Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Solicitante: D.M.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.693.998, domiciliada en el Municipio Bolívar, San Antonio – Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado W.E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.635.

Domicilio Procesal: LA SOLICITANTE: Avenida Venezuela, Nº 4-44, del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira.

EL APODERADO JUDICIAL: Carrera 7, Nº 6-42, Barrio P.N., Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira.

Motivo: Supresión de Partida de Nacimiento.

Expediente Civil N° 7120 / 2.007.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el abogado W.E.A.M. en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana D.M.O.A., en la cual manifiesta que:

- La ciudadana D.M.O., nació en la Clínica S.a.d. la Ciudad de Cúcuta, el día 22 de Abril de 1.985, como consta en el Registro Civil N° 9590089, expedida por la Notaria Primera del Circulo de Cúcuta, en la cual consta que la ciudadana D.M.O. es hija de los ciudadanos J.L.O. y M.L.A..

- Que la ciudadana D.M.O. es hija de J.L.O., colombiano y M.L.A., venezolana por nacimiento.

- Que como era costumbre a la madre y al padre de la ciudadana D.M.O., se les hizo fácil presentarla ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito B.d.E.T., como lo hacia el común de las personas, tal como se puede apreciar en la partida de nacimiento N° 1187 del 29 de Junio de 1987, expedida por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Táchira, y por la Oficina de Registro Civil del Municipio B.s.A. – Estado Táchira. Cuando lo correcto hubiera sido presentarla ante el Consulado General de Venezuela en Cúcuta – Colombia pues la menor tenía derecho a la nacionalidad venezolana por ser hija de madre venezolana por nacimiento.

- Que la inscripción del nacimiento de D.M.O. en la Republica Bolivariana de Venezuela, se hizo en la prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar – Estado Táchira el día 29 de Junio de 1.987, y la hecha en Colombia en la Notaria Primera de Cúcuta, se hizo el 21 de Mayo de 1.985, lo que indica que el padre de la ciudadana D.M.O. la presento primero en Cúcuta, Departamento Norte de Santander – Republica de Colombia.

PETITORIO

Solicita que se declare la Supresión de la Partida de Nacimiento N° 1.187 del Año de 1.987 de D.M.O., la cual se encuentra tanto en los libros llevados actualmente por el Registro Civil del Municipio Bolívar y la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira.

Adjuntó a la solicitud:

  1. - Registro Civil de Nacimiento de D.M.O., expedido por la Notaria Primera del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander – República de Colombia.

  2. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.187, de fecha 29 de Junio de 1.987, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

  3. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.187, de fecha de fecha 29 de Junio de 1.987, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, perteneciente a la solicitante.

  4. - Certificación expedida por la Gerencia de La Clínica S.M. – Cúcuta, Departamento de Norte de Santander – Republica de Colombia.

    Por auto de fecha 14 de febrero de 2.007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, la cual ser libró y fue fijado en las puertas del Tribunal por la Secretaria, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho. De igual forma y por aplicación de los dispuesto en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a la parte interesada D.M.O. y a sus padres J.L.O. y M.L.A..

    Al folio 19, se Libró Oficio N° 297, Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia, en fecha 01 de Marzo de 2.007.

    Corre al folio 20, diligencia de fecha 12 de Marzo 2.007, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio Nº 684, a la Fiscal Auxiliar Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibida por el Funcionario R.D..

    En sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.007 este Juzgado decidió, Tramitar la presente causa por el procedimiento breve en Jurisdicción Contenciosa, Notificar al ciudadano Procurador del Estado Táchira, notificar al ciudadano Procurador General de la Republica.

    En escrito de fecha 18 de mayo 2.007, el abogado W.E.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.O., solicita se deje si efecto el numeral tercero y octavo de la providencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2.007, y que se modifique el Séptimo en el sentido de vencido el lapso de emplazamiento, notificado, notificado el Procurador del Estado Táchira, pues no hay necesidad de notificar al ciudadano Procurador del Estado Táchira.

