Decisión nº PJ0032015000515 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoDevolucion De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 6 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004260

ASUNTO : YP01-P-2015-004260

RESOLUCION NRO. 502/2015

JUEZ: A.Y.E., Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. L.C.

SOLICITANTE: A.J.G.M., venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.683.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha once (11) de septiembre del año dos mil quince (2015), se recibió solicitud de entrega de un vehículo- Moto, la cual fuera presentada por el ciudadano A.J.G.M., venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.683, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea entrega de un vehículo-Moto distinguido con las siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: BR-150-2/21, AÑO: 2013, COLOR AZUL, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, USO: PARTICUALR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300368852 TC: PLACAS: AN8B01A, el cual fuera retenido en procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de agosto del año 2015, en el cual detuvieran a los ciudadanos H.J.Q. y G.J.P.R., por la presunta comisión de delito de resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal .

Consigno igualmente el solicitante boleta de notificación suscrita por la Fiscal provisora de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigida al ciudadano G.M.A.J., titular de la cédula de identidad Nro. 21.675.683, NIEGA la entrega material del vehículo en virtud de que el vehículo fue retenido en un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, indicando que el solicitante no indicó el motivo por el cual los imputados poseían el vehículo.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil quince (2015), en virtud de procedimiento por funcionarios adscritos Al Comando Nº 61, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de Agosto de 2015, en la vía Tucupita el Cierre, toda vez que avistaron a dos ciudadanos quienes se transportaban en una motocicleta de color azul en actitud sospechosa, por lo cual le hicieron señas los funcionarios policiales a los fines que detuvieran la marcha a lo que hicieron caso omiso y se dieron a la fuga por lo que emprendieron persecución una vez que lo alcanzaron a la altura del estadio de beisbol, los mismo tomaron una actitud agresiva con la comisión y a ofenderlos con palabras obscenas , por lo que instaron los funcionarios a que se calmaran y los mismos hicieron caso omiso , así como se encontraban en estado de ebriedad, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal en fecha 25-08-2015, y una vez escuchada las partes y cumplidas las formalidades se decreto libertad sin restricciones a los imputados.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadana A.J.G.M., venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.683, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo al solicitante señalando que: “Al ciudadano: G.M.A.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.675.683, Dicho ciudadano en fecha 0110912015 solicitó por escrito la devolución de un (01) Vehículo, Marca BERA, Modelo BR15O-2, Año 2013, Clase MOTOCICLETA, Placas AN8BO1A, Tipo PASEO, Serial de Motor SK162FMJ1300368852, Serial de Carrocería 8211MBCA2DD044087, Color AZUL, el cual guarda relación con la causa Nro. MP-396499-2015, donde aparece como imputados los ciudadanos G.J. PAEZ Y H.J.Q., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano: que ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante Acta levantada en esta misma fecha, decidió NEGAR la entrega material del Vehículo antes descrito: el cual según se desprende de la Investigación N° MP-396499-2015, se encuentran retenido en calidad de Depósito y resguardo en la Sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado D.A., a la Orden de esta Representación del Ministerio Público; Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución del vehículo, esta Representación Fiscal debe tomar en cuenta que el mismo fue incautado al momento de la aprehensión de los ciudadanos, luego que funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial NG 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado D.A., al momento que se encontraban de patrullaje por el Sector de Carapal de Guara de esta Ciudad, logran avistar a dos personas de sexo masculino quienes se trasladaban en un vehículo tipo Moto, quienes a notar la presencia de los efectivos militares se dieron a la fuga, por lo al momento de aprehenderlos estos tomaron una actitud agresiva en contra de los funcionarios. De la misma forma el solicitante tampoco a demostrado el motivo por el cual los imputados poseía el referido vehículo. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución consideran que el vehículo incautado en fecha 23/O8/2015 en posesión de los imputados de auto, cuya devolución se solicita, por lo cual, mal podrían ser devuelto a se atribuya la propiedad sobre el mismo. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del vehículo al ciudadano G.M.A.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.675.683, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo hacer la solicitud correspondiente el Tribunal de Control. Es todo termino se leyó y conforme firman.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que se inicio la presente causa con motivo de la detención de los ciudadanos H.J.Q., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16.892.750, fecha de nacimiento 15-07-1993, de 22 años de edad, natural de Tucupita, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción bachiller, residenciado en San Salvador, vía principal, casa Nº 01, frente al abasto Jolmaca, Tucupita, Estado D.A., hijo L.Q. (v) y Hermis (f) Y G.J.P.R., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 19.859.721, fecha de nacimiento 23-05-1992, de 23 años de edad, natural de Tucupita, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Salvador, calle principal Casa S/N, de color verde, Frente al abasto Jolmarca, Estado D.A., hijo I.P. (v) y J.R. (v), a quienes el Ministerio Publico les imputo el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en dicho procedimiento fue retenida la moto objeto de la presente solicitud distinguida con las siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: BR-150-2/21, AÑO: 2013, COLOR AZUL, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, USO: PARTICUALR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300368852 TC: PLACAS: AN8B01A. De las actas se observa que negó la Fiscal del Ministerio Público, la entrega del bien, por cuanto el solicitante no explico las razones por l cuales la moto estaba en posesión de los imputados.

Consigno el solicitante certificado de registro de vehículo distinguido con el Nro. 140100162462, de fecha 29 de enero del año 2014, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se indica como propietario de la Moto solicitada al ciudadano A.J.G.M., venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.683.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así pues, se observa que la presente investigación se inicia en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil quince (2015), en virtud de procedimiento por funcionarios adscritos al Comando Nº 61, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de Agosto de 2015, en la vía Tucupita el Cierre, toda vez que avistaron a dos ciudadanos quienes se transportaban en una motocicleta de color azul en actitud sospechosa, por lo cual le hicieron señas los funcionarios policiales a los fines que detuvieran la marcha a lo que hicieron caso omiso y se dieron a la fuga por lo que emprendieron persecución una vez que lo alcanzaron a la altura del estadio de beisbol, los mismo tomaron una actitud agresiva con la comisión y a ofenderlos con palabras obscenas , por lo que instaron los funcionarios a que se calmaran y los mismos hicieron caso omiso , así como se encontraban en estado de ebriedad, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien negó el Ministerio Público la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: BR-150-2/21, AÑO: 2013, COLOR AZUL, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, USO: PARTICUALR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300368852 TC: PLACAS: AN8B01A, señalando que el solicitante no explico las razones por las cuales la moto estaba en posesión de los imputados, no indicó la representante fiscal que se requiera de dicho vehículo para la investigación.

Así pues que en razón a las anteriores argumentaciones considera esta juzgadora que no existe razón alguna para que el ciudadano A.J.G.M., venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.683, quien es el propietario del vehículo, de acuerdo a la documentación presentada, de haga uso del mismo sin ninguna limitación, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano A.J.G.M., venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.683, distinguido con las siguientes características: MARCA: LADA, MODELO: 21051, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: XTA210510N1298188, SERIAL DE MOTOR: 2092795, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: XSN338, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo-Moto distinguida con la siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: BR-150-2/21, AÑO: 2013, COLOR AZUL, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300368852 TC: PLACAS: AN8B01A, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante de la Policía Bolivariana de Venezuela, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano A.J.G.M., venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.683.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 61, del estado D.A.. Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.

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