Decisión nº 1810 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoMedida De Protección A La Producción Agricola

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiocho de septiembre de dos mil doce.

202º y 153º

Vista la solicitud de medida cautelar de protección a la producción agrícola y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2012, por el abogado R.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.696.532, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 105.506, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, previo requerimiento expreso del ciudadano C.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.281.119, domiciliado en la CALLE principal casa S/N, diagonal al Centro Comunitario de Comunicaciones S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El peticionario pretende que este Juzgado decrete medida cautelar de protección a la producción agrícola, para evitar la lesión y destrucción a la producción y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo en el lote de terreno ubicado en el sector S.R.d. la Iglesia hacía arriba S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva. –

SEGUNDO

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra, el Tribunal observa que de la misma se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, es valorado dicho recaudo, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012, que obra agregada a los folios 16 al 19, en el lote de terreno ubicado en el sector S.R.d. la Iglesia hacía arriba S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., un potrero de aproximadamente dos o tres hectáreas con pastos en optimas condiciones, frente a la vivienda hay cultivos de cambur y café en plena producción, anexo a estos cultivos hay un segundo cultivo reciente data ciento cincuenta matas de plátanos y mil quinientas de café en una superficie de 0,25 hectáreas; un segundo potrero sin mantenimiento; y un tercer potrero de 1,5 hectáreas limpios y el resto de potreros con grainia y maleza, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. –

TERCERO

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que la parte solicitante alega que, ha venido desarrollando la actividad agrícola por más de veinte (20) años, sobre un lote de terreno ubicado en el sector S.R.d. la Iglesia hacía arriba S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., para mejorarlo, rastreando la tierra y haciéndolo necesario para hacer efectivo la cría de ganado vacuno, teniendo en la actualidad 27 cabezas de ganado entre cebú y pardo suizo y cercando sus linderos, así como siembra de cambur, café, los cuales son destinados para consumo en el mismo sector, así como pasto para alimento del ganado vacuno; y con ánimos de fomentar la producción nacional, producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido en la Ley. Que el solicitante tiene aperturado procedimiento agrario, que lo acredita ante Instituciones agrarias del Estado. Que el solicitante ha cumplido con la función social, no obstante desde el año 2010, ha sido objeto de perturbaciones por parte de la ciudadana A.M., quien sin ser la propietaria pretende desalojarlo, atribuyéndose derechos que no le asisten por cuanto no tiene documento alguno que le acredite como propietaria o algún derecho por ocupación, en los actuales momentos el requirente tiene la posesión del inmueble pero con ciertas limitaciones, debido a que la mencionada ciudadana no le permite seguir ocupando de forma plena la totalidad del mismo; y por cuanto el solicitante necesita seguir realizando las labores agrícolas, sin que esta sea afectada por personas ajenas a ella, con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que se esta realizando en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina o desmejoramiento o destrucción, por parte de esta ciudadana, poniendo en riesgo la soberanía agroalimentaria de nuestra nación. Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2012, que obra a los folios 16 al 19, en el mismo se dejó constancia de lo siguiente: “…empezando los linderos de la finca existe unos potreros de dos o tres hectáreas aproximadamente con pasto taimán y estrella en optimas condiciones con cuatro meses aproximados son pastoreo de bovinos; al margen derecho visto de frente de la vivienda encontramos siembras de cambur y café asociados con mantenimiento (limpios) en plena producción, anexo a estos cultivos encontramos un segundo cultivo de reciente data ciento cincuenta matas de plátanos y mil quinientos de café en una superficie de 0,25 hectáreas luego encontramos un segundo potrero sin mantenimiento (pequeña maleza) ; un tercer potrero de 1,5 hectáreas limpios el resto de potreros con grainia y maleza (degeneración de arbusto punto y lanza) observándose alambres de púas en regular condiciones, un rancho de zinc con un tanque frisado para deposito de agua para el ganado, medio tanque plástico para depósito de maleza y sal, un segundo tanque para depósito de agua; se observó dieciséis (16) animales, catorce (14) con hierro y dos(2) sin hierro CP” en buen estado corporal, cuatro becerros de aproximadamente nueve a doce meses sin marca alguna, una yegua de tres años aproximadamente; dentro del tercer potrero se observa manguera de media para el llenado de los tanques de peltre, una casa para habitación con una habitación, un porche, una sala, cocina, patio posterior, techo de zinc con estructura mecánica y estructura de madera, piso de cemento requemado en buen y regular estado, ubicación del potrero Nº 3 Coordenadas Norte 992 205, E 274 884, donde se ubican los dieciséis (16) según manifiesta el señor Carmelo son de su propiedad con el hierro antes identificado. El segundo potrero tiene una ubicación según coordenadas N 992 571, E 274 472 donde se observó cuatro (4) animales, los cuales manifiesta la señora Arelys son de su propiedad; ubicación del cultivo nuevo de café y plátano Norte: 992 590, E 274 468. Ubicación del potrero Nº 1 Norte 992 625, E 274 346. Coordenadas del cultivo anexo a la vivienda Norte: 992 887, E 274 372…”. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida de protección a la producción agrícola.-

CUARTO

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 03 de julio de 2012, se evidencia que el solicitante efectivamente ejerce labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que la solicitante acompañó pruebas idóneas para corroborar su presunción en tal sentido este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda cuasar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la prueba de inspección judicial practicada por ante este Tribunal, se evidencia que existen restos de una producción de cambur y que la misma no ha podido continuarse por falta de agua, en virtud que en la inspección se denota la existencia de un sistema de riego incompleto y que este no ha podido ser completado por las perturbaciones señaladas por el solicitante del que ha sido objeto; es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma. De lo anteriormente expuesto se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA, a favor del ciudadano C.T.P., tal como se hará en la parte motiva de esta decisión.-

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta medida de protección a la producción agrícola, a favor del ciudadano C.T.P., de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el lote de terreno ubicado en el sector S.R.d. la Iglesia hacía arriba S.A., Municipio T.F.C.d.E., para evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo del referido terreno, a fin de que el mencionado ciudadano continué su actividad agrícola, mientras exista una producción agraria efectiva. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Destacamento 16 Adscrito al Comando Regional Nº 1 Puesto S.A.d.E.M.; y al Comando de la Policía del Municipio T.F.C. (Puesto S.A.d.E.M., para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese mediante oficio del presente decreto al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

TERCERO

Notifíquese a la ciudadana A.M., que debe abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agropecuarios, sea por ella o a través de terceros, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nos. 580-2012, 581-2012 y 582-2012 al Comando de la Guardia Nacional Destacamento 16 Adscrito al Comando Regional Nº 1 Puesto S.A.d.E.M.; y al Comando de la Policía del Municipio T.F.C.P.S.A.d.E.M.; y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su orden.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Sol. Nº 457.-

Mhp.-

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