    Por auto de fecha 05 de Junio de 2.007, se negó por improcedente la solicitud en relación al particular tercero.

    En fecha 27 de junio de 2.007, se libro oficio N° 1.090, al ciudadano Procurador General del Estado Táchira.

    Corre al folio 39 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en la cual señala que el oficio N° 1.090 de fecha 27 de Junio de 2.007, fue entregado en la sede de la Procuraduría General del Estado Táchira y firmada por la funcionario L.C..

    En fecha 25 de Julio de 2.007, se dieron por citadas las ciudadanas M.L.A.d.C. y D.M.O.A..

    En fecha 29 de Enero de 2.008 se llevo a cabo la declaración testimonial de las ciudadanas D.M.O. y M.L.A., la cuales fueron conteste en señalar:

    D.M.O.:

  5. - Que no sabe mucho cuales eran las costumbres de las personas que residían en Cúcuta para presentar a sus hijos en tierras venezolanas.

  6. - Que no tenía ni idea de quien era la primera autoridad civil cuando ella nació.

  7. - Que no cree que las personas que presentaban a sus hijos ante autoridades venezolanas, siendo que nacieron en territorio colombiano llevaran consigo un papel u otro documento que acreditara el nacimiento de sus hijos.

  8. - Que su papá tenia un amigo que hacia esos tramites y es así que ella quedo asentada en Venezuela, habiendo nacido en Colombia.

  9. - Que conoce a los ciudadanos J.L.O. y M.L.A. desde hace 22 años porque son sus padres.

    M.L.A.:

  10. - Que no sabe si la primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio conocía las costumbres de las personas que residían en Cúcuta, y presentaban a sus hijos en tierras venezolanas.

  11. - Que ella no sabia si las personas que presentaban a sus hijos ante las autoridades venezolanas les daban algún papel, ya que ella fue a firmar cuando ya todo estaba listo, y no sabia lo que estaba haciendo.

  12. - Que ella no fue la que presento a Diana, que fue el papa que hablo con un Señor e hicieron el documento.

  13. - Que conoce al ciudadano Losé Luvid Ortiz desde hace 25 años.

    En escrito de fecha 19 de Febrero de 2.008, la Abogada N.A.G. en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, señala que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.

    En diligencia de fecha 26 de mayo de 2008 la ciudadana D.M.O. debidamente asistida por el abogado en ejercicio W.A., presenta copia certificada de la sentencia de supresión de partida perteneciente a los niños Cristian y N.O. (hermanos de la solicitante).

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    Tal como lo considera el accionante es claro que es novedoso el tema de la Supresión de la Partida de Nacimiento en Venezuela, pero que no es menos cierto que nuestros legisladores desde tiempos inmemorables se pensó en este tema es así que nuestro Código Civil así lo previo en su Art. 507 ordinal 1º.

    Es una máxima de experiencia, que en casi todas las zonas de fronteras de los países del mundo, se presenta la situación de que los padres de los niños los asienten en los dos lugares diferentes, convirtiéndose esta costumbre, en lo que algunos doctrinantes han llamado como un HECHO SOCIAL.

    En este mismo sentido, si bien es cierto se ha infringido la ley penal con este accionar, muchas veces por ignorancia de la ley e incluso de la Constitución Nacional, pues en ella se establece la doble nacionalidad por nacimiento, como en el caso que nos ocupa, ahora bien por el transcurrir del tiempo la acción penal está prescrita, pues si miramos el Código Penal en su Art. 320 “ El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al publico o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

    Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión”.

