Decisión nº 1C-20.428-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 3 de febrero de 2016

205° y 156°

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHICULO

Asunto penal N° 1C-20.428-15

Se dio cuenta este Tribunal del oficio 2C-101-16, recibido en fecha 22-1-2015, y emanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual remiten solicitud suscrita por los ciudadanos: ABG. A.J.S.P. y ABG. W.R.A.R., en su carácter de apoderados del ciudadanos C.A.G.S., mediante el cual requieren en principio la entrega del vehículo: MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER 4X2 A// GGN60L-NKASKL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA464KB. COLOR: ROJO. AÑO: 2008. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV6083002095. SERIAL DEL MOTOR: 1GR0920912, SERVICIO: PRIVADO, relacionada con el asunto penal 1C-20428-15, y que fuere retenida en un procedimiento efectuado en fecha 12-11-2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal, en principio acuerda agregar dicho escrito en esta misma fecha, y a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que el presente vehículo fue objeto de retención, en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 12-11-2015, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente, donde se produjo la aprehensión de los ciudadano: ARAUJO DELGADO E.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.503.375, TABORDA C.D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.189.838, BRICEÑO A.R.Y., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.683.535, GAEZ L.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.075.065, y R.G.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.194.057. Quienes además fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 15-11-2015, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; AGAVILLAMIENTO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, decretándose en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Posterior a la audiencia de presentación de los imputados antes identificados, el Ministerio Público les imputo a los mismos, adicionalmente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO MCON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de H.A.A. y BECERRA V.N.O.. ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, teniéndose como fecha próxima para la audiencia preliminar el día 24-2-2016.

TERCERO

Ahora bien, quien aparece como propietario del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER 4X2 A// GGN60L-NKASKL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA464KB. COLOR: ROJO. AÑO: 2008. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV6083002095. SERIAL DEL MOTOR: 1GR0920912, SERVICIO: PRIVADO, en el Certificado de Registro de Vehículo, es el ciudadano C.A.G.S..

CUARTO

Que de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrito por PEÑA M.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., deja constancia de lo siguiente:

Conclusiones:

  1. - El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumeria 8XA11ZV6083002095, se encuentra ORIGINAL.

  2. - La unidad en estudio presenta un serial de motor 1GR0920912, se encuentra ORIGINAL.

  3. - El vehículo en estudio, al ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se pudo constara que no se encuentra SOLICITADO

QUINTO

En este sentido, se tiene que, en el presente asunto, y así se repite, los ciudadanos: ARAUJO DELGADO E.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.503.375, TABORDA C.D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.189.838, BRICEÑO A.R.Y., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.683.535, GAEZ L.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.075.065, y R.G.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.194.057, son individualizados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO MCON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de H.A.A. y BECERRA V.N.O.. ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal Venezolano. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en el caso del ciudadano R.B., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Sin embargo de la investigación realizada por el Ministerio Público, el vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER 4X2 A// GGN60L-NKASKL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA464KB. COLOR: ROJO. AÑO: 2008. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV6083002095. SERIAL DEL MOTOR: 1GR0920912, SERVICIO: PRIVADO, era en el cual presuntamente se trasladaban los imputados de autos al momento de cometer los hechos, y en el cual además fue colectada cierta evidencia de interés criminalístico que llevo a la fecha al titular de la acción penal a presentar el acto conclusivo de acusación en contra de los mismos.

SEXTO

Así las cosas, quien aquí decide, ante el planteamiento de solicitud de devolución de objetos (vehículo) reclamado por los profesionales del derecho ABG. A.J.S.P. y ABG. W.R.A.R., en su carácter de apoderados del ciudadano C.A.G.S., se deben traer a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

SEPTIMO

Así mismo el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…

OCTAVO

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

NOVENO

Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

DECIMO

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

DECIMO PRIMERO

En razón a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-8-2001, estableció expresamente en esta materia, lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

DECIMO SEGUNDO

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 6-7-2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

DECIMO TERCERO

Igual la sentencia del 13-2-2003, estableció lo siguiente:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

DECIMO CUARTO

Igualmente la Sala Constitucional en fecha 30-6-2005, expediente No.04-2397, señalo lo siguiente:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

DECIMO QUINTO

Igual en sentencia Nº 477, de fecha 15-3-2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

