Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoNegativa De Admisión De Querella.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de septiembre de 2014

203º y 154º

LK01-P-2014-008030

Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la ciudadana C.U.R., venezolana, de 36 edad, domiciliada en el Sector Los Peñas Caracoles Viejos, detrás de la Granja cíe Pollos, casa sin número, San J.d.L.M.S.d.E.M., titular de la cédula de identidad número 16.295.691, teléfono número 04247367865, actuando en propio nombre y representación en defensa de mis derechos o intereses en mi condición de víctima, asistida de la abogada E.Á. y siendo la oportunidad legal para resolver este Tribunal de juicio sobre la admisibilidad de dicha acusación, pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD

En fecha dos de septiembre de dos mil catorce (02/09/2014) se recibió ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escrito continente de acusación privada propia, ratificada en fecha 09-09-2014, incoada por la ciudadana C.U.R., venezolana, de 36 edad, domiciliada en el Sector Los Peñas Caracoles Viejos, detrás de la Granja cíe Pollos, casa sin número, San J.d.L.M.S.d.E.M., titular de la cédula de identidad número 16.295.691, teléfono número 04247367865, actuando en propio nombre y representación en defensa de mis derechos o intereses en mi condición de víctima, asistida de la abogada E.Á.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, USO DE VIOLENCIA Y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 183, 270 y 472 respectivamente del Código Penal, en contra de la ciudadana I.A.C.D.A..

Los hechos sobre los cuales funda su acusación la ciudadana C.U.R., son los siguientes: “…Soy poseedora legitima, pacifica e ininterrumpida a través de contrato escrito de arrendamiento, de un inmueble consistente en local comercial con sala sanitaria, identificado con el número 2, ubicado ¡Vente a la calle el Cementerio, de la Población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana I.A.C.D. AI/TUVE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la misma casa donde esta el local que me dio en arrendamiento, San J.d.L.M.S.d.E.M., titular de la cédula de identidad número 4.246.484. El día sábado 30 de agosto de 2014, me encontraba trabajando pues funciono como estilista, y en horas de medio día salí a comer cerca y como aproximadamente a las dos de la tarde regrese y encontré que me habían colocado un candado, inmediatamente me traslade a la Policía destacada en San Juan y me acompañaron dos funcionarios uno de ellos entro y habló con la arrendadora, quien acepto que fue ella quien lo coloco por orden de su abogado quien le dijo que había recibido una orden de los tribunales. Trate de abrir y los Policías actuantes me amena/aron con ponerme presa si rompía el candado, les explique que tenía mi cartera y dinero dentro y nos trasladamos a la comisaría levantaron un acta que por orden del jefe dijo que escribiera notificación y no denuncia donde dejan constancia de lo sucedido y no me prestaron ayuda porque ellos dicen que hablaron con la señora y que ella decía que era una orden de la fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida y que la tenía el abogado quien la iba a presentar. Mis documentos personales están dentro del local con mi cartera y dentro todo mis bienes de uso de peluquería así como el dinero que había hecho y mi arrendadora tiene una puerta interna que comunica el local; también esta la llave de mi casa la Policía dice que no puedo entrar al local porque voy presa por orden de esta Fiscalía, así que ante esta situación me traslade a Mérida y fui a los tribunales quienes se encuentran de vacaciones; la defensoría ubicada en el Palacio de Justicia dice que ellos no son competentes para ayudarme; fui al CICPC y me dijeron que ellos no tienen competencia y que no me pueden ayudarme. Ante la impotencia acudí a la Fiscalía donde no me dejan entrar por no poseer documentos ya que los mismos están en la cartera dentro del local. Acudí u los diferentes entes competentes en materia de arrendamiento, ante Defensora Pública en Materia de Arrendamiento del Estado Mérida, quien me comunicó que sus funciones son limitadas y en mi caso no incluye los locales comerciales; Superintendencia Nacional de Arrendamiento do Vivienda en el Estado Mérida, quienes me informaron que ellos como ente administrativo no están tramitando lo referente a locales comerciales. También me dirigí a los tribunales civiles a los fines de investigar si había sido objeto de una medida de secuestro y constate que no están de vacaciones judiciales. Fui al UCFC quienes no me quisieron tomar la denuncia diciendo que no son competentes; fui a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida y no me dejaron entrar por no tener cédula de identidad sino la copia pues mis documentos de identidad están dentro de mi cartera en el local; mi cónyuge en calidad de víctima por extensión ingreso y llevó la denuncia por escrito dirigida a la Fiscal Superior y la presentó en Atención a la Víctima se negaron a recibirla, no lo escucharon ni leyeron el escrito y lo trataron descortés y despreciativa Ante tal situación me dirigí a la Defensoría del Pueblo quienes amablemente me escucharon. En el local dentro se encuentran todas mis pertenencias implementos de trabajo, dinero en efectivo, tal como se lo hice saber a la policía y la puerta se mantiene con un candado que no puedo romper porque la Policía de San Juan me amena/.ó con ponerme presa. Por las razones expuestas, en atención a lo sucedido, es por lo que acudo a su noble oficio, a los fines de que se ordene abrir una investigación sobre los hechos sí efectivamente ustedes dieron tal orden, se me permita ingresar al local sacar mis pertenencias y de no haber ustedes dado la! orden abran la investigación a quienes estén usurpando sus funciones, se me preste auxilio por la violación de domicilio, por hurlo o robo de todas mis pertenencias que están dentro del local, por perturbación pacifica de la posesión…”.

