Decisión de Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

En el presente procedimiento, interviene las personas como partes:

SOLICITANTE: D.A.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.904.743, pasaporte número C1883094 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo abajo identificado.

ABOGADO ASISTENTE: A.R., en su carácter de Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.

NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de tres (3) años de edad, pasaporte número C1883465 y de este domicilio.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR

ASUNTO: JMS1-2010-8419.-

En fecha 11-05-2010, la solicitante asistida de la profesional del derecho arriba identificados, presentó ante este Tribunal escrito que contiene solicitud de Autorización Judicial de Viaje al Exterior a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), ya identificados, aduciendo: Que los ciudadanos SEGUNDO ABRAHAN HERRERA SEVILLA Y G.H.G.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 14.451.932 y V.-14.859.804 respectivamente y de este domicilio, abuelos maternos, habían planeado viajar con el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) a la República del Perú, específicamente a la ciudad de Lima a los fines de visitar a la familia, saliendo de esta ciudad de Maturín al Aeropuerto Internacional S.B.-Venezuela hasta la ciudad de Lima-Perú, retornando a Venezuela el 20 de Agosto de 2010; pero era el caso que desconocía el domicilio del progenitor del niño, ciudadano J.A.R.H., de nacionalidad Salvadoreña, mayor de edad, identificado con el número de pasaporte B750687, por cuanto el referido ciudadano desde la separación, de lo cual hacía tres años, no había tenido más información, razón por la cual solicitó autorización judicial para que el niño viajara en compañía de sus abuelos maternos, antes identificados. Acompañó a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) suscrita por el Secretario de la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington, D.C (f. 3/6), copias fotostáticas de los pasaportes de la ciudadana D.H.G. y del niño antes identificado (f. 7/8), copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos G.H.G.d.H., Segundo A.H.S. y D.H.G. (f.9).

Admitida la presente solicitud en fecha 17-05-2010 se acordó oficiar al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. a los fines de indicaran el último domicilio del ciudadano J.A.R.H., para hacer efectiva la citación. Se libraron oficios números 15989-2010 y 15990-2010 respectivamente.

En fecha 09-07-2010 la solicitante asistida por el Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó Reporte de Movimiento Migratorio del ciudadano J.A.R.H., del cual se evidencia que el referido ciudadano salió del país sin que hasta la fecha haya regresado. Por lo que se hace imposible su localización para requerirle su autorización, actuación esta que debe ser suplida por el órgano judicial competente.

El 19-07-2010 la solicitante asistida por el Abg. A.R., plenamente identificados, solicitó el abocamiento en el presente asunto, a los fines de la prosecución del mismo, abocándose la ciudadana Jueza quien suscribe la presente decisión en esta misma fecha.

A fin de resguardar los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), antes identificado este Tribunal observa:

Nuestra Carta Magna consagra como derecho constitucional el libre transito dentro de nuestro territorio nacional para ciudadanos y extranjeros, y considerando que niños, niñas y adolescentes son ciudadanos sujetos de derechos, por lo que tal derecho del libre tránsito no puede estar sujeto a ninguna limitante que no se derive de la propia ley.

Que el pedimento formulado por la solicitante hace efectivo los derechos de su hijo a conocer sus orígenes familiares, al descanso, recreación y al esparcimiento, y aún cuando el progenitor no presente, no haya otorgado la respectiva autorización con base al ejercicio de la P.P. que le corresponde con respecto a su hijo, y por cuanto se evidencia conforme al Reporte expedido por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería ( SAIME) de fecha 08-07-2010 que el mismo “Registra Movimientos Migratorios” y desde el 28 de Junio del año 2009 se encuentra fuera del país sin que hasta la fecha haya regresado, este Tribunal considera que en interpretación del artículo 8 de la LOPNNA, al poner en equilibrio los derechos de P.P. del progenitor no presente y los derechos de su hijo, hace efectivo su derecho a la L.d.T., Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y siendo seguro el ejercicio de su derecho al libre tránsito por el territorio nacional, concretándose en este caso, a los sitios arriba enunciados.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con fundamento en los artículos 1, 8, 39, 63, 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, AUTORIZA a los ciudadanos SEGUNDO ABRAHAN HERRERA SEVILLA Y G.H.G.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 14.451.932 y V.-14.859.804 respectivamente y de este domicilio, en sus respectivos caracteres de abuelos maternos del (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de tres (3) años de edad, por haber nacido el 22 de Julio del 2006, identificado con el número de pasaporte número C1883465, para viajar en compañía del niño, desde esta ciudad de MATURÍN-ESTADO MONAGAS, a partir del día 21 de julio de 2010 por vía terrestre y/o aérea a la ciudad de CARACAS-MAIQUETÍA-ESTADO VARGAS (AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B.)-VENEZUELA HASTA LA CIUDAD DE LIMA-PERÚ, Y POSTERIORMENTE LIMA-PERÚ-VENEZUELA; asentándose con motivo de la visita en la Urbanización Palomino, Edificio “E” entrada II, apartamento 40, primera zona, retornando a Venezuela el 20 de agosto de 2010. Queda entendido que en caso de que por causas no imputable a la autorizada no pudiera abordar el vuelo de salida de LIMA-PERU en la fecha acordada, debe considerarse autorizada para otra oportunidad, siempre y cuando no se cambie el destino que consta en la presente autorización.

Expídase dos (2) copias certificadas y entréguese a la solicitante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2010. AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

DRA. E.C.D.C.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. Conste.

La Secretaria

Asunto: JMS1-S-2010-8419

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