DECIMO SEXTO

De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite, tal como ocurre en el presente asunto, pues el bien retenido es solicitado por el ciudadano D.D.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.509.138. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

DECIMO SEPTIMO

Ahora bien, es importante señalar que el criterio que se transcribe a continuación, ha sido reiterado y pacifico por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

DECIMO OCTAVO

Por tales razones este Tribunal considerado y así se repite, que quien registra en el Certificado de Registro de Vehículo, como propietario del mismo a saber MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER 4X2 A// GGN60L-NKASKL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA464KB. COLOR: ROJO. AÑO: 2008. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV6083002095. SERIAL DEL MOTOR: 1GR0920912, SERVICIO: PRIVADO, es el ciudadano C.A.G.S..

DECIMO NOVENO

Que consta en actas que el vehículo no presente alteración en sus seriales, y que al ser consultado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constato que no se encuentra solicitado; que se ha evidenciado que el ciudadano C.A.G.S.; es el legitimo propietario de dicho bien mueble. Que en el presente asunto penal, ya el Ministerio Público concluyo la investigación, en la cual requirió el procedimiento estatuido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIGESIMO

Sin embargo como ya se indico, si bien es cierto ya la investigación concluyo, no es menos cierto que, de la revisión exhaustiva realizada al atado documental del asunto 1C-20428-15, se evidencia que, fue ordenado por el Ministerio Público en fecha 16-11-2015, como unas de las tantas diligencia de investigación, el realizar la activación de huellas dactilares al vehículo incautado; tal como consta al folio cincuenta y siete (57) de la pieza II. Que también fue ordenado en fecha 23-11-2015, una experticia de luminol a dicho vehículo, y en fecha 3-12-2015, fue ordenado una experticia física comparativa al material terroso colectado en el sitio del suceso, y compararlo con el material terroso colectado dentro del vehículo incriminado, así como también una experticia TRICOLOGICA al apéndice piloso colectado en el vehículo ya tantas veces descrito, una experticia TRICOLOGICA al apéndice piloso colectado en el arma de fuego en el vehículo, y la experticia TRICOLOGICA, al apéndice piloso colectado en los cadáveres de los hoy occiso (Folio 200 y 201 pieza Nº II). Consta igualmente a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la pieza Nº III, que igualmente como diligencias de investigación se ordeno la practica de experticia de comparación física entre los tirrac incautados dentro de la camioneta y los tirrac que tenían los cadáveres, así como el recabar el resultado de las experticias tricologica y física comparativa solicitada en fecha 3-12-2015, recabar el resultado de la experticia hematica, recabar el resultado de la presunta muestra hematica que se colecto del vehículo ya identificado; así como practicas experticia hematica y prueba de luminol a la camioneta identificadas en las actas; todas estas resultas a la fecha no han sido recibidas, a pesar de ya constar en actas el acto conclusivo de acusación; por tal motivo, quien aquí decide considera necesario visto que, nos encontramos en presencia de delitos sumamente graves, y que aun no han sido recavadas las diligencias ya mencionadas, cuyo resultas fueron ofertados como pruebas en el libelo acusatorio, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es NEGAR, por este motivo, y provisionalmente, la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER 4X2 A// GGN60L-NKASKL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA464KB. COLOR: ROJO. AÑO: 2008. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV6083002095. SERIAL DEL MOTOR: 1GR0920912, SERVICIO: PRIVADO; a los profesionales del derecho ABG. A.J.S.P. y ABG. W.R.A.R., en su carácter de apoderados del ciudadano C.A.G.S.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

NIEGA, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER 4X2 A// GGN60L-NKASKL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA464KB. COLOR: ROJO. AÑO: 2008. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV6083002095. SERIAL DEL MOTOR: 1GR0920912, SERVICIO: PRIVADO; a los profesionales del derecho ABG. A.J.S.P. y ABG. W.R.A.R., en su carácter de apoderados del ciudadano C.A.G.S., por cuanto aun no constan en actas las diligencias de investigación requeridas por el Ministerio Público en fecha 16-11-2015, 23-11-2015, 3-12-2015 y 30-12-2015. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN.

Asunto penal: 1C-20.428-15.

Fiscalía MP-531753-2015

EMBL..-

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