Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, veinticinco de febrero de 2008.

CAPITULO I

Visto la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana C.R.S., con domicilio procesal en el Municipio Chacao, inscrita en el IPSA, bajo el N°- 84.979, actuando con el carácter de apoderada Judicial, según consta en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de fecha 31 de julio de 2007, quedando anotado bajo el N°- 46, Tomo 96 de sus libros de Autenticaciones, del ciudadano R.D.M.A., titular de la cédula de identidad N°- 15.871.679, de nacionalidad venezolano, soltero, domiciliado en el Municipio Sucre del Distrito Metropolitano, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA; AÑO: 1987, COLOR: MARRÓN; PLACAS: XCW-064, SERIAL DE CARROCERÍA: AE829019372; SERIAL DEL MOTOR: 4A0774487, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Consta en acta policial de fecha 13 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos Brigada Motorizada, dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo las 03:40 horas de la tarde en momentos que manteníamos punto de Control en al Avenida Vollmer, específicamente frente a la Plaza Estrella, avistamos un vehículo, Marca: Toyota; Modelo Corolla; Color: Marrón; Placas: XCW-064; donde procedimos a realizar llamada radiofónica a fin de verificar a través del sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el estado actual del vehículo antes descrito, siendo atendidos por el Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, C.H., quien informó que la matricula suministrada no registraba, por lo que le indicaron al conductor del prenombrado Automotor, que se estacionara a un lado de la vía quedando identificado como: M.A.R.D.; de 39 años de edad, venezolano, natural de Barranquilla Colombia, soltero, de profesión Operador de Laboratorio; portador de la cédula de identidad N°- 15.871.579, a quien se le solicitó los documentos propiedad del vehículo entregando original del carnet de circulación, una copia fotostática del documento de compra venta y una copia fotostática del acta de revisión expedida por T.T., L.P. experto en seriales de vehículos realizó una inspección, manifestando que el serial de carrocería AE829019732 es original, por tal motivo se realizó una nueva llamada a la central de SIIPOL, siendo atendido nuevamente por el Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, C.H., que el serial de carrocería antes descrito arrojo como resultado ser un vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; COLOR: MARRÓN; AÑO: 1987; PLACAS: XCD-704; LA CUAL DIFIERE DE LA MATRICULA ANTERIOR Y EL MISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR ANTE LA SUB- DELEGACIÓN DE SAN CRISTÓBAL, POR UNA DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, DE FECHA 14-02-2000, SEGÚN EXPEDIENTE 591-103, dejando los funcionarios retenido el bien antes mencionado.

Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA; AÑO: 1987, COLOR: MARRÓN; PLACAS: XCW-064, SERIAL DE CARROCERÍA: AE829019372; SERIAL DEL MOTOR: 4A0774487, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, siendo su conductor el ciudadano M.A.R.D.; de 39 años de edad, venezolano, natural de Barranquilla Colombia, soltero, de profesión Operador de Laboratorio; portador de la cédula de identidad N°- 15.871.579, quien presentó los siguientes documentos:

  1. Original del carnet de circulación.

  2. Una copia fotostática del documento de compra venta.

  3. Una copia fotostática del acta de revisión expedida por T.T..

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

- Al folio dos (02) de fecha 14 de febrero de 2002, corre inserta acta de Denuncia formulada por la ciudadana Z.S.B.N., quien manifestó que le fur hurtado un vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; COLOR: DORADO; AÑO: 1987; PLACAS: XCD-704; dejando los funcionarios retenido el bien antes mencionado.

- Al folio 26 y 27 de las actuaciones riela Certificado de Registro de Vehículo a nombre de BAHACHILLE DE R.B.E., en original así como el correspondiente carnet de circulación en original.

- A los folios 28 29 y 30 riela documento original de compra-venta donde la ciudadana BAHACHILLE DE R.B.E. le vende un vehículo a A.D.V.C..

- De los folios 31 al 36 riela original de documento compra venta donde la ciudadana A.D.V.C., le vende un vehículo a M.A.R.D..

- Al folio (37) con fecha 13 de agosto de 2008, de las presentes actuaciones riela acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano M.A.R.D..

- Al folio (38) con fecha 13 de agosto de 2008, de las presentes actuaciones riela acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana A.D.V.C..

- A los folios (42 y 43) con fecha 15 de agosto de 2008, de las presentes actuaciones riela acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana BAHACHILLE DE R.B.E..

