Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Vista la solicitud formulada por la ciudadana C.T.U.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.439.454. domiciliada en Aguas Calientes de S.C.d.C., casa s/n, Cumaná estado Sucre, asistida por la abogada M.H., en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niño y Adolescentes, actuando en nombre y representación de la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , quien manifestó que por cuanto tiene bajo su cuidado y protección a sus primos, desde el momento del fallecimiento de progenitora ciudadana A.R.R., madre biológica de los hermanos antes identificados, anexo al presente escrito acta de defunción de su tía, y copias certificadas de las actas de nacimiento. Por lo que solicita la colocación familiar a favor de los hermanos antes identificados, por cuanto ha venido ejerciendo la guarda de hecho de sus primos desde hace aproximadamente tres (3) años, necesitando ejercer la guarda de derecho y la representación legal de los hermanos, ya que ha cumplido fielmente con los deberes que se derivan de la guarda.

En fecha ocho (08) de febrero de 2007, se dicto auto de admisión, se ordenó practicar informe social en al hogar de la ciudadana C.T.U., así como evaluación siquiátrica y su requerimiento para emitir opinión y boleta de notificación al fiscal cuarto del Ministerio Público, se libraron telegramas y oficio.-

En fecha 22 de marzo de 2007, fue notificado el Fiscal IV del Ministerio Público y en fecha 13 de junio de 2007, compareció la ciudadana c.T.U.R., y emitió opinión en relación a la presente causa.-

Consta a los autos acta de defunción de la madre biológica de los hermanos, por que esta que está fallecida, igualmente consta a los autos actas de nacimientos de los hermanos en cuestión.-

Corre inserta a los autos resultas de las evaluaciones psiquiátrica practicada a la ciudadana c.T.U.R. y resultas del informe social.-

MOTIVA

La doctrina de protección integral que sustenta la convención sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente de Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y por lo tanto debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus necesidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos (artículo 7 8 y 9 de la Convención sobre los derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25 y 26, y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que ella no exista o sea contrario a su interés superior, establecido en el articulo 75 de la Carta Magna, que establece lo siguiente.-

Articulo 75 “...Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuado ello sea imposible o contrario a su interés, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sus articulo 396 dispone:

La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (02) cosas:

  1. ) La Colocación Familiar se prevé como una modalidad de protección en caso de que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

  2. ) la Colocación familiar, es una modalidad sustituta, llamada así por ser la que más utilidad practica puede brindar debido a sus características, alcances y contenidos.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia en la comparecencia que hizo la ciudadana C.T.U.R., quien manifestó en la entrevista que la solicitud de la colocación familiar de los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , la hace en virtud que ellos están viviendo con ella desde hace cuatro (4) años ya que su mamá ciudadana A.R.R., quien era su tía falleció el 25 de abril del año 2003 y del padre de los niños no han sabido de él y que los niños son sus primos y ha sido ella la persona que desde que su madre falleció ha visto por ellos, los ha mantenido, les ha brindado amor, cariño, educación y están viviendo con ella en su casa con su mamá y su papá quienes son sus familia, es por lo que solicita se le conceda la colocación familiar de Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna Consta a los autos resultas de las evaluación psiquiátricas practicada a la ciudadana C.T.U., en los cuales se evidencia que no existen contradicciones para la solicitud. Asimismo consta a los autos resultas del informe social practicado en el hogar de la referida ciudadana, en la cual se evidencia que C.T.U.R., le ofrece a la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , la seguridad y el bienestar que requieren para lograr su pleno desarrollo integral. Y que ese servicio recomienda que la adolescente y los niños de autos, permanezcan al lado de la ciudadana C.T.U.R., por no existir elementos contradictorios que pongan en peligro su integridad. Por lo que considera este Tribunal que la solicitante es la persona idónea para hacerse cargo de los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna por cuanto ha sido esta la persona que se ha encargado de dichos hermanos desde el fallecimiento de su progenitora, por lo que debe prosperar la presente solicitud, en aras del interés superior de los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna . Es decir que debe proceder la Colocación familiar provisional en familia sustituta en beneficio de los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

Así se decide.-

Ahora bien observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño

Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”

Asimismo establecen los artículos 8 y 10 ejusdem:

Artículo 8: “ El interés Superior del Niño es un principio de integración y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de

todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurarse el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:

  6. expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

  7. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, y recreacional...”

    En este sentido ha sostenido el M.T.:

    La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que deben ponderar quien le corresponda adaptar decisiones de cualquier naturaleza...

    (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00).

    Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-

    DECISIÓN

    Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley bajo la decisión del Juez temporal N° 1, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE GUARDA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA a favor de la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , en el hogar de la ciudadana: C.T.U.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.439.454, por lo que en relación del presente caso se decide:

    Entregar a la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

    1) , en Colocación familiar provisional en familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana: C.T.U.R. .

    Se le establece un compromiso a la ciudadana C.T.U.R., de velar por su educación, alimentación y desarrollo en virtud de ser la familia sustituta de los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

    2)

    Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la solicitante de la presente decisión. Comisiones al juzgado del Municipio Ribero. Librese oficio.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los catorce (14) días del mes de mayo del año Dos Mil ocho (2008).-

    EL JUEZ Temporal N° 1

    ABG. J.S.S.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. L.M.

    La presente decisión fue publicada en la anterior fecha siendo las 3:30. Pm.-

    LA SECRETRIA

    ABOG. L.M.

    Sentencia Definitiva

    Causa Gurda Colocación Familiar, Familia Sustituta

    Exp. N° TP1-3068-07

    SOLICITANTE: C.T.R.

    JSSR/neida

    Materia: Familia

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