Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-001495

PARTE ACCIONANTE: M.L.F.F.D.Q.d.M.P.d.E.A..

PARTE ACCIONADA: DIARIO EL TIEMPO

APODERADO JUDICIAL: T.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.348

MOTIVO: SOLICITUD POR INFRACCION A LA PROTECCIÓN DEBIDA

VISTOS CON CONCLUSIONES:

Se inicia la presente solicitud de Infracción, por escrito presentado por la Abogada M.L.F., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, quien en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, Articulo 34 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien ocurre para hacer del conocimiento los hechos siguientes: Que en fecha 28 de Mayo del año 2004, en la pagina de sucesos, N° 35, apareció publicada una noticia titulada, Juez acuerda enjuiciar a menor por drogas, la cual fue suscrita por la periodista E.B., y que en tal articulo se evidencia que se escribe el nombre y apellido de la adolescente, donde se permite identificar a la misma y siendo mas grave el sitio donde fue trasladad la referida joven, es decir la Casa de Taller de Hembras, la cual esta ubicada en Barcelona, siendo este un hecho notorio y que se encuentran niñas y adolescentes con medidas de protección las cuales es deber de todo el sistema de protección, defenderlas y garantizarles sus derechos. Siendo estos hechos publicados por el Diario El Tiempo, en fecha 28 de Mayo del año 2004, los cuales atentan contra los derechos y garantías tanto constitucionales como legales de estos adolescentes indicados In Supra, en virtud de que lesionan el contenido del Articulo 58, 60 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 65, 227, 288 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en el sentido de que fue vulnerado el derecho al honor, reputación propia, imagen, así como el derecho a la confidencialidad de todo proceso donde se encuentran involucrados niños y adolescentes, principio rector del proceso de responsabilidad penal del adolescente, en virtud de que justamente el cumplimiento de este principio facilita el fin ultimo del proceso de responsabilidad penal del adolescente como es el educativo y en consecuencia insertar a estos jóvenes a su comunidad sin la odiosa estigmatización social. Y que por todo lo antes expuesto y que en uso de sus atribuciones que le confiere el Articulo 170, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , con fundamento en los Artículos 214, 215, 216 y 291, Ejusdem, solicita que se apertura el procedimiento judicial de Protección por Infracción a la Protección debida (Articulo 227 y 228 Ejusdem), contra El Diario El Tiempo, con domicilio en la Avenida Municipal, Edificio El Tiempo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento con el Articulo 319 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , acompañando el siguiente escrito con las pruebas siguientes: 1) La copia de la publicación del Diario El Tiempo, donde se evidencia la infracción a la Protección debida, cursante al folio 02 del expediente; 2) Solicita que el requerido sea citado en la dirección mencionada anteriormente; 3) Solicita que sea notificada la periodista E.B., en la misma dirección. Pidiendo por ultimo que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar y se decrete la sanción prevista en el Articulo 228 ejudem y se aplique el contenido reglamentario previsto en los Artículos 248 y siguientes de la sección tercera del capitulo IX, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 01 del expediente. En fecha 08 de Julio del 2004, se da por recibida y admitida la Demanda de Infracción a la Protección debida, de conformidad con lo establecido en el Articulo 177 parágrafo tercero, literal e y los Artículos 227, 228 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 58, 60 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ordenándose citar por medio de boleta al Diario El Tiempo y a la periodista E.B., a los fines de que comparezca por ante esta Sala de Juicio N° 01, a fin de que se celebre la Audiencia Oral, advirtiéndosele que de acuerdo con lo establecido en el Articulo 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrán los requeridos dentro de los tres (03) días siguientes a sus citación, proponer las pruebas que pretenden hacer valer, folio 04 del expediente. En fecha 13 de Diciembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana M.L.F., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante la cual solicita celeridad procesal, folio 07 del expediente. En fecha 17 de Enero del 2005, compareció el ciudadano alguacil J.G., consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana E.B., a quien cito el día 17-01-2005, folio 09 del expediente. En fecha 21 de Enero del 2005, mediante auto del Tribunal, se acuerda que por error involuntario en el auto de admisión se obvio las respectivas notificaciones de la Defensora del C.E. de los Derechos del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal acuerda librar las correspondientes boletas de notificación, folio 11 del expediente. En fecha 03 de Junio del 2005, compareció el ciudadano alguacil L.F., consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana G.M., Directora del Diario El Tiempo, a quien cito el día 02-06-2005, folio 14 del expediente. En fecha 07 de Junio del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de promoción de pruebas presentada por el abogado T.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.348, quien actúa en representación del Diario El Tiempo, folios 16 al 24 del expediente. En fecha 08 de Junio del 2005, compareció el ciudadano alguacil J.G., consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana J.G., Defensora Publica, a quien cito el día 08-06-2005, folios 26 y 27 del expediente. En fecha 08 de Junio del 2005, compareció el ciudadano alguacil J.G., consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Defensora del C.E. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a quien cito el día 08-06-2005, folio 28 del expediente. En fecha 22 de Junio del 2005, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral y Celebración del Juicio en la presente causa de Solicitud de Multa al Diario El Tiempo. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 323, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a verificar la presencia de las partes: Encontrándose presente, la abogada M.L.F., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y la Representación Legal del Diario El Tiempo abogado T.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.348, también se encontraba presente la ciudadana E.B., periodista y abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.877, quien actúa en nombre propio, y también EDULY BARROSO VASQUEZ, en su carácter de Coordinadora de Defensa de los Derechos del Niño y Adolescente del C.E.d.E.A.. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 323, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, paso a dejar constancia de la presencia de los ciudadanos ya mencionados, acordándose oír en el presente orden a la solicitante abogada M.L.F., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y expuso: Solicita la apertura del procedimiento sancionatorio a la protección debida por violación de los Artículos 227 y 228 de su Ley, en virtud de la publicación del Diario El Tiempo, mencionándose además la identificación plena de la adolescente y señala el sitio de detención preventiva, dado que siendo un hecho notorio exponía la situación de las otras niñas que se encuentra en el recinto de reclusión, ratificando la solicitud presentada en fecha 30-06-2004 y pide se aplique el contenido y continué el carácter sancionatorio previsto en la Ley y que la misma sea declara con lugar. Concediéndosele la palabra a la Representación Legal del Diario El Tiempo y expone: Ratifica en cada una de sus partes el escrito que introdujo en fecha 07-06-2005, que además de expresar su buena voluntad como medio de comunicación social en la efectiva protección de los derechos de los niños y adolescentes, la cual es manifestada en el reiterado trabajo que en la educación e información de sus derechos que allí se mencionan. Ratificando la aparente dualidad de procedimiento que se esta llevando a cabo, que se manifiesta tanto en el expediente como en las exposiciones de la ciudadana Juez y de la ciudadana Fiscal, es decir, la ciudadana Juez manifiesta que se apertura el procedimiento de Acción de Protección y la ciudadana Fiscal en su escrito invoca una serie de normas y hechos que tienden a crear confusión en cuanto al procedimiento solicitado y que en este mismo acto ha afirmado en que en su solicitud es un procedimiento sancionatorio, entendiéndose que ambos procedimientos deben seguirse de acuerdo a la preceptuado en el capitulo 12, titulo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en los Artículos 318 al 330, los cuales deben ser aclarados para así poder ejercer debidamente el derecho a la defensa, igualmente que el Articulo 330 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como norma de rendición a la supletoriedad indica el Código de Procedimiento Civil, para aquello que no esta previsto en esta Ley, siendo el caso de la o.I. que esta defensa hizo del documento fundamental en el cual se sustenta la solicitud que riela en el folio 02 del expediente y que indica el Código de Procedimiento Civil, que la solicitante en este caso debía hacer dentro de los cinco (5) días siguientes la insistencia o la manifestación de voluntad de hacer valer dicho instrumento, cuestión que no se realizo en su oportunidad, debiendo para ello quedar desechado, por haber pasado la oportunidad de insistir en usarlo, habiendo sido desconocido por esta defensa en forma expresa y oportuna y que así lo solicita en este acto. Y que en cuanto a los hechos cuyas narraciones ratifica en todas y cada una de sus partes la Representación Fiscal, considera que como lo dice dicho escrito de fecha 28-05.2002, del Diario El Tiempo, en donde no aparece ninguna noticia que narre los hechos expresados y dado a que se ha ratificado este escrito supone que esa es la fecha que ha invocado la Representación Fiscal, siendo su exposición contradictoriamente invocando una fecha distinta, y rechaza y niega que en fecha 28-05-2002, se hubiese publicado una noticia que señale, exhiba o divulgue total o parcialmente algún acto, declaración o documento impreso o fotográfico que de contenido en acto judicial relativo a algún niño, niña o adolescente es invocado o señalado por la Representación Fiscal, que permita identificar directa o indirectamente algún niño, niña o adolescente, y que aun cuando en el documento desconocido por esta defensa se menciona el nombre de una presunta adolescente, no existe por no haber sido promovida en su oportunidad por la Representación Fiscal la prueba de la existencia de la presunta adolescente, ni tampoco de existir esta persona la prueba de que efectivamente es una adolescente, siendo la prueba natural el acta de nacimiento de la persona que se señala, ya que la presunción legal de que cuando hay duda de una persona que aparenta ser niño o adolescente y que debe presumírsele como tal, siendo esto no aplicable en este caso, por cuanto violaría el principio de la legalidad en esta Ley de Protección y en la Constitución, y que por otra parte de los hechos narrados por la Representación Fiscal, no hay nada que permita subsumirlos en los supuestos derechos de los Artículos 227 y 228 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rechazando la afirmación hecha en el escrito de solicitud de la representación fiscal y que en esta misma audiencia, de que el hecho de estar alguna persona, bajo la protección del Taller de Hembras de Barcelona, lo deban considerar como ofensivo, al honor, reputación, vida propia, privada y propia imagen, por cuanto este sitio no es un lugar indigno ni una institución capaz ser asociada con alguna indignidad, no entiende la defensa de cual es la gravedad que representa para el honor y reputación este hecho si por el contrario esta Institución esta por la Ley y naturalmente llamada a garantizar estos derechos. Ratificando las pruebas promovidas que incorporo en la oportunidad que en este acto se fijo, solicitando finalmente que este procedimiento, bien sea de acción de protección o sancionatorio sea declarado sin lugar. Pasando posteriormente a tomar la palabra la abogada y periodista E.B., y expone: Que siendo madre, ama de casa, profesional, además de ser madre y padre de sus hijos, le da autoridad moral para asumir su carrera con seriedad y responsabilidad, desde que recibió su titulo de comunicación social en la universidad del Zulia, ya hace 22 años, ha tratado de hacer las cosas lo mejor posible poniendo con ello un granito de arena para que la sociedad avance en su parte humanitaria, especialmente en lo que se refiere a la infancia, y que quienes la conocen saben el cuidado y ética con la cual maneja las informaciones, llevando 10 años, que lleva cubriendo la fuente judicial, pasando días enteros en los pasillos del Palacio de Justicia en espera de una decisión sobre algún hecho importante, para que la misma sea publicada al día siguiente, para que la colectividad se entere de lo que esta pasando, no teniendo la intención de perjudicar a nadie, comentando que leyó por la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, una decisión de un Magistrado de la Sala Penal, referente a un caso de violación, donde aparecía el nombre completo de la victima, asegurando que el error de este Juez no ha sido intencional, y que con el permiso de la Juez, solicita que la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, la acompañen a los archivos del periódico para que constaten de su carrera como periodista, teniendo 13 años prestando sus servicios en dicha empresa, solicitando que la Fiscal y la Representación del Concejo Estatal para que aclaren a los periodistas las dudas con respecto a los derechos de los niños y los adolescentes, pidiéndole al Tribunal que declare sin lugar la petición de la representación fiscal, considerando que al aplicarse las sanciones solicitadas por la vindicta publica, se causaría un grave daño a los tantos trabajadores de la empresa, a la empresa misma y a ella, siendo que errar es de humanos y rectificar es de sabios Interviniendo la Representación Fiscal, solicitando derecho a replica, mencionado que en cuanto a la presunta confusión de la ciudadana Juez y la Fiscal, lee el contenido del Articulo 09 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, que se refiere a las infracciones, a la protección de vida. Sanciones en su Articulo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que en cuanto al error en la fecha del escrito, reconoce que si hay un error que no atenta a la justicia, consignando copias del diario el tiempo de fecha 28-05-2004, aclara también el contenido del Articulo 330 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que en cuanto al Articulo 319 que son justamente los que debe acompañar a la solicitud de acción de protección, presentando las pruebas de conformidad con el Articulo 323, literal “C”, relacionado al Taller de Hembras, la representación Fiscal no tuvo la intención de decir la inmoralidad o no de la presencia de esta adolescente en el recinto de la casa taller, sino refiriéndose al peligro que pudieran correr las demás niñitas, ya que la mayoría de las niñas que se encuentran allí, tiene medidas de protección y no medida de carácter penal, ya que la presente comisión del hecho punible de esta adolescente era de considerable gravedad, ya que es de drogas. Seguidamente el apoderado judicial del Diario El Tiempo, expone: 1) Que la Ley invocada en el punto 1, de su replica no contiene las normas que invoca, pues son parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; 2) Que el hecho de que la acción intentada por la representación fiscal hubiera sido en una fecha como lo dice el comprobante de U.R.D.D, no implica que esa debe ser la fecha que se tome para indicar que la prueba promovida es de esa misma fecha, quedando así tres (03) días a la requerida para promover las pruebas que han de evacuarse en esta audiencia, por lo que la Constitución no considera necesariamente todas las formalidades como indebidas, y que de tal manera dicho instrumento fue impugnado en su oportunidad por ser una Copia fotostática que no contiene en si mismo la fecha de su presunta publicación, sino que es incorporada mecánicamente por la representación fiscal, finalmente que este procedimiento debe ser declarado por la Juez, ya que la acción de protección da lugar a que se puedan lograr acuerdos como los propuestos por la periodista y el procedimiento sancionatorio que mantiene a criterio del Juez, el alcance de las sanciones y no permite que se llegue a acuerdos que así como lo propuso la periodista esta dirección del Diario, a quien representa. Se procede al acto de recepción de la prueba de conformidad con el literal C, del Articulo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo la representante del Ministerio Publico, que ofreció en su escrito de solicitud en la parte correspondiente del petitorio, en donde consigna en original ejemplar de la publicación del Diario El Tiempo de fecha 28-05-2004, cursante a los folios 45 al 76 del expediente, alegando la presunción prevista en el Articulo 02 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando acta de audiencia de presentación de detenido, cursante a los folios 40 al 44 del expediente; exponiendo la representación legal: Oponiéndose a la admisión de las pruebas presentadas por la representación fiscal, por cuanto 1) Se desconoció la Copia fotostática que pretende sustituir y de acuerdo al debido proceso la oportunidad para que la representante Fiscal era al quinto (5to) día después del desconocimiento hecho de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil; 2) La presunción establecida en la Ley como lo dice la representación Fiscal, quien tiene la plena facultad legal para requerir al órgano competente la partida de nacimiento de la adolescente y no lo hizo; 3) El acta de comparecencia de detenido no fue ofertada con la solicitud. Pasando la representación legal del Diario El Tiempo, consigna las pruebas: Que con el fin de probar que en fecha 28-05-2002, no aparece publicación alguna que viole los derechos de niños o adolescentes, promueve el ejemplar cursante a los folio 77 al 119 y que con el fin de probar la voluntad del Diario El Tiempo de apoyar y promover la defensa y desarrollo de los niños y adolescentes promueve las pruebas cursante a los folios 120 al 139 del expediente, proyecto escolar aventura de papel cursante a los folios 140 al 151 del expediente, proyecto coleccionables de personajes notables, cursante a los folios 152 al 167 del expediente, programa el rescate a tu ciudad, suplemento de literatura infantil caballito de mar, cursante a los folios 168 al 179, solicitando que dichas pruebas sean valoradas debidamente por el Tribunal y tomadas en cuenta en la definitiva. Pasando a exponer sus conclusiones las partes: La representación Fiscal, en la cual solicita se sirva corregir en las partes donde dice la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los procedimientos sancionatorios, buscándose verificar la existencia de la infracción, como lo establecen los Artículos 227 y 228, ya que es lo único que debe ser comprobado y la verdad de la infracción debe relucir, no solamente en juicios, ni sentencias, ya que es poco ético presentar una prueba que a todo evento se sabe que no corresponde a la verdad, ya que se debe decir la verdad, y es que en fecha 28-05-2004, se cometió una infracción a la protección de la niña A.D.V., no poniendo duda que haya sido sin intención, donde se busca la verdad, y corregir, a futuro posibles infracciones, ya que el derecho de protección de niños y adolescentes prevalece el Interés Superior del niño por encima de cualquier otro derecho, siendo la Justicia y la Ley el verdadero norte y principio del debido proceso, pidiéndose corregir el error de trascripción de la primera parte de la solicitud, por otra parte la presunción de adolescente quien alega la no presunción es el que debe probar la misma. En este Estado interviene el Apoderado judicial del Diario el TIEMPO y hace sus alegatos de conclusiones y expone: Solicito respetuosamente a este Tribunal sean testadas las afirmaciones injuriosas de la representación Fiscal que afirman de ética en el ejercicio profesional de su contraparte, por cuanto ciertamente hemos estado en la búsqueda de la verdad, tratando de sacarla de la confusión en que la torpeza de la representación Fiscal nos ha asumido, a tal punto de que el mismo tribunal le dio una calificación distinta al procedimiento a que ahora presume la representación Fiscal.

Habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos por el Artículo 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que la solicitante Abogado M.L.F. C, actuando en su condición de Fiscal DECIMO QUINTO del Ministerio Publico, esta legitimada para intentar la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 literal “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 34 y 36 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 01, es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el segundo (II) aparte del Articulo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Que la solicitud intentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, abogada M.L.F., esta referida a la violación de confidencialidad por un medio de comunicación impreso, conforme a lo establecido en los Artículos 227 y 228 en concordancia con lo previsto en el parágrafo II del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTA

En cuanto a las pruebas aportadas por la Representación Fiscal, este Tribunal las valora, ya que en las mencionadas pruebas se materializa la eficacia probatoria alegada en la solicitud. Asimismo la n.d.A. 322 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte señala que “Las partes podrán presentar directamente en la Audiencia los medios probatorios con los que cuenten” evidentemente, existen medios de pruebas que no requieren ser materializados, en lo que el medio como tal es la prueba misma. Ahora bien en cuanto a las pruebas aportadas por la Representación Legal del Diario EL TIEMPO, abogado en ejercicio T.A.C., Este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio ya que ninguna de ellas desvirtúa lo aportado por la representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

En la Audiencia de Juicio que se fijo y celebro en fecha 22 de Junio de 2005 y habiendo comparecido las partes, representadas por la solicitante Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico abogada M.L.F. y por la representación legal del Diario EL TIEMPO, abogado T.A.C.; cuyas exposiciones y conclusiones consta en la parte narrativa de la presente sentencia, siendo los puntos mas resaltantes por la parte solicitante: “ solicito la apertura del procedimiento sancionatorio a la protección debida por violación de los Artículos 227 y 228 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en la publicación del Diario el TIEMPO de fecha 28 de Marzo de 2004 pagina 35 en sucesos se identifica con nombre y apellido hechos punibles cometidos por la adolescente A.D.V.D.S., en la misma publicación ademas de identificar plenamente a la adolescente se señala el sitio de detencion preventiva dictada por la Juez Provisorio de control N° 02 abogada C.S.R., ordenada en la Casa taller de hembras donde es un hecho cierto, que es un lugar de permanencia de niños y adolescentes bajo protección por cuanto es una entidad de protección lo que exponía la situación de otras niñas en el recinto para su reclusión, en consecuencia ratifico la solicitud presentada en fecha 30 de Junio de 2004 y pido se aplique el contenido y continué el carácter sancionatorio previsto en la Ley y que sea declarada con lugar”. Y los puntos mas resaltantes del Diario el TIEMPO “Quiero ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito que introduje en 07 de Junio de 2005 en el que ademas de expresar nuestra buena voluntad como medio de Comunicación Social en la efectiva protección de los derechos de los niños y adolescentes manifestada en el reiterado trabajo a la educación de los mismos e información de sus derechos que allí se mencionan; Asimismo ratifico la aparente dualidad del procedimiento que estamos llevando a cabo que se manifiesta tanto en el expediente como en las exposiciones de la Juez y la fiscal, es decir la Juez ha dicho que se aperture el procedimiento de Acción de Protección y la Fiscal en su escrito invoca una serie de normas y hechos que tienden a crear confusión en cuanto al procedimiento solicitado, y en este acto a afirmado en que su solicitud es un procedimiento sancionatorio, se entiende que en ambos procedimientos se siguen bajo lo preceptuado en el Capitulo XII Titulo III de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en los Artículos 318 al 330, posteriormente se refiere que en el escrito de fecha 28 de Mayo de 2002 en la pagina 35 del Diario el TIEMPO, no aparece ninguna noticia que narre los hechos expresados y dado que se ha ratificado este escrito suponemos que esa fecha es la que ha invocado la Fiscal, aun cuando su exposición contradictoriamente invoca una fecha distinta, por lo tanto rechazo y niego que el día 28 de Mayo de 2002 se hubiera publicado una noticia que señale exiba o divulgue total o parcialmente algún acto, declaración o Documento impreso o fotográfico que de contenido en acto judicial relativo algún niño, niña o adolescente, el cual tampoco en acto es invocado o señalado por la Representación Fiscal que permita identificar directa o individualmente algún niño, niña o adolescente, así que aun cuando en el documento desconocido por esta defensa se menciona el nombre de un presunta adolescente no existe por no haber sido promovido en su oportunidad por la representación Fiscal del Ministerio Publico la prueba de la existencia de la presunta adolescente, ni tampoco de existir esta persona la prueba de que efectivamente es una adolescente, siendo la prueba natural el Acta de Nacimiento de la persona que se señala, pues la presunción legal de que cuando hay duda en la edad de una persona que aparenta ser niño, niña o adolescente y que debe presumírsele como tal; por otra parte de los hechos narrados por la Fiscal no hay nada que nos permita subsumirlos en los supuestos derechos de los Articulo 227 y 228 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y rechazamos la afirmación hecha en el escrito de solicitud de la representación Fiscal y en esta misma Audiencia de que el hecho de estar alguna persona bajo la protección del Taller de Hembras de Barcelona, deba considerarlo como ofensivo al honor, reputación, vida privada y propia imagen, por cuanto este sitio no es un lugar indigno ni una institución capaz de ser asociada con alguna indignidad, tampoco quien pueda estar informado de que alguna persona esta bajo el albergue de esta institución podrá formarse un Juicio contra el honor o reputación de esa persona como expresamente lo dice la solicitud de la representación Fiscal. Ahora bien analizadas de manera objetiva los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos por las partes y considerando este Tribunal que el Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio garantista y para determinar este Interés hay que buscar el equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, la exigencia del bien común y los derechos de las demás personas y la libertad de expresión en el interés colectivo, por lo que este interés superior jamás podría ser empleado como argumento o justificación para contravenir la legislación so pretexto de proteger el interés colectivo y la libertad de expresión. El derecho que sirve sobre la presente solicitud que nos ocupa se fundamenta en lo previsto en los Artículos 58, 60 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como los Artículos 65, 227,228 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los argumentos expuestos de la narrativa quedo evidenciado que fue vulnerado el derecho al honor, reputación, propia imagen, así como el derecho a la confidencialidad del proceso donde se encuentre involucrada la adolescente A.D.V.D.S., principio rector del proceso de responsabilidad penal de la adolescente. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR, la solicitud por Infracción a la Protección Debida a la Empresa el Diario EL TIEMPO, interpuesta por la abogada M.L.F. en su condición de Fiscal DECIMO QUINTO del Ministerio Publico, a favor de la adolescente A.D.V.D.S., venezolana, natural de Rió C.E.S., nacida en fecha 08 de Noviembre de 1987 actualmente con diecisiete (17) años de edad y en consecuencia ordena la representación de la Empresa el Diario el TIEMPO a publicar el equivalente al valor de Un cuarto (1/4) de pagina mensual durante el lapso de un año a partir de día treinta (30) de Julio del presente año, lo concerniente a temas libres relacionados con la niñez y la adolescencia, salvaguardando todos los postulados establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y otras leyes en relación a estas publicaciones, y así mismo insta a la representación del Diario EL TIEMPO a continuar motivando a la población infantil con los programas para defensa y desarrollo de los niños y adolescente como son Proyecto escolar Aventura de Papel, Proyecto coleccionable Personajes Notables de Oriente, programa Rescata a tu Ciudad y el programa infantil Caballito de Mar. Ahora bien para dar cumplimiento a dicha sentencia, las referidas publicaciones deben ser consignadas en forma mensual por la representación del Diario El TIEMPO en el expediente de la causa durante el año que dure la publicación respectiva. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia se comisiona a la representación del C.E. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui para que dicte los lineamientos a la representación del Diario EL TIEMPO en la selección de los temas a publicar relacionados con la niñez y la adolescencia y quien velara por el estricto cumplimiento de esta decisión. Ofíciese de la presente medida a la ciudadana Presidenta y demás miembros consejeros del C.E. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui a los fines legales consiguientes.

Dada, Firma y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Un (01) Días del Mes de J.d.A.D.M.C. (2005) Año 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Dra. G.S.d.G.

LA SECRETARIA

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. Odalis Marín Maitan

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