    La SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en decisión del quince de marzo de dos mil cinco estableció (Exp. R.C. N° AA60-S-2004-000242) :

    Resulta incuestionable que no pueden existir dos actas del registro de nacimiento, sin embargo, no consagra nuestra legislación disposición expresa que establezca la nulidad de dichas actas y el respectivo procedimiento y, por otra parte, observa la Sala que en el caso sub iudice se realizó un reconocimiento voluntario que debe mantenerse inalterable y hacerse constar en atención a lo previsto en el artículo 472 del Código Civil al margen de la partida de nacimiento, toda vez, que no se ha ejercido la acción de estado correspondiente a los fines de impugnar el mismo.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 28 de Agosto de 2003. N° 2.394 (Exp. 02-2272). Caso: Interpretación del Artículo 41 de la Constitución sobre los límites de los venezolanos por naturalización para ejercer los cargos de Gobernador o Alcalde, estableció lo siguiente:

    Toca entonces la presente interpretación un problema político-territorial y de seguridad de Estado, como lo es el de la delimitación constitucional del concepto de frontera, (…). Aprecia la Sala que dentro de los elementos característicos del Estado, la doctrina tradicional ha incluido y desarrollado los de pueblo, territorio y poder, íntimamente ligados a otros conceptos como los de nación, frontera y soberanía.

    Esos elementos del Estado han sido desarrollados tradicionalmente por diferentes autores y constituciones de diversos países, teniendo cierta homogeneidad a la hora de su tratamiento.

    Sin embargo, no deja de apreciar esta Sala que los elementos del Estado, antes mencionados, han sido adaptados por algunos ordenamientos jurídicos a las realidades actuales, como por ejemplo sucede con el elemento territorio (frontera) por parte de los países integrantes de la Comunidad Económica Europea, debido a una integración que ha abarcado tanto el aspecto económico como el político.

    También se ha flexibilizado la tradicional cita de los autores que desarrollaban los elementos del Estado, que propendían a la no existencia del Estado sin la concurrencia de todos ellos, pues se ha evidenciado que no necesariamente se presentan todos al mismo momento, como ocurre en el caso de los Kurdos o los Palestinos, donde los primeros no tienen un territorio determinado y los segundos luchan por la creación de un Estado como límite del ejercicio del poder.

    En ese orden de ideas, cuando Jellinek se expresa del territorio, afirma que actúa hacia adentro como una frontera entre las relaciones entre Estado y los ciudadanos y excluye a los "no nacionales" de esa relación política, principalmente en determinados aspectos como los del ejercicio del poder de policía o de seguridad de Estado.

    Pertinente es pues, citar reciente definición de Isidre Molas del concepto frontera a la luz del derecho constitucional, "Las fronteras de un Estado delimitan su territorio y configuran el límite espacial al ejercicio de su poder, en dos aspectos: positivo y negativo.

    Positivo, en la medida en que se ejerce sobre un territorio y sobre los individuos que estén en él; negativo en la medida en que excluye a cualquier otra autoridad de la intervención sobre el territorio". Isidre Molas, Derecho Constitucional, Editorial Tecnos, Madrid, 2001, pág 27. A juicio de esta Sala, la frontera en el marco constitucional venezolano tiene una doble función, pues resulta esencial en la delimitación espacial del ámbito de ejercicio del poder del Estado, tanto hacía dentro, imponiendo el límite espacial de las relaciones estado-ciudadanos, como hacia afuera, haciendo lo suyo con otros países, y constituye un elemento primordial en la política de seguridad y defensa del Estado, desarrollada novedosamente en la vigente Constitución de 1999.

    En efecto, ya el concepto de frontera no es utilizado únicamente como límite espacial del ámbito de ejercicio del poder del Estado, sino que su concepto está enmarcado dentro de una política integral de seguridad y defensa de la Nación, por mandato de las normas contenidas en el Título VII de la Constitución de 1999, específicamente en su artículo 327, norma que ha sido desarrollada legislativamente en diferentes cuerpos normativos que establecen de manera específica los poderes del Estado en las zonas fronterizas, encontrándose dentro de ellas, la Ley de Zonas Costeras (particularmente los artículos 1, 2, 9 y 10), la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (particularmente los artículos 2, 15, 16, 20 y 48), la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (particularmente los artículos 9, 10, 11, y 12), la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares (particularmente los artículos 1, 2, 5, 7, 9), entre otras.