- Al folio 51 de las actuaciones riela acta de investigación penal de fecha 23 de agosto de 2006, en donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Inspector E.I. en compañía del Sub- Inspector Benigano Alvarez, quienes se trasladaron al la Oficina de enlace SETRA - C.I.C. P.C, Ubicada en la avenida F.d.M., La California Norte sede Nacional del Instituto de Transporte y t.T., a fines de pesquisar al documentación histórica del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA; AÑO: 1987, COLOR: MARRÓN; PLACAS: XCW-064, SERIAL DE CARROCERÍA: AE829019372; SERIAL DEL MOTOR: 4A0774487, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, una vez en el referido lugar, se entrevistaron con el funcionario EURO OQUENDO, quien luego de un abreve espera les in formó lo siguiente:

QUE EL VEHÍCULO REGISTRA CON DOS PLACAS DIFERENTES Y DE DISTINTOS PROPIETARIOS POR LO QUE LES HIZO LA ENTREGA DE IMPRESOS DE LOS HISTÓRICOS LOS CUALES CONSTAN EN LAS ACTUACIONES DE LOS FOLIOS 45 AL 50 AMBOS INCLUSIVE

- De los folios 56 al 58 riela experticia N°- 6589, de fecha 18 de octubre de 2007, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los mismos concluyen:

“Que el documento de compra-venta donde la ciudadana BAHACHILLE DE R.B.E. le vende a A.D.V.C.; el documento compra venta donde la ciudadana A.D.V.C., le vende a M.A.R.D. y el Acta de Revisión signada con el N°- 4281617, a nombre de BAHACHILLE DE R.B.E., son clasificados como dubitados los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación.

- Al folio 58 por lado y vuelto riela experticia N°- 9700-134 de fecha 19 de octubre de 2007, donde ,los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concluyen lo siguiente:

Que el Titulo de Propiedad signado con el N°-AE829019372-3-1, y el Certificado de Circulación ambos a nombre de BAHACHILLE DE R.B.E., son AUTÉNTICOS en cuanto al su soporte y dispositivo de seguridad se refiere

.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo al ciudadano M.A.R.D., y reclamado por su apoderada la ciudadana C.R.S., este Juez Noveno en Funciones de Control, CONSIDERA:

CAPITULO IV

De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:

1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de delitos de acción pública que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el orden penal y tutelados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

2-. No existe el esclarecimiento de quien es el verdadero propietario del vehículo toda vez que existe un serial de vehículos que registra con matriculas diferentes según consta en la historia del vehículo información suministrada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como que las experticias realizadas y la información suministrada por SIIPOL a los expertos en vehículos donde exponen que las Placas: WCW 064, NO REGISTRAN a nombre de ese vehículo sino del que esta solicitado cuyas Placas son XCD-704.

Ahora bien, el automóvil que hoy se pretende reclamar, sin que exista seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor A.J.G., al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que le faltan diligencias de investigación como lo es la determinación seria y cierta de las placas XCW-064, si son o nó Auténticas, ubicar el vendedor de planta, es decir el Certificado de Origen, cual fue la agencia de Vehículos que se leo compró a la Toyota de Venezuela y así organizar las sucesivas ventas y compradores hasta la presente fecha.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material presuntamente del delito de Hurto y ESTANDO SOLICITADO, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de las diligencias antes mencionadas en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso ya que se debe determinar quien es el verdadero propietario de dicho bien, que según las contradicciones antes expuestas existe par este Juzgador dudas ante quien es el verdadero propietario del Automotor en cuestión situación que debe establecer de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se insta a la Fiscalia del Ministerio Público asignada en la presente causa para que INVESTIGUE RESPECTO DE LOS ARRIBA MENCIONADO y es por lo que considera este Juzgador que lo procedente es Negar la presente solicitud de entrega de vehículo por lo menos hasta que la Vindicta Pública establezca quien es le verdadero Propietario.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo a la ciudadana C.R.S., con domicilio procesal en el Municipio Chacao, inscrita en el IPSA, bajo el N°- 84.979, quien actúa con el carácter de apoderada Judicial, según consta en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de fecha 31 de julio de 2007, quedando anotado bajo el N°- 46, Tomo 96 de sus libros de Autenticaciones, del ciudadano R.D.M.A., titular de la cédula de identidad N°- 15.871.679, de nacionalidad venezolano, soltero, domiciliado en el Municipio Sucre del Distrito Metropolitano y así se decide.

CAPITULO V

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA; AÑO: 1987, COLOR: MARRÓN; PLACAS: XCW-064, SERIAL DE CARROCERÍA: AE829019372; SERIAL DEL MOTOR: 4A0774487, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, planteada por la ciudadana C.R.S., con domicilio procesal en el Municipio Chacao, inscrita en el IPSA, bajo el N°- 84.979, actuando con el carácter de apoderada Judicial, según consta en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de fecha 31 de julio de 2007, quedando anotado bajo el N°- 46, Tomo 96 de sus libros de Autenticaciones, del ciudadano R.D.M.A., titular de la cédula de identidad N°- 15.871.679, de nacionalidad venezolano, soltero, domiciliado en el Municipio Sucre del Distrito Metropolitano por cuanto se debe determinar con precisión quien es el propietario. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del Tribunal. Remítase la causa al Ministerio Público a fines de que profundice en la investigación.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

Abg. M.A.O.P.A.

Abg. E.N.

EL SECRETARIO.

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