Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 9 de Marzo de 2010

199° Y 151°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: C.E.L.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.894.095.

Abogado asistente: Abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 73.552.

Solicitado: M.L.S.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.023.596.

Abogado Asistente: Abogado A.E.C.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.195

Motivo: Divorcio 185-A.

Expediente: N° 06027

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente Expediente se inicia por solicitud individual realizada por el Ciudadano C.E.L.C.B. en fecha 26 de Junio de 2008, introducida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que el referido ciudadano solicita el Divorcio según lo previsto en el artículo 185 A del Código Civil por cuanto: “ …El 21 de Octubre de 1.991, Contraje Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio P.M.U.C.J. del estado Táchira, con la ciudadana M.L.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.023.596, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 290…” “…es el caso ciudadano Juez, que debido a nuestra incompatibilidad de caracteres, hizo imposible nuestra vida en común, es por eso que desde le mes de Mayo de 1.999, decidimos separarnos de mutuo consentimiento…”

Dicha solicitud fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por auto de fecha 31 de Julio de 2008, en el que se ordena citar a la cónyuge ciudadana M.L.S.D., para que: “… concurra por ante este Tribunal de la causa personalmente y debidamente asistido de Abogado, el tercer día de despacho siguiente al que conste en auto su citación, a dar contestación a la demanda, de conformidad con los Artículos 185-A ejusdem y 131 numeral 2ª del Código de Procedimiento Civil. ..””… Notifíquese a la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante Boleta, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la comparecencia del cónyuge requerido, haga uso del derecho a la oposición si lo creyere conveniente…”

El 18 de Diciembre de 2008, al folio 13, la Fiscal Octava del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abogada M.C., previamente notificada en fecha 02 de Diciembre de 2008, presenta oficio en el que se : “… ABSTIENEN DE EMITIR OPINIÓN, en el procedimiento de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto no versa en autos la citación de la parte requerida…”

El 15 de Enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, reitera auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, en el que insta a la parte actora a que consigne la dirección exacta de la parte demandada a los fines de librar su citación.

Al folio 15, el 3 de Febrero de 2009, el solicitante ciudadano C.E.L.C.B. ocurre y expone la dirección de la ciudadana M.L.S.D..

En fecha 6 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, vista la diligencia del solicitante comisiona al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la practica de la citación de la Ciudadana M.L.S.D..

Al folio 23, consta la citación de la ciudadana M.L.S.D., ell día 10 de Marzo de 2009.

El 31 de Marzo de 2009, la ciudadana M.L.S.D., asistida por el Abogado A.E.C.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.195, consigna escrito del folio 27 al 28, en el que manifiesta: “…Encontrándome dentro de la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN a la ACCIÓN DE DIVORCIO, fundamentada en la Causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, instaurada en mi contra por mi legítimo cónyuge…””… Rechazo, niego y contradigo y opongo a todo evento, la infundada y temeraria acción instaurada por mi legítimo cónyuge, ciudadano C.E.L.C.B., por cuanto es falso de toda falsedad, los hechos por él narrados y es por ello que rechazo, niego, contradigo y opongo a todo evento, que en la relación conyugal que mantengo con el demandante de autos, haya sido suspendida convivencia por mutuo consentimiento en el mes de MAYO DE 1.999, por cuanto la verdad verdadera, es que el día 19 DE ENERO DEL 2005, me tuve que ausentar del hogar donde convivía con mi cónyuge en el Sector la Playita, el Cumbre del Municipio Valera del Estado Trujillo, a raíz de una golpiza que el mismo me propinara, teniendo que refugiarme, junto a mis hijos, el hogar de mi padre ubicado en la ciudad de san C.d.E.T.. Igualmente es falso de toda falsedad, que no hubiésemos procreado hijos, pues han sido CUATRO (4) los descendientes que felizmente han visto la luz en nuestra relación conyugal, como lo son…” (se omite su nombre por disposición de la LOPNA)También es falso, de toda falsedad, que no hayan existido gananciales en nuestra sociedad conyugal, por cuanto si se oficia al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) , se logra conocer, que en fecha 19 de Septiembre de 1996, se adquirió inmueble que ha servido de siento principal al hogar LA CRUZ SUÁREZ…” “…como igualmente adquirimos un vehículo marca VOLSWAGEN que mi cónyuge logró enajenar sin mi consentimiento y autorización y en el cual no tuve participación en la distribución del capital…” Finaliza alegando que “…en nuestro caso no ha ocurrido nunca tal separación de CINCO (5) AÑOS, por lo que indudablemente no opera la tutela jurídica invocada a su favor, y no podría abrirse un procedimiento amparado en esta normativa…”

La Ciudadana M.L.S.D., consigna con su escrito, Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus menores hijos (se omite su nombre por disposición de la LOPNA), del folio 29 al 32, signadas con los Números 1610, 1908, 711 y 1998 respectivamente, de fechas 24/05/1993, 22/06/1995, 14/10/1996 y 29/04/1998 respectivamente, expedidas por el para ese entonces Prefecto de la Parroquia M.D.d.M.V. del estado Trujillo las dos primeras partidas y la última, y la tercera, por para ese entonces la Prefectura de la parroquia La B.d.M.V.d.E.T.. Asimismo consigna Copia de Contrato de Formalización de Créditos habitacionales del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) a favor del ciudadano C.E.L.C.B., celebrado en fecha 19 de Septiembre de 1996.

Cursa al folio 34, auto de la declinatoria de la competencia, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Y consta al folio 36, oficio Nº 2009- 1065 fecha 22 de Mayo de 2009, por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo envía Expediente Nº 27567 al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial; por presentar la cónyuge del solicitante, ciudadana M.L.S.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.023.596, cuatro (4) partidas de nacimientos de los hijos habidos durante la unión matrimonial de los mencionados ciudadanos, el niño (se omite su nombre por disposición de la LOPNA) y los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la LOPNA), de 11, 16, 15 y 13 años de edad respectivamente

Al folio 37 la Jueza Provisoria, Abog. M.C.A. , se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, el 10 de Junio de 2009.

Del folio 38 al 52 corre inserto los oficios y autos respectivos para la notificación de las partes, pudiendo Notificar solo al Ciudadano C.E.L.C.B..

En fecha 5 de Marzo de 2010 la Ciudadana M.L.S.D., se presenta ante este Tribunal , asistida de abogado, y expone le: “…sea otorgada la autorización debida para ocupar nuevamente el inmueble que nos ha servido de alojamiento a nuestro grupo familiar y que corresponde en propiedad a la comunidad patrimonial legalmente establecida, todo en razón de la oposición puesta del manifiesto por mi cónyuge para permitirme el acceso a dicha vivienda, causando con ello un daño a nuestros menores hijos, tal y como se evidencia de los recaudos cursantes a la presente causa…”; dándose por notificada del presente procedimiento.

Este es el historial sintetizado de las actas procesales

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 185-A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea solicitada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y a la Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez, en la tercera audiencia después de citado. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negara el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el Procedimiento y se ordenará el archivo de expediente

(subrayado nuestro).

Este artículo consagra un procedimiento sumario a los fines de la disolución del vínculo conyugal, al que acuden las parejas incursas en una separación de hecho de cinco años o más. Vale acotar, que en doctrina se considera que como la norma no exige prueba de la separación, lo hace traducir en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que ciertamente constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, al cual solo pueden acudir quienes superen dicho lapso.

Adicionalmentes, la norma anteriormente establece o requiere, entre otras cosas, las condiciones para convertir la separación en divorcio, dentro de los que destacan:

- Que uno cualquiera de los cónyuges lo solicite.

- Que alegue ruptura prolongada de la vida en común.

- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho durante más de cinco años, alegando lo establecido en el particular anterior.

- Que se produzca la comparecencia personal del cónyuge que no hizo la solicitud, al tercer día de despacho siguiente a su citación.

- Que el cónyuge demandado manifieste su acuerdo, reconozca el hecho planteado en la solicitud por el otro cónyuge. Debido a que es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento, porque no se trata de un procedimiento expuesto a pruebas de ningún tipo. Por lo que se produce como consecuencia que si no comparece personalmente, o de llegar a comparecer negare lo solicitado, se declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente. Vale decir, que respecto a la no comparecencia o negativa del cónyuge notificado no se plantea discusión alguna toda vez que el presente procedimiento sumario de jurisdicción graciosa precisa del concurso de voluntades de los cónyuges a los fines de materializar el divorcio. En este procedimiento priva la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial.

En el presente caso el 31 de Marzo de 2009, la cónyuge notificada de la solicitud incoada por el demandante, ciudadana M.L.S.D., consigna escrito del folio 27 al 28, en el que manifiesta su rechazo y se opone a acción instaurada por su legítimo cónyuge, ciudadano C.E.L.C.B., rechazando incluso que la relación conyugal que mantiene con el demandante de autos, haya sido suspendida convivencia por mutuo consentimiento en el mes de MAYO DE 1.999, por cuanto según lo alegado por ella fue que en fecha 19 DE ENERO DEL 2005, se tuvo que ausentar del hogar donde convivía con su cónyuge. Finaliza alegando que “…en nuestro caso no ha ocurrido nunca tal separación de CINCO (5) AÑOS, por lo que indudablemente no opera la tutela jurídica invocada a su favor, y no podría abrirse un procedimiento amparado en esta normativa…”

Ahora bien, en cuanto a la solicitud hecha por la ciudadana M.L.S.D., al folio 53, para que este Tribunal e.A. para ocupar el inmueble de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a la referida ciudadana a intentar una acción autónoma a los fines de garantizar la calidad de v.d.n. y de los adolescentes antes identificados, en virtud de que en este procedimiento no existe contención alguna.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Tribunal de PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Terminado el Procedimiento incoado por el ciudadano C.E.L.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.894.095, por Divorcio según lo previsto en el artículo 185 A del Código Civil en contra de la ciudadana M.L.S.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.023.596. SEGUNDO: Se ordena el Archivo del presente expediente. TERCERO: Se insta a la ciudadana M.L.S.D., intentar una acción autónoma, para obtener la autorización solicitada en autos.

LA JUEZ

ABG. MAYERLING L. CANTOR

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 08:00 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS

MLCA/JELA/AP.-

Exp. 06027

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