Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 15 de mayo de 2006.-

196° y 147º

EXPEDIENTE Nº 45.116-06

SOLICITANTE CANDY ROBERSI S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.991.594, representada por la abogada en ejercicio M.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.693.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició mediante solicitud presentada en fecha “06 de marzo de 2006”, por la ciudadana CANDY ROBERSI S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.991.594, representada por la abogada en ejercicio M.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.693; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en los artículos 501 del Código Civil concatenado con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 08 de marzo de 2006, se le dio entrada y por auto de fecha 10 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua.

Por auto de fecha 06 de abril de 2006, se le requirió a la parte solicitante consignar: Copia certificada del acta de nacimiento y de matrimonio de los padres, y su fe de bautismo. En fecha 24 de abril de 2006, la ciudadana CANDY ROBERSI S.L., antes identificada, otorgó mediante diligencia poder especial a la abogada M.J., antes identificada, y en la misma fecha compareció la solicitante asistida de su abogada, y consignó certificado de matrimonio de los ciudadanos JOÁO ADERÍTO DA L.S. y M.H.D.C.L., y la copia certificada de la inserción de la referida acta, por ante la Prefectura del Municipio M.B.I. delE.A.. En fecha 05 de mayo de 2006, la abogada M.J., en su carácter acreditado en autos, consignó fe de bautismo de la solicitante y manifestó la imposibilidad de consignar las actas de nacimientos de los padres, por cuanto se encuentran en el exterior.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. No obstante, tratándose de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable, y visto que tal omisión genera efectos negativos para la solicitante, este Tribunal entra a conocer el motivo de la pretensión.

SEGUNDO

Del contenido de la solicitud se desprende que la solicitante, antes identificada, alega como fundamento de su pretensión: Que es hija de JOAO ADERITO SERENO DA LUZ y M.H.D.C.L. DE SERENO, ambos de nacionalidad extranjera y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.710.395 y e- 81.890.457, respectivamente. Que en el libro de Registro de Nacimientos del Municipio M.B.I., que se encuentra en el Registro Principal del Estado Aragua, existen los siguientes errores materiales: Que identificó el lugar de nacimiento de sus padres como “FREYERESIA y FREYRESIA”, siendo lo correcto “FREGUESIA”. Que se asentó el nombre de la solicitante como “C.R.”, siendo lo correcto “CANDY ROBERSI”. Que se identificó a la madre como “M.H. DA CONCICAO LOPES SERENO”, siendo lo correcto “M.H.D.C.L. DE SERENO”. Que existen errores gramaticales, al identificarse los números de las cédulas de identidad de los padres, cuando se utilizó como abreviatura las letras “CINE”, siendo lo correcto “CEDULA DE IDENTIDAD N° E”. Que igualmente con respecto a los testigos cuando se colocó “CINV”, siendo lo correcto “CEDULA DE IDENTIDAD N° V”. Que se así mismo al indicar que nació a las “ONCE Y VEINTIUN A.M”, siendo lo correcto las “ONCE Y VEINTIUNO DE LA MAÑANA”. Que los errores materiales señalados se presentan únicamente en el libro de duplicados de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Principal del Estado Aragua, ya que en el acta asentada en el Registro Civil del Municipio M.B.I., no existe error alguno en cuanto a los gramaticales, el error esta es en la abreviatura, más no así en los números de identificación.

Junto con la solicitud acompañó los siguientes recaudos: Copias fotostaticas de cédulas de identidad, marcada con la letra “C”, copia certificada del acta de nacimiento N° 1140, Tomo D, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por ante la Prefectura del Municipio M.B.I. delE.A., marcada con la letra “A”, y copia certificada de acta de nacimiento del duplicado de Registro Civil de Nacimientos, archivado por el Registro Principal del Estado Aragua, marcado con la letra “B”.

