Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006299

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de dos (02) vehículos incoada por el abogado E.R.L.V., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.269.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.610 y domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, actuando en nombre y representación según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 24 Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, del ciudadano C.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.498, y domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, quien a su vez, actúa con el carácter de VICEPRESIDENTE de la empresa “Transporte Carily, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 42 Tomo 71-A, de fecha 05 de Noviembre de 2004.

Al folio 11, consta Notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, dirigida al ciudadano C.R.C.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.877.498, donde se le hace saber que por auto de fecha 11-10-2006, esta Representación Fiscal DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA MACK, CLASE CAMION, MODELO R609T, COLOR AMARILLO, PLACA 881-MAY, conforme al Certificado de Registro de Vehículo Nº 24046629 presentado, el cual es AUTENTICO. Igualmente consta al folio 15, Notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, dirigida al ciudadano C.R.C.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.877.498, donde se le hace saber que por auto de fecha 11-10-2006, esta Representación Fiscal DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA MACK, CLASE CAMION, MODELO R600, COLOR AZUL Y GRIS, PLACA 233-XHN, conforme al Certificado de Registro de Vehículo Nº 24046626 presentado, el cual es AUTENTICO

Constan en la presente causa al folio 12, Certificado de Registro de Vehículo 24046629, R609TV10735-3-2, de fecha 10-08-05, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, otorgado a TRANSPORTE CARILY, C.A., Cédula o RIF J312297654, Serial de Carrocería R609TV10735, Placa 881MAY, Marca MACK, Serial del Motor 7115M3025, Modelo R609T, Año 1975, Color AMARILLO, Clase CAMION, Tipo CHUTO, Uso CARGA.

Constan en la presente causa al folio 16, Certificado de Registro de Vehículo 24046626, 2M2N179Y9CC077575-1-4, de fecha 10-08-05, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, otorgado a TRANSPORTE CARILY, C.A., Cédula o RIF J312297654, Serial de Carrocería 2M2N179Y9CC077575, Placa 233XHN, Marca MACK, Serial del Motor EM6300R1Y5146, Modelo R-600, Año 1982, Color AMARILLO Y MULTICOLOR, Clase CAMION, Tipo CHUTO, Uso CARGA.

Consta al folio 17, marcado “D”, Acta de Revisión 12927, de fecha 08-09-06 y en la misma se evidencia que la empresa Transporte Carily, C.A., presentó Certificado de Registro de Vehículo cuya descripción y características son: SERIAL DEL MOTOR 7115M3025, MARCA MACK, MODELO R609T, AÑO 1975, TIPO CHUTO, PLACA 881-MAY, SERIAL DE CARROCERIA R609TV10735, COLOR AMARILLO. El representante de la empresa manifestó que el referido vehículo PRESENTA CHAPA BODY EN PUERTA IZQUIERDA MOVIDA, CAMBIO DE MOTOR: TB6768X1150 Y CAMBIO DE COLOR: AZUL Y GRIS, CONSTATANDOSE LOS CAMBIOS EFECTUADOS, CON EL PERTINENTE TRAMITE ANTE EL I.N.T.T.T.

Consta al folio 22, oficio LAR-7-4029-2006, de fecha 21-11-06, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, donde se deja constancia que remite a este Despacho Tribunalicio anexo constante de 43 folios, averiguación Nro. 13F7-01376-06 (KP01-P-2006-006299), donde informa que el vehículo referido en la presente averiguación, no es imprescindible para la misma.

Consta al folio 49, Experticia Legal 9700-056-139-09-06, en los seriales de identificación de un vehículo donde se deja constancia de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones y cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION, MARCA: MACK, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MODELO: R609T, Y PLACA: 881-MAY. TIENE UN VALOR DE OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES. DE LA EXPERTICIA SE DESPRENDE COMO CONCLUSION: 01.- Chapa de la Carrocería SUPLANTADA. 2.- Serial Chasis ORIGINAL. 3.- Serial Motor ORIGINAL.

Consta al folio 50, Experticia Legal 9700-056-140-09-06, en los seriales de identificación de un vehículo donde se deja constancia de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones y cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION, MARCA: MACK, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MODELO: R685, Y PLACA: NO PORTA. TIENE UN VALOR DE OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES. DE LA EXPERTICIA SE DESPRENDE COMO CONCLUSION: 01.- Chapa de Carrocería DESINCORPORADA. 2.- Serial del Chasis FALSO, se reactivó y no se logró obtener el serial original. 3.- Serial Motor FALSO. 4.- Serial de Seguridad ORIGINAL, se verificó por el sistema integrado de información policial, no presentando solicitud alguna, ni registro por el INTT.

