Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: C.A.D.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.020.099, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA SOLICITANTE: Abogado L.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.248.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7274-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana C.A.D.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.020.099, de este domicilio, asistida por el abogado L.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.248, en la cual manifiesta:

Que nació en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., el día 15 de junio de 1956, hija de A.A.D. y de A.G., cuya partida de nacimiento fue asentada en el registro civil que llevaba la Prefectura, para ese entonces P.M.M., Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de junio d 1956, bajo el N° 394.

Que cuando se asentó la partida se cometió el error en cuanto al apellido de su progenitora de escribir “GALVIZ”, terminado en “Z”, siendo lo correcto GALVIS, terminado en “S”.

Que tal error material cometido al asentarse su partida de nacimiento le ha traído problemas en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles que le corresponden, ya que aparece su progenitora como A.G., cuando lo correcto debe ser “”A.G.”.

De la documentales consignadas:

- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.

- Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 394 del 23 de junio de 1956 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

- Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 452 del 26 de agosto de 1929, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente a la madre del solicitante.

- Oficio N° 17-07 de fecha 25-01-2007, expedida de la Registrador Principal del Estado Táchira.

- Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 118 del 09-11-1936, expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira.

- Copia simple de acta de matrimonio N° 22 del 06-10-1956 de los padres de la solicitante.

- Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la solicitante,

Por auto de fecha 23 de Abril de 2007 el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Asimismo en la misma fecha la Secretaria fijó el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos (Folio 09).

Fundamentó su solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le rectifique su partida de nacimiento N° 394 asentada en la Prefectura del entonces Municipio P.M.M., en el sentido de que aparezca asentada como: “Carmen Aurora” hija reconocida del presentante y natura de A.G., y no, como erróneamente se había trascrito, y que tal rectificación se verifique tanto en el error material que incurrió en el Libro de Nacimientos que fue enviado al Registro Principal, como el que quedo en el hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

Corre al folio 13, diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que el oficio N° 705 fue firmado por la ciudadana ASTREE VEGA, Fiscal auxiliar XIII Especializada en Materia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira.

En fecha 08 de mayo de 2007, la ciudadana C.A.D.G., solicita se dicte sentencia.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana C.A.D.G., plenamente identificada en autos, asistida por el abogado L.A.C.G., solicita del Tribunal sea rectificada su Partida de Nacimiento, ya que en la misma se cometió el error material en cuanto al apellido de su progenitora, por cuanto se escribió GALVIZ, terminado en “Z”, siendo lo correcto GALVIS terminado en “S”, signada con el N° 394 del Libro de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T..

Ahora bien en cuanto a las documentales consignadas el tribunal pasa a darles el siguiente valor probatorio:

  1. - Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento N° 394, perteneciente a la solicitante ciudadana C.A.D.G., expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., que corre inserta al folio 4, se puede notar que en la misma aparece la solicitante como hija reconocida y natural de la ciudadana A.G., tal y como se desprende de su escrito de solicitud, partida a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Con respecto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 452, perteneciente a la ciudadana B.A., expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., corriente al folio 5, se puede notar que en la misma aparece la mencionada ciudadana como hija de E.G., con la finalidad de comprobar la solicitante que efectivamente el apellido de su progenitora es con “S” y no con “Z, a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. -. Con respecto a la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 22 de los ciudadanos A.M.D.P. y B.A.G., expedida por el para entonces Municipio P.M.M. de esta ciudad, se puede notar que la solicitante es hija de la ciudadana B.A.G., a la cual este Juzgado NO le otorga su valor probatorio por cuanto con la misma prueba es la unión matrimonial entre los ciudadanos A.M.D.P. y B.A.G.. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en la Partida de Nacimiento de la solicitante ciudadana C.A.D.G., traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 394, emitida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., en donde se desprende el error en cuanto al apellido de su progenitora de escribir “GALVIZ” terminado en “Z”, siendo lo correcto “GALVIS” terminado en “S”, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia la Partida de Nacimiento traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 394, emitidas por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., perteneciente a la ciudadana C.A.D.G., queda rectificada en el sentido, de que el apellido de su progenitora es GALVIS terminado en “S” y no “GALVIZ” terminado en “Z” como erróneamente aparece en el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T..

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y en el libro de copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira, y estámpese en los libros de las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil siete.-AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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