    De otro lado, la Constitución vigente amplía el concepto de territorio por el de "espacios geográficos", donde se encuentran inmersas las fronteras marítimas, terrestres y lacustres, a que aluden los artículos 11 y 15 del Texto Constitucional.

    "Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.

    (…)

    Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.

    Artículo 15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad".

    Pues bien, a juicio de esta Sala, el concepto de frontera, incluye en el vigente ordenamiento jurídico un tratamiento que abarca aspectos espaciales y de seguridad y defensa de la nación, que no pueden ser tratados de manera separada.

    Tampoco distingue el constituyente venezolano entre fronteras naturales como las terrestres, insulares, lacustres y marítimas y las fronteras artificiales, entre las que se podrían encontrar los puentes, señales u otra de creación humana; por el contrario, se amplía el concepto de frontera dentro del marco espacial y de seguridad y defensa de la nación, ya mencionado.

    De todo lo antes expuesto, interpreta esta Sala que, la expresión "estado fronterizo" a que alude el artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abarca en el ámbito espacial, tanto las fronteras naturales como las artificiales, (…).

    En el presente caso, se encuentran involucrados derechos de extranjeros. A tal efecto:

    Ley de Derecho Internacional Privado publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511 de 6 de agosto de 1998, dispone:

    Artículo 16. La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio.

    De la Forma y Prueba de los Actos

    Artículo 37. Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos:

  14. El del lugar de celebración del acto;

  15. El que rige el contenido del acto; o

  16. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.

    Artículo 38. Los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su sustanciación procesal se ajuste al derecho del Tribunal o funcionario ante el cual se efectúa.

    Así tenemos:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE:

  17. El solicitante, junto al libelo consignó Registro Civil de Nacimiento de D.M.O.A., expedido por la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, debidamente apostillado, distinguido con la letra “A”, el cual se valora por cuanto se ha constituido conforme a la normativa vigente, como documento legal en el país.

  18. Partida de Nacimiento de D.M.O.A., expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, marcado “B”.

  19. Partida de Nacimiento de D.M.O.A., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, marcado “C”. Documentos que se valoran conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil.

  20. Constancia expedida por el Gerente de la Clínica S.A., de la ciudad de Cúcuta Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, debidamente apostillado, junto con la Historia Clínica de recién nacido. Marcado “D”.

    En fecha 29 de Enero de 2008, se llevaron a cabo los interrogatorios realizados a los Ciudadanos D.M.O.A. y al valorar el contenido de lo declarado por esta Ciudadana el Tribunal lo desecha pues no le consta un concreto conocimiento de los hechos. Y M.L.A.D.C. quien afirmó: Que la costumbre de las personas que residían en Cúcuta para presentar sus hijos en Tierras Venezolanas, era para los que tenían papeles venezolanos, poder obtenerlos. Y que el señor que conocía a mi esposo le dijo que era fácil presentarla (refiriéndose a su hija la Solicitante).

    La Ciudadana FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN DILIGENCIA DE FECHA 19 de Febrero de 2008, opinó:

    (…) Siendo un hecho social y cierto de este estado Fronterizo, que

    forma parte de nuestra Nación y que afecta la Soberanía, consi-

    dera quien aquí suscribe que es procedente la presente Solicitud.

    No teniendo nada qué objetar y paso a realizar las recomendacio

    nes siguientes: 21. Una vez sentenciada la causa, sea enviada –

    copia certificada de la decisión al Fiscal Superior (…) 2.2. Sea no

    tificada la Oficina de la Identificación Nacional (ONIDEX) a fin de que se hagan los correctivos necesarios.

    El Tribunal también observa que habiendo sido notificadas las autoridades correspondientes, éstas NO HICIERON OBJECIÓN ALGUNA NI TRAJERON A LOS AUTOS ELEMENTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE LA SOLICITUD.

    La competencia Registral, nace con el íntegro del artículo 445 del Código Civil el cual dispone:

    …Artículo 445. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar

    en la jurisdicción en que ocurran en registros especialmente destinados a este

    objeto… “

    El Diccionario Encarta define el verbo SUPRIMIR COMO: (Del lat. supprimĕre). tr. Hacer cesar, hacer desaparecer. Suprimir un empleo, un impuesto, una pensión. || 2. Omitir, callar, pasar por alto. Suprimir versos en una comedia. Suprimir pormenores en la narración de un suceso. (Microsoft® Encarta® 2006. © 1993-2005 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.)

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    El Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    (…) 2.Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.

    Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    La Ley Orgánica de Identificación ordena:

    Artículo 13°: El Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana; y a los extranjeros residentes, mediante la presentación del instrumento que acredite la condición de residente, otorgado por la autoridad competente.

    Documento Supletorio

    Artículo 15°: Cuando la nacionalidad venezolana por nacimiento no pudiere acreditarse con la partida de nacimiento, la cédula de identidad se otorgará con la presentación de la sentencia definitivamente firme del

    tribunal competente que supla dicho documento, previa inserción en los Registros respectivos.

    El Código Civil dispone:

    Artículo 458

    Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se

    han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros

    se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con

    cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de

    presunciones.

    La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos,

    matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que

    deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos

    actos las mismas circunstancias ya previstas.

    Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros

    proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este

    artículo.

    Artículo 505

    También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

    Por manera que ante la confesión de la solicitante y de su progenitora de que la primera no nació en Venezuela, no debe constar entonces tal acto en la jurisdicción del Estado Táchira, que es donde (San A.d.T.) se encuentra asentada, no obstante a que sea venezolana por nacimiento por causa de que su progenitora también lo es; esto es, es hija de una venezolana. Y ASI SE ESTABLECE.

    La solicitante comprobó al tribunal que nació en el extranjero (Cúcuta), que fue asentada en Venezuela (San A.d.T.), y así mismo de las probanzas aportadas se comprueba:

    - Que La ciudadana D.M.O., nació en la Clínica S.a.d. la Ciudad de Cúcuta, el día 22 de Abril de 1.985, como consta en el Registro Civil N° 9590089, expedida por la Notaria Primera del Circulo de Cúcuta, en la cual consta que la ciudadana D.M.O. es hija de los ciudadanos J.L.O. y M.L.A..

    - Que la ciudadana D.M.O. es hija de J.L.O., colombiano y M.L.A., venezolana por nacimiento.

    - Que como era costumbre a la madre y al padre de la ciudadana D.M.O., se les hizo fácil presentarla ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito B.d.E.T., como lo hacia el común de las personas, tal como se puede apreciar en la partida de nacimiento N° 1187 del 29 de Junio de 1987, expedida por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Táchira, y por la Oficina de Registro Civil del Municipio B.s.A. – Estado Táchira. Cuando lo correcto hubiera sido presentarla ante el Consulado General de Venezuela en Cúcuta – Colombia pues la menor tenía derecho a la nacionalidad venezolana por ser hija de madre venezolana por nacimiento.

    - Que la inscripción del nacimiento de D.M.O. en la Republica Bolivariana de Venezuela, se hizo en la prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar – Estado Táchira el día 29 de Junio de 1.987, y la hecha en Colombia en la Notaria Primera de Cúcuta, se hizo el 21 de Mayo de 1.985, lo que indica que el padre de la ciudadana D.M.O. la presento primero en Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Reiterando el contenido del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, 1. El lugar de celebración del acto del nacimiento de D.M.O. fue en Colombia, Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, lugar donde se domiciliaron sus padres, y luego ella. No obstante, el acto se tornó como jurídico al asentarse en Venezuela. Y siendo que conforme al artículo 445 del Código Civil, el Registro Civil del Municipio Bolívar no tenía jurisdicción para asumir la competencia del asiento, considