Decisión nº 276 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, Doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

SOLICITANTE: C.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 22.113.456.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogado R.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.187

MOTIVO: Medida De Protección Agraria.

SENTENCIA: Interlocutoria (Medida Cautelar).

SOLICITUD: 0101-A-14.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata el presente asunto de una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, intentada por la ciudadana C.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 22.113.456, representada judicialmente por el abogado R.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.187, para la protección a la actividad agrícola vegetal, animal y para las instalaciones del Fundo “El Araguatal”, ubicado en el Sector Araguatal, Parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Con el C.M.; Sur: C.C.; Este: Propiedad que es o fue de N.R., P.R. y P.M.; y Oeste: propiedad que es o fue de P.M., R.B. y J.F..

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha quince (15) de Mayo de 2014, se inició el presente procedimiento, incoada por el abogado R.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.187, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, la ciudadana C.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 22.113.456.

Acompañando como medios probatorios las siguientes documentales:

  1. Copia Simple del documento de compra-venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de octubre de 2008, a favor de la solicitante, cursante en los folios once (11) al folio catorce (14), marcados con las letras “A, B, C y D”.

  2. Copia Simple del documento de venta definitiva, registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, a favor de la parte solicitante, inserto en el folio quince (15) al folio dieciocho (18).

  3. Copia Simple del Informe Técnico realizado al predio “EL ARAGUATAL”, elaborado por un equipo técnico adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el mes de febrero del año 2014, el cual riela en el folio diecinueve (19) al folio cincuenta y cuatro (54).

  4. Copia Simple de carta efectuada por la parte solicitante y dirigida al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, solicitando copias fotostáticas de las denuncias formuladas por lo colectivos “Santísima Trinidad” y “Dios Conmigo y Chávez También”, contra el Fundo “EL ARAGUATAL”, de fecha nueve (09) de abril de 2014, cursante en el folio cincuenta y cinco (55).

  5. Copia Simple del Poder Judicial, otorgado al abogado R.A.S., por la parte solicitante, por ante la Notaria Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha seis (06) de mayo de 2014, inserto en el folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y ocho (58).

    En fecha quince (15) de mayo de 2014, inserto al folio cincuenta y nueve (59), auto del Tribunal, mediante el cual el Juez del Tribunal, dio entrada a la solicitud, signado bajo el Nº 0101-A-14.

    Inserto al folio sesenta (60) al folio sesenta y cuatro (64), de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, diligencia del apoderado judicial, abg. R.A.S., en la cual consignó documento original del poder judicial otorgado por la parte solicitante

    En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, el cual riela del folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y seis (66), auto del tribunal, mediante el cual, Admitió la solicitud, fijó Inspección Judicial para el día seis (06) de junio de 2014 y libró oficio Nº 145-14, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, solicitando tres (03) Guardias Nacionales, para que acompañen al Juzgado.

    Cursante al folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y ocho (68), de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, diligencia del Alguacil M.M., en la cual dejó constancia que entrego oficio Nº 145-14.

    En fecha dos (02) de junio de 2014, el cual riela del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta (70), auto del Tribunal, en la cual ordenó fijar nuevamente una Inspección Judicial para el día nueve (09) de junio de 2014 y libró oficio Nº 153-14, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, solicitando tres (03) Guardias Nacionales, para que acompañen al Juzgado.

    Riela del folio setenta y uno (71) al folio setenta y dos (72), acta de Inspección Judicial, en fecha nueve (09) de junio de 2014.

    En fecha diez (10) de junio de 2014, diligencia de la Secretaria del Tribunal, en la cual dejó constancia que consignó a la solicitud un (01) CD compacto formato DVD-RW, con el contenido de la Inspección Judicial efectuada el día nueve (09) de junio de 2014, cursa al folio setenta y tres (73).

    Alega la solicitante de la medida cautelar, la ciudadana C.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 22.113.456, representada judicialmente por el abogado R.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.187; que es poseedora de un predio denominado “El Araguatal”, ubicado en el sector Araguatal, parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa; el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, Norte: Con el C.M.; Sur: C.C.; Este: Propiedad que es o fue de N.R., P.R. y P.M.; y Oeste: propiedad que es o fue de P.M., R.B. y J.F., con una extensión de mil trescientas treinta hectáreas (1330 has), y que el mismo le pertenece según documento público, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil ocho(2008), quedando anotado bajo el Nº 11, folios 45 al 48, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

    Así mismo, sostiene la ciudadana C.M.D.V., que “…Actualmente existe el temor por parte de estos supuestos grupos “colectivos de campesinos”, ya que a través de amenazas por mensajes de texto y denuncias escritas formuladas por ante la Oficina Regional de Tierras – INTI – Portuguesa; consta en los folios Nros. 253, 254, 255, 256, 258, 259, 260 y 261, que cursan en el expediente signado con el número ORT-P010-1809-7947-01, sobre el caso de denuncias formuladas por los colectivos “Santísima Trinidad” y “Dios conmigo y Chávez también”, por presunta declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme…”, indicando que, los supuestos, grupos se apostaron en la entrada principal de la Unidad de Producción, perturbando el sistema de producción del fundo “El Araguatal”.

    En fecha nueve (09) de junio de 2014, este tribunal se trasladó y constituyó en el fundo “El Araguatal”, a fin de practicar la inspección judicial acordada. Estando dentro del lapso para proveer sobre la solicitud propuesta, este Tribunal observa:

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Las medidas de protección a la actividad agraria, son un mecanismo atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria, para salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva. Son la consecuencia, de la aplicación del principio del “interés social de la producción agraria”, devenido del proceso de publicización de las normas del Derecho Agrario.

    La producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todo el mundo, impacta a personas que en principio no conforman un sector poblacional individualizado. Es un bien asumido por la sociedad para la satisfacción de sus necesidades primigenias. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo. El ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, por su parte; es considerado como un derecho colectivo, un derecho humano, cuya preservación es deber de todos, para el disfrute de las actuales y futuras generaciones.

    Así pues, la tutela establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como finalidad evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, en procura de restablecer una situación de riesgo a la colectividad. Este tipo de cautelas, sólo pueden dictarse, cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, (Vid. sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

    Entonces, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente, la presencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    La Medida de Protección Agraria es decretada, sobre la base de un juicio probabilístico del análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos. En consecuencia, debe demostrarse la existencia de la producción agraria, la eventualidad del daño y la no superposición de los intereses individuales a los colectivos.

    De manera que, el solicitante de una Medida de Protección Agraria, debe hacer surgir elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los requisitos para que sea procedente en cada caso concreto. Tales condiciones deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez o jueza de la causa pueda apreciarlos y valorarlos y; en consecuencia, otorgar la protección cautelar agraria. Cumpliendo así con los siguientes requisitos:

  6. La existencia del bien jurídico tutelado, es decir, la producción agraria o bien productivo y el ambiente.

  7. La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.

  8. La ponderación de la afectación de intereses individuales y colectivos.

    V

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN:

    -Documentales:

    Promueve la peticionante de la Medida Cautelar, documentales consistentes en; Copia Simple del documento de compra-venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de octubre de 2008, a favor de la solicitante, cursante en los folios once (11) al folio catorce (14), marcados con las letras “A, B, C y D”. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, desprendiéndose de los mismos la titularidad de la tierra, por parte de la solicitante.

    De la misma forma, promovió copia simple del documento de venta definitiva, registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, a favor de la parte solicitante, inserto en el folio quince (15) al folio dieciocho (18). Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, desprendiéndose de los mismos la titularidad de la tierra, por parte de la solicitante.

    Asimismo, promovió copia simple del Informe Técnico realizado al predio “EL ARAGUATAL”, elaborado por un equipo técnico adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el mes de febrero del año 2014, el cual riela en el folio diecinueve (19) al folio cincuenta y cuatro (54). Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, desprendiéndose de los mismos la actividad agrícola y pecuaria existente en el fundo “El Araguatal”, ubicado en ubicado en el Sector Araguatal, Parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa.

    Igualmente, promueve junto al escrito de solicitud de la medida cautelar, copia simple de carta efectuada por la parte solicitante, dirigida al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, solicitando copias fotostáticas de las denuncias formuladas por lo colectivos “Santísima Trinidad” y “Dios Conmigo y Chávez También”, contra el Fundo “EL ARAGUATAL”, de fecha nueve (09) de abril de 2014, cursante en el folio cincuenta y cinco (55). Al respecto, este Tribunal a estos documentos, no se le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuyen a demostrar algún hecho o circunstancia importante, sobre la solicitud de Medida de Protección Agraria.

    Promueve la peticionante de la Medida Cautelar, copia simple del Poder Judicial, otorgado al abogado R.A.S., por la parte solicitante, por ante la Notaria Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha seis (06) de mayo de 2014, inserto en el folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y ocho (58). Al respecto, este Tribunal a estos documentos, no se le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuyen a demostrar algún hecho o circunstancia importante, sobre la solicitud de Medida de Protección Agraria. Y así se decide.

    -Inspección Judicial:

    El día nueve (09) de junio de 2014, día habilitado para la práctica de la inspección judicial acordada según auto de fecha dos (02) de junio de 2014, este tribunal se trasladó y constituyó en el predio objeto del presente litigio, ubicado en el Sector Araguatal, Parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa, en donde se pudo observar con la ayuda de la práctica designada; que dentro del predio, se dejó expresa constancia de la producción animal existente dentro del predio, en el cual se pudo constatar mediante conteo, el número total de animales, el cual se distribuyó de la siguiente manera; Vacas – Toros, Mautes – Mautas, Novillos – Novillas, y Becerros. De los cuales se constató la existencia de cuatrocientas veinticuatro (424) vacas de las cuales catorce (14) están en ordeño, con una producción de veintinueve litros (29 Lt) diarios, para un promedio de cuatro litros (4 Lt) por vaca; dieciocho (18) Toros, ochenta y cuatro (84) Mautes, ciento dos (102) Mautas, ocho (08) novillos; treinta y cinco (35) novillas y ciento setenta y ocho (178) becerros. Así como también se observó, una manga, corrales y vaqueras, ubicadas dentro de las coordenadas UTM: N: 481.169 y E: 970.796. También se dejó constancia con ayuda de la práctica designada, de la existencia de una cría de porcino, conformado por una (01) madre reproductora y diez (10) lechones; como también se observó un cultivo de arroz, semilla de variedad SD20A, en etapa de crecimiento vegetativo (15 días de sembrado), el cual se encuentra dividido en tres lotes distintos, y otro lote que se encuentra mecanizado y preparado para el cultivo del mismo rubro agrícola. Así mismo, en la inspección judicial realizada, se observó un cultivo de parchita, con once (11) hilos, de cuatro (04) plantas cada hilo, el cual se encuentra en floración. Igualmente, este Tribunal observó un cultivo de plátano en etapa de desarrollo, y árboles maderables de aproximadamente 3.5 hectáreas de Caoba.

    Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto existe una actividad agrícola vegetal y animal en el fundo denominado “El Araguatal”, ubicado en el Sector Araguatal, Parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa. Sin embargo, no se observa, ni evidencia o se presume algún elemento dañoso en el predio objeto de la inspección, así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

    Ahora bien, este tribunal advierte, que la solicitante de la Medida de Protección Agraria, no ha demostrado la existencia, ni siquiera de manera presuntiva, del peligro de ruina, desmejoramiento, pérdida o destrucción de la producción agraria generada. No se desprende del material probatorio promovido, que alguna persona haya realizado algún acto que ponga en riesgo de paralización, ruina o desmejoramiento la actividad agraria en el predio denominado “El Araguatal”, ni se identifican en autos, los supuestos sujetos, actores de perturbación o daño alguno. Sólo ha quedado demostrado, la realización de actividades agrarias, tendientes a la cría de semovientes, cultivo de rubros agrícolas como el arroz, la parchita, y musáceas, pero no existen elementos que indiquen a este juzgador, que se encuentren amenazados o que se presuma su pérdida por cualquier motivo, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección realizada por la peticionante la ciudadana C.M.D.V.. Y así se decide.-

    VI

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el abogado R.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.187, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.113.456.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.M.M.A..-

La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 276, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..-

JMMA/AJCB.-

Solicitud Nº 0101-A-14.-

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