Consta a los folios 56 y 57, Resultado de las Experticias Grafotécnica (Autenticidad o Falsedad) signada con el Nº 9700-127-AD-1552-06, de fecha 10 de Octubre de 2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Laboratorio Criminalística Delegación Lara, Área de Documentologlia, suscrito por el Experto y Agente Norys Morillo, sobre un material dubitado consistente en dos Certificados de Registro de Vehículo, como son:

  1. - Número 24046629 (R609TV10735-3-2) con el membrete de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRETRE, de textos impresos, se puede leer entre otros TRANSPORTE CARILY C.A., Cédula o RIF. J-312297654, Serial de Carrocería: R609TV10735, Placa del Vehículo: 881MAY, Marca: MACK, Serial del Motor: 7115M3025, Modelo: R-609T, Año: 1975, Color: AMARILLO, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA. Dado a los 10 días del mes de Agosto de 2005. Número de Autorización: 61916K154139. Y como resultado de la peritación practicada se explana como CONCLUSIONES: 01-FI EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Número 24046629 (R609TV10735-3-2) a nombre de: TRANSPORTE CARILY C.A., Cédula o RIF. J-312297654, suministrado como material dubitado es: AUTENTICO.

  2. - Número 24046626 (2M2N179Y9CC077575-1-4) con el membrete de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRETRE, de textos impresos, se puede leer entre otros TRANSPORTE CARILY C.A., Cédula o RIF. J-312297654, Serial de Carrocería: 2M2N179Y9CC077575, Placa del Vehículo: 233XHN, Marca: MACK, Serial del Motor: EM6300R1Y5146, Modelo: R-600, Año: 1982, Color: AMARILLO Y MULTICOLOR, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA. Dado a los 10 días del mes de Agosto de 2005. Número de Autorización: 6199MK154652. Y como resultado de la peritación practicada se explana como CONCLUSIONES: 02-FI EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Número 24046626 (2M2N179Y9CC077575-1-4) a nombre de: TRANSPORTE CARILY C.A., Cédula o RIF. J-312297654, suministrado como material dubitado es: AUTENTICO.

Consta a los folios del 62 al 67, copia fotostática del Registro de Comercio de la empresa Transporte Carily, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 42 Tomo 71-A, en fecha 05 de Noviembre de 2004.

Consta a los folios 97 y 98, Copia certificada de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 08 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 24 Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, donde el ciudadano C.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.877.498, actuando con el carácter de Vicepresidente de la empresa TRANSPORTE CARILY, C.A., le confiere Poder Especial al abogado E.R.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.610, a los fines de que actúe en el presente asunto.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de dos (02) vehículos se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el Nº 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En atención a lo antes señalado por el M.T. en Sala Constitucional y dado que el Abg. E.R.L.V., actuando en nombre y representación del ciudadano C.J.C.R. , según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 24 Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, es la única persona que está solicitando la entrega de los vehículos en cuestión y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo pudiendo disponer del mismo; en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal considera ser procedente la entrega de los vehículos objeto de la presente solicitud en calidad de depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE la Entrega de los siguientes vehículos: 1.- Serial de Carrocería R609TV10735, Placa 881MAY, Marca MACK, Serial del Motor 7115M3025, Modelo R609T, Año 1975, Color AMARILLO, Clase CAMION, Tipo CHUTO, Uso CARGA; y 2.- Serial de Carrocería 2M2N179Y9CC077575, Placa 233XHN, Marca MACK, Serial del Motor EM6300R1Y5146, Modelo R-600, Año 1982, Color AMARILLO Y MULTICOLOR, Clase CAMION, Tipo CHUTO, Uso CARGA, en calidad de depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, al Ciudadano C.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.877.498, actuando en su nombre y representación el Abg. E.R.L.V., titular de la cedula de identidad Nº 11.269.743 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.610, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 24 Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría. La entrega de los vehículos está fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial Concordia; Devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.

Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. C.L.G.

LA SECRETARIA

ABG. LINA RODRIGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR