Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Junio de 2015

206º y 157º

Hecha la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se observa que el 30/05/2016, éste Juzgado Agrario dictó auto de entrada al presente Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), intentado por el ciudadano D.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.826.511, debidamente asistido por la abogada en ejercicio K.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.078.

Así las cosas, y visto que ha transcurrido la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).

(Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Agrario).

Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador Agrario, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.

Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), se verificó del escrito de solicitud in comento, igualmente, la inexistencia de algún instrumento agrario, como lo es, la debida consignación como anexo de documentos emitidos por el ente administrador de las tierras del Estado Venezolano (Certificado Zamorano de Adjudicación de Tierras, Titulo de Adjudicación Agrario Socialista de Tierras, entre otros); documentos que se hacen necesario para la tramitación y/o evacuación por ante esta Instancia Agraria, ello a los fines de brindar la debida y efectiva tutela judicial a los justiciables, y en ejercicio del principio constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, y no solamente soportar la presente solicitud en Gaceta Oficial cuyo contenido es de índole administrativo y no jurisdiccional. Así se establece.

En tal sentido, una vez corroboradas las omisiones en la presente solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), y a los fines de lograr un tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este Juzgado Agrario insta a el solicitante de marras a subsanar su escrito de solicitud, adecuándolo a los descrito en el contenido del presente despacho saneador. Así se establece.

En consecuencia, se demuestra de manera palmaria que el escrito de solicitud presentado por el ciudadano D.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.826.511, incurrió en oscuridad de la pretensión; y a los fines de que éste Juzgado Agrario pueda emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad o no, insta a la solicitante a consignar los requisitos antes mencionados en un lapso de tres (03) días de despachos siguientes al presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria

ABG. GLENDY GONZALEZ GUEVARA

Solicitud Nº 01040.-

JGRG/ggg/dvg.-

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