Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoConflicto Negativo De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 13 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000175

ASUNTO : MP21-P-2006-000175

Por recibido asunto 665-05 proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se declaró incompetente de conocer la solicitud planteada por el ciudadano A.R.M., este Tribunal Cuarto de Control en análisis del mismo, acuerda declararse INCOMPETENTE y en consecuencia plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER en los términos y por las razones siguientes:

DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR ANTE EL TRIBUNAL

TERCERO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO

La Juez Tercero de Primera Instancia en funciones Civil, Mercantil y de t.D.. AIZKEL ORSI recibe en fecha 14 de diciembre de 2005 solicitud presentada por el ciudadano A.R.M. como apoderado judicial de la sociedad Mercantil “estacionamientos y grúas Raúl” representada por el ciudadano B.J.L., en la cual indica entre otras cosas lo siguiente:

… Nuestro representado se dedica a la actividad económica de recepción, guarda, custodia y depósito de vehículos y bienes muebles… para ejercer las funciones como depositario de vehículos que han sido puestos a las ordenes de las autoridades administrativas del Tránsito y/o recuperados por los diferentes cuerpos policiales, en virtud de diferentes causas o motivos, … Ahora bien la gran mayoría de los vehículos son retirados por sus propietarios, sin embargo el local que mi representado tiene destinado para el depósito de estos y el fondo de comercio, el cual mantiene con la diligencia de un buen padre de familia, se encuentra albergando una importante cantidad de vehículos, motos, bicicletas y objetos varios, que no han sido reclamados por sus correspondientes propietarios, permaneciendo en el local por tiempo indefinido, ocupando gran espacio físico e impidiendo el mejor desenvolvimiento del fondo de comercio antes identificado…Cabe destacar ciudadano Juez que los referidos bienes cada día tienden a deteriorarse y depreciarse por el tiempo, además de que un buen número de ellos han sido chocados o poseen desperfectos mecánicos de gran magnitud… En este mismo orden de ideas, ciudadano Juez hago de su conocimiento que cuando un propietario de un vehículos depositado en un estacionamiento por infracciones tipificadas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por citar un ejemplo, no hace nada por recuperarlo, ha abandonado legalmente dicho bien, es decir, lo abandona de manera voluntaria, no hace nada por recuperarlo pasando los mismos a convertirse en Res Derelictae o Res Nullius, un bien sin dueño. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito de su competente autoridad que los bienes que procederé a identificar se pongan en POSESION REAL VOLUNTARIA DEL FISCO NACIONAL por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de proceder con el descongestionamiento del inmueble ocupado por estos bienes… De todo lo antes narrado se desprende que estos bienes ya identificados son bienes nacionales y así solicito sea declarado…

(Destacado del tribunal).

DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

TERCERO EN FUNCIONES CIVILES MERCANTILES Y DE TRANSITO

La Dra. AIZKEL ORSI se declara incompetente por medio de auto de fecha 18 de enero de 2006, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“ A los fines de establecer la competencia por la materia de la presente causa este Tribunal observa que la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece textualmente en su artículo 15 “ Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al Juez de Control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas… Como puede observarse de la trascripción anterior, la jurisdicción que debe conocer de la presente causa es la penal y no la civil, ya que como lo exponen los solicitantes los bienes muebles constituidos por vehículos automotores son recuperados por los diferentes cuerpos policiales. En consecuencia el tribunal competente de la presente solicitud es el tribunal de control en materia penal, por lo que este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer de la misma. Y ASI SE DECLARA”. (Subrayado del tribunal).

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

POR ESTE TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Es menester iniciar señalando el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos el cual marca el campo de aplicación de la misma y su articulado:

Artículo 10. Entrega de vehículos Recuperados. “Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público” (Destacado del tribunal).

Este artículo marca el inicio y campo de aplicación del procedimiento establecido en la ley penal especial in comento. Así mismo el artículo 15 invocado por la Juez Tercero en lo Civil Mercantil y Transito señala:

Artículo 15. Vehículos Recuperados No reclamados: “Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al juez de control correspondiente, que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional, por órgano de Ministerio de Finanzas…”. (Subrayado del tribunal).

Ahora bien si el artículo 10 no enseña cuales son los vehículos recuperados sobre los que versa la presente ley penal especial, estos, es evidente, son los mismos a que se refiere el artículo 15, sólo que este plantea el procedimiento para los casos de que tales vehículos automotores objetos de robo o hurto recuperados, no sean reclamados por sus propietarios.

En ese tenor, procedo a citar el contenido del artículo 4 del Código Civil Venezolano que nos señala:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

. (Subrayado del tribunal).

De la simple lectura del articulado que conforma la ley invocada por la Juez Tercero en lo Civil Mercantil y de Transito para declinar de su competencia se desprende claramente que la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, regula el procedimiento aplicable en los casos de VEHICULOS AUTOMOTORES OBJETO DE ROBO O HURTO, RECUPERADOS por cualquier autoridad de policía, los cuales como lo establece el artículo 10 de la mencionada ley, deben ser entregados de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, PREVIA NOTIFICACION AL MINISTERIO PUBLICO. De tal forma, se evidencia en primer lugar, que el procedimiento establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en sus artículos 10 y siguientes, recae o versa exclusivamente sobre VEHICULOS AUTOMOTORES RECUPERADOS OBJETO DE ROBO O HURTO.

Se observa igualmente, que la solicitud presentada por el ciudadano A.R.M. en representación de la sociedad mercantil “Estacionamiento y Grúas Raúl” plantea una serie de solicitudes sobre un listado de bienes que tal como lo él mismo lo señalara pueden provenir de accidentes de tránsito, retensiones por multas, y otros motivos competencia del tribunal civil mercantil y de transito y no como lo señalara la juez que declina de la competencia en virtud de que el solicitante señalara que “los bienes muebles constituidos por vehículos automotores son recuperados por los diferentes cuerpos policiales”, eso es sólo un breve extracto de lo expuesto por el solicitante en su escrito el cual versa exclusivamente en que los bienes los cuales ellos alegan no han sido reclamados, se declaren abandonados y en consecuencia se acrediten a la Nación mediante el procedimiento de POSESION REAL VOLUNTARIA establecida en el artículo 20 del Código Civil Venezolano. Debe señalarse en forma complementaria que no todos los vehículos recuperados por la policía son de los contemplados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos a los fines de que el Juez Penal sea competente.

No comparte esta Juzgadora las razones que hacen pensar a la Juez Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito, que no es competente para conocer de la presente solicitud; el Procedimiento Civil que siempre ha existido para el trámite de los bienes en depositarias judiciales no se ha derogado por la creación de esta ley, ya que la misma no excluye sino los vehículos automotores objeto del hurto y robo, ello porque el tratamiento penal que se le da a estos vehículos recuperados objetos de delitos debe ser diferente para no obstruir la justicia, ni violentar los derechos constitucionales de las víctimas, quedando vigente el procedimiento para todos los demás supuestos, no comprendiendo porque se ha tratado de aplicar este procedimiento penal especialísimo a situaciones de hecho que no se ajustan a él. Es muy claro que el procedimiento penal previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no se aplica en los casos de otros bienes diferentes a VEHICULOS AUTOMOTORES OBJETO DE HURTO Y ROBO, no siendo este el caso, aunado a ello, se evidencia que en el listado consignado por el solicitante aparecen señaladas una cantidad considerable de bicicletas, de vehículos automotores que ellos mismos señalan que se encuentran chocados es decir que proceden de accidentes de transito y otro tipo de bienes muebles como lo son aparatos mecánicos de construcción, por tanto es evidente la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE TRIBUNAL PENAL DE CONTROL, aunado a que el solicitante invoca la aplicación de un procedimiento netamente civil como lo es LA POSESION REAL prevista en el artículo 20 del Código Civil, quedando ello sin respuesta ante la declinatoria efectuada por la Juez Tercero en lo Civil Mercantil y de Transito.

Señala el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia por la materia de un tribunal de control cuando indica que:

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

.

Solo se prevé como competencia del juez penal la entrega de bienes al mismo propietario a causa del retardo injustificado por parte del fiscal del Ministerio Público, cuando se trate de un bien que se encuentre vinculado con una investigación penal, ello de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 282 ejusdem que establece como función del juez de control la obligación de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales.

Por otra parte debe señalar quien aquí decide, que la Juez Tercero en lo Civil Mercantil y Transito, quien tiene la prevención en el presente caso, no entro siquiera a verificar los requerimientos de procedencia para la admisibilidad de toda solicitud, apartándose del conocimiento del mismo sin realmente analizar el contenido del artículo por el cual considera no es competente para conocer. Más aún no fundamenta de ninguna forma porque supone que es la jurisdicción penal la que debe conocer, se limita a señalar que “la jurisdicción que debe conocer de la presente causa es la penal y no la civil, ya que como lo exponen los solicitantes los bienes muebles constituidos por vehículos automotores son recuperados por los diferentes cuerpos policiales”, lo cual es solo un extracto de lo señalado por los solicitantes ya que en todo el escrito presentan solicitudes de carácter civil y no penal.

Es muy preocupante observar como se ha querido aplicar esta ley especialísima por la materia penal, para la resolución practica de asuntos económicos que versan sobre bienes materiales, lo cual es netamente jurisdicción de los tribunales civiles, mercantiles y de transito, no comprendiendo el porque ha querido subrogarse el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil Venezolano en una ley penal que regula la entrega de VEHICULOS AUTOMOTORES OBJETO DE HURTO O ROBO, la ley es muy clara y no observa quien decide cual es la laguna que permite llegar a dudas sobre la competencia sobre la materia la cual es netamente civil, si de ninguna forma se desprende ni del petitorio, ni de lo explanado por el solicitante, ni del listado de vehículos consignado, que estos pudiesen ser de los contemplados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En consecuencia por todos los señalamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO y en virtud de que quien conociera en primera oportunidad el TRIBUNAL TERCERO EN MATERIA CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO se DECLARARA INCOMPETENTE DECLINANDO EL CONOCIMIENTO A ESTE TRIBUNAL PENAL DE CONTROL, es por lo que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER. Se acuerda librar oficio al Tribunal abstenido a los fines de expresar los fundamentos de la presente decisión, se acuerda remitir lo conducente al superior encargado de dirimir el presente conflicto quien en este caso es el Tribunal Supremo de Justicia por no existir una instancia superior común. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , ACUERDA, PRIMERO: PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese oficio al tribunal abstenido, el Tribunal Tercero en materia Civil Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de expresar los fundamentos de la presente decisión. TERCERO: Remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal Supremo de Justicia quien es la instancia competente para dirimir el presente conflicto.

Regístrese, diarícese, notifíquese, ofíciese, déjese copia.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

S.S.M.

EL SECRETARIO

JOSE MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JOSE MORENO

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