Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDesacato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

Cumaná 31 de marzo 2006

Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano: C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.438.863, domiciliado en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 506, Nª: 11 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado J.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nª: 93.001 y de este domicilio, en donde manifiesta que hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le esta violando los derechos del deporte y recreación, por el ciudadano: A.O., en su condición de Presidente de la Divisa donde juega su hijo.

Este Tribunal, a los fines del pronunciamiento respecto de la “admisibilidad” de la susodicha solicitud, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones preliminares:

En términos generales, puede afirmarse que el Procedimiento Judicial de Protección “permite al solicitante hacer efectivo la protección de su derechos individuales, colectivos y difusos que se sientan amenazados ”.

Ahora bien, es de derecho que el Procedimiento Judicial de Protección, regulado en el ordenamiento jurídico positivo venezolano impone presupuestos procesales y tales presupuestos son los que a continuación se expresan:

1) La posible amenaza o violación de un derecho fundamental

2) Que el derecho presuntamente violado se restablezca.

Presentado así las cosas, acontece que el Procedimiento Judicial de Protección, el juez se encuentra obligado a efectuar un control a limine, a los fines de determinar la satisfacción de los presupuestos procesales antes mencionados, a los fines de restablecer la amenaza o violación causada al niño, niña y adolescente; caso contrario deberá establecer la sanción correspondiente al no restablecimiento de los derechos amenazados o violados, debiéndose tramitarse según lo establecido en el contenido del artículo 318 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Para proponer la demanda el acto debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En tal sentido, se desprende del escrito de subsanación de la solicitud presentada por el ciudadano: C.M., se observa que el padre del niño restableció los supuestos derechos amenazados o violados a su hijo, cuando procedió a inscribirlo en otro equipo, tal y como lo pode de manifiesto en el escrito de subsanación, en consecuencia de esto, existe lo que se como en el derecho como el decaimiento del interés procesal.

Cabe la pena señalar, para la existencia de todo procedimiento debe existir un interés jurídico, debe ser actual, es decir que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que vaya este sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción, no hay acción sino hay interés, en el caso de autos, el interés del solicitante es restablecer los supuestos derechos amenazados o violados de su hijo, por quien lo este amenazando o violando.

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección del niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud formulada por el ciudadano: C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.438.853, en su carácter de padre del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuya solicitud pretende el restablecimiento de los derecho del deporte y recreación. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los treinta y un (31) días el mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-CÚMPLASE.- El Juez (fdo) Dra. M.E.G.L.. La secretaria (fdo) M.M.. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.M.

MEG/meg

Sentencia: Interlocutoria

Causa: Desacato

Solicitante: C.M.

Exp. TP2-2464-05

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