TERCERO

Del contenido del escrito se infiere que la acción instaurada está encaminada a que se ordene la rectificación de los errores materiales y gramaticales de que adolece el acta de nacimiento de la ciudadana CANDY ROBERSI S.L., que se encuentra asentada en duplicado del Libro de Nacimientos llevado por el Registro Principal del Estado Aragua, a que se hizo ya referencia, de allí que para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión la parte solicitante trajo a los autos, copia certificada de su acta de nacimiento, asentada bajo el N° 1140, Tomo D, en el Libro de registro Civil que lleva el registro Civil del Municipio M.B.I. delE.A., de cuyo contenido se desprende los siguiente:

“…Elva R. deS.; P. delM.M.B.I., Distrito Girardot del Estado Aragua, hace constar que hoy ONCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, a las dos y quince PM. Se presentó ante este Despacho. Un ciudadano que dijo llamarse JOAO ADERITO SERENO DA LUZ. CINE. 81.7120.395, casado, profesión Comerciante de veintiún años de edad, natural de Freyeresia “Portugal, domiciliado Las Mayas Calle Los Cedros N° 02 El limón. Quién expresó que el día DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, a las once y veintiún AM. Nacio en el Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua. Una niña que lleva por nombre C.R.= Quien es su hija legitima y de su esposa M.H. DA CONCICAO L.S. CINE. 81.890.457, casada, profesión del hogar, de veintiún años de edad, natural de Freyresia “Portugal” y del mismo domicilio...”. (Omissis).

Con este medio de prueba queda demostrado los errores materiales y gramaticales a que se refiere la solicitante en el escrito. Cursa igualmente a los autos copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOAO ADERITO DA L.S. y M.H.D.C.L., registrada bajo el N° 6.261, traducida y legalizada, en el país bajo el N° 461, Tomo B el día 11 de noviembre de l985, de los Libros de matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio M.B.I. delD.G. delE.A., documento público que es apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de donde se constata lo siguiente: Que el ciudadano JOAO ADERITO DA L.S., es natural de la Parroquia y Municipio de Vagos, y que el nombre de la madre de la solicitante es M.H.D.C.L., natural de la Parroquia de Vagos. Cursa asimismo copia certificada de su acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio M.B.I. delE.A., asentada bajo el N° 1140, Tomo D, prueba que es apreciada por tratarse de un documento público de conformidad con la norma citada ut supra, donde se evidencia que el acta contentiva de la partida de nacimiento asentada en el Registro Civil del Municipio M.B.I., no adolece de los errores materiales y gramaticales, a que hace referencia la solicitante. Copia fotostática de su cédula de identidad donde se revela que su segundo nombre es ROBERSI y no RUBERISI, como aparece en acta contenida el duplicado del Libro de acta de Nacimientos, llevados por el registro Principal del Estado Aragua, que es apreciado por emitirla una Organismo de carácter oficial, asimismo copia de la cédula de identidad de su madre donde se observa que se llama M.H.D.C.L. DE SERENO. Además de estos medios de pruebas se encuentra constancia del Testimonio de Nacimiento emitido por la DIÓCESIS DE MARACAY, documento que no es apreciado ya que el mismo adolece de errores materiales que pone en duda la veracidad de lo señalado en el mismo, como es indicar como nombre de la solicitante CANDY ROVERSI ERENO LOPEZ.

Con los medios de pruebas aportado por la accionante queda plenamente demostrado que el acta objeto de rectificación adolece de los siguientes errores materiales: El ciudadano JOAO ADERITO SERENO DA LUZ, es natural de Freyresia, sino de Freguesia; el segundo nombre de la solicitante, no es RUBERISI sino ROBERSI; que el nombre de la madre de la solicitante no es M.H. DA CONCICAO L.S. y natural de Freyresia, sino M.H.D.C.L. DE SERENO, natural de Freguesia, tal como lo revelan los medios de prueba antes analizados, en especial el acta de matrimonio signada con el N° 6.261, debidamente legalizada en el país y la misma partida de nacimiento de la solicitante que cursa el Libro de Nacimiento de la Prefectura del Municipio M.B.I., bajo el N° 1140, significa que la pretensión de la parte accionante en cuanto a la rectificación de los errores materiales, de que adolece el acta de nacimiento que cura en el duplicado dl Libro de Actas de Nacimiento, es procedente. En consecuencia en el acta objeto de rectificación, donde dice: natural de Freyresia, debe decir natural de Freguesia; donde dice RUBERISI debe decir ROBERSI y donde dice: M.H. DA CONCICAO L.S. y natural de Freyresia, debe decir: M.H.D.C.L. DE SERENO, natural de Freguesia. Así se decide.

En cuanto a los errores gramaticales al señalarse CINE para referirse al número de cédula de los padres y de los testigos al igual que la forma en que fue escrito la hora de nacimiento de la solicitante, no es procedente pues no constituyen objeto de rectificación. Así se decide.

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