De igual forma la solicitante manifiesta: “…Todos estos hechos encuadran en conductas tomadas como delitos por nuestra legislación penal, delitos que son perseguibles por la vía privada, como es el caso contemplado en el artículo 183 del Código Penal referido a la inviolabilidad del domicilio que entre otras cosas reza: Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo. Kn el caso de marras la citada ciudadana, propietaria arrendadora sin mi consentimiento aprovechándose de mi ausencia mientras fui a comer coloca un candado por fuera de la puerta principal del local que ocupo como poseedora legitima a través de un contrato escrito de arrendamiento y existe otra puerta a la que ella (arrendadora) tiene acceso por dentro de su casa, puerta que estaba clausurada por efectos (¡el arrendamiento y penetran en el mismo, impidiéndome ingresar di local donde están mis herramientas de trabajo es evidente que se cometió el delito de violación de domicilio, actuando con alevosía y ventaja pues el verme que salí a comer y que dejé mi cartera, que trabajo independiente entro y salgo del local, actuó violentando mis derechos y preparó con la Policía de San Juan el decir que había sido autorizada por la i-'iscalía pues no presentaron ningún documentos pero me amenazaron con ponerme presa y conocen que actualmente ningún ente público esta tomando denuncias en estos casos dejando constancias de circunstancias en el acta Policial. Igualmente, tilles hechos encuadran en lo previsto en el artículo 270 del Código Penal, referido a la prohibición de hacerse justicia por si mismo, en el caso de marras la citada ciudadana tienen por fin lograr la desocupación del inmueble y en vez de agotar las vías legales establecidas pura ello, orquestó, arregló, organizó, tómenlo la toma violenta del local con los bienes que se encuentran dentro del inmueble, sin respetar mis derechos como poseedora legitima del inmueble, me impide el acceso al colocar el candado, con la facilidad de ingresar al local y tomar mis pertenencias por dentro de la casa. Así mismo, prevé el artículo 472 del código Penal, que quien por medio de violencia contra las personas o las cosas perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles. En el caso que nos ocupa la conducta de la citada ciudadana encuadra en la citada norma ya que ocupando yo el inmueble en forma pacífica, ininterrumpida pormediante contrato escrito, con el canon de arrendamiento a! día, Cal como lo exige la legislación de arrendamiento…”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo al delito que imputa la ciudadana C.U.R., en su texto de acusación privada, el cual es VIOLACIÓN DE DOMICILIO, USO DE VIOLENCIA Y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 183, 270 y 472 respectivamente del Código Penal.

Ahora bien, los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, USO DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 183, 270 respectivamente del Código Penal, son delitos de instancia de parte agraviada, no es menos cierto que el solicitante de igual forma narra, unos hechos donde presuntamente fue agredido físicamente, encuadrando en el tipo penal de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal, lo que evidencia que el mismo no se trata de un delito de acción dependiente de instancia privada, sino un delito de acción pública. Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 753, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de fecha 05-05-05, al referirse a los delitos de acción pública señala lo siguiente:

…debe señalarse que los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que ese tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad. Por su parte, en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la victima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica. En primer término, quiere apreciar la Sala que cuando el legislador ha querido que un delito sea calificado como de acción privada, así lo ha señalado en forma expresa, y para ello- solo a manera ilustrativa-podemos mencionar los artículos 159, 160, 169, 174, 184, 186, 187, 188, 190, 191, 271, 340, 380, 387, 391, 422, 442, 451, 468, 469, 471, 475, 477, 478, 479, 480 y 481 del Código Penal..

(negritas del tribunal).

Así mismo, visto que da la solicitud realizada se evidencia la concurrencia de delitos de acción pública y de acción privada, aunado a ello el mismo solicitante manifiesto que ya había interpuesto denuncia ante un organismo policial respectivo por estos hechos de acción pública, siendo esto un modo de proceder o de inicio del proceso penal. Al respecto el artículo 78 del Código Orgánico Procesal, señala lo siguiente:

…Fuero de Atracción. (…) Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el Juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario..

(negritas del tribunal).

TERCERO

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN INCOADA

Conforme al texto de la acusación y los recaudos que sustentan la misma, las imputaciones de la actora presuntamente lesivas las encuadran en el delito VIOLACIÓN DE DOMICILIO, USO DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 183, 270 respectivamente del Código Penal, son delitos de instancia de parte agraviada. Ahora bien, el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal como se estableció anteriormente el mismo no es considerado como un delito de de acción dependiente de instancia privada, y al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al procedimiento establecido para los delitos de acción independiente de instancia privada, en su artículo 391, establece en el artículo:

…artículo 391. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título…

(negritas del Tribunal),.

Lo que evidencia que en el presente caso no estamos en presencia del procedimiento anteriormente señalado ya que el escrito acusatorio fundamenta los hechos en el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal, que como se dijo anteriormente es un delito de acción pública y no de acción dependiente de instancia privada, y el Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando señala en su artículo 396, lo siguiente:

…Artículo 396. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad…

(negritas del Tribunal),

Conforme a lo antes dicho, la acusación incoada versa sobre hechos donde existe la concurrencia de delitos de acción pública y de acción privada, es por lo que de conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal, la misma debe interponerse ante el Juez o Jueza que sea competente en los delitos de acción pública, tal y como fue explanado suficientemente por este Juzgador en la presente decisión y en atención a lo dispuesto en el artículo 78, 391 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, NO ADMITE la acusación privada. Así se declara.

Decisión

POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PRECEDENTEMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Único: NO ADMITE la acusación privada de presentada por la ciudadana C.U.R., asistida por la abogada E.Á., de conformidad con los artículos 78, 391 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la solicitante. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. RUSBELY DAYANA MARQUINA RUJANO

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante boleta número___________________________, conste. Srio.-

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