Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: D.L.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.942.435.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: M.A.C.M., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.275.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7939 - 2008

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, por la ciudadana D.L.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.942.435, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.C.M., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.275, en la cual manifiesta que: “Consta en partida de nacimiento N° 956, expedida por el hoy Registro Civil del Municpio Cárdenas, Estado Táchira, que por ante el citado despacho fui presentada para mi inscripción en los libros de Registro llevados por dicho Registro, anteriormente Prefectura Civil, del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas – Estado Táchira… Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a efectos de realizar tramites legales, requerí al Registro Civil del referido Municipio Cárdenas y Al Registro Principal del Estado Táchira, la certificación de mi partida de Nacimiento, encontrando que en los libros que con carácter de archivo reposan en dichos despachos, se escribió erradamente mi nombre por cuanto aparece D.L. , cuando lo correcto es DENISSE LISSTTE…”

Fundamentó la solicitud en los Artículos 769 Y 773 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento N° 956, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

  2. Copia simple del acta de nacimiento N° 956, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

  3. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.

  4. Original de Datos filiatorios pertenecientes a la solicitante, expedida por Dirección Nacional de Identificación – Oficina San A.d.T..

    Por auto de fecha 29 de Abril de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 06 de Mayo de 2.008, se Libró Oficio N° 888 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Corre al folio 16, diligencia de fecha 13 de mayo de 2.008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 888 de fecha 06 de Mayo de 2008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario R.D..

    En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 501 del Código Civil, establece:

    “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

    II

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    La ciudadana D.L.V.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.C.M., plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción de su segundo nombre ya que aparece escrito como LISSETTE, siendo lo correcto a decir de la solicitante LISSTTE.-

    Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  5. - Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 956, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, se puede observar que efectivamente aparece el segundo nombre de la solicitante escrito como LISSTTE; partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.

  7. - Con respecto al Original de los datos filiatorios pertenecientes a la solicitante, expedidos por Dirección General de Identificación y Extranjería – Oficina San Cristóbal, de los mismos se puede presumir (presunción iuris tantum) que el segundo nombre de la solicitante se escribe como LISSTTE, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.

    Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 956, emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas (antes Prefectura del Municipio Táriba – Distrito Cárdenas del Estado Táchira) y por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira; en las cuales se indica que el segundo nombre de la solicitante se escribe como LISSETTE, quedando demostrado que lo correcto es LISSTTE en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana D.L.V.S., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia simple, signada con el N° 956 emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas (antes Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Bolivar - Estado Táchira), y por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, de que su segundo nombre es LISSTTE.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y por el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los DIECISIETE (17) días del mes de Junio de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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