ubicado en el sector Aroa II, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., con una extensión de doce hectáreas con ocho mil trescientos cuarenta y cinco con diez metros cuadrados (12 HA 8345,10 MTS2), a la actividad vegetal de plátano y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en sus artículos 196 y 243, los cuales establecen que el juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales para proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo por el daño y, que en todo caso las medidas que decrete el Tribunal se mantengan hasta tanto exista producción agraria. Así se decide.

SEGUNDO

Notifíquese al ciudadano H.M.H.L., que debe abstenerse de realizar actos de destrucción, obstaculización, perturbación o paralización, sea por él o a través de terceros en el referido predio, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se le advierte que el lapso para interponer la oposición a la medida, es dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación.

TERCERO

Se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional del Estado Mérida; y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades publicas.

CUARTO

Se insta a todas aquellas personas interesadas a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agropecuaria dictada en la presente solicitud de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Dra. A.T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notificación al ciudadano H.M.H.L., entregándosele al Alguacil de este Tribunal, para que haga efectiva la misma. Asimismo, se libraron oficios Nros. 370-2012, al Comandante de la Guardia Nacional del Estado Mérida; 371-2012, al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

La Sria. ,

Dra. A.T.N.C.

Sol. Nº 431.-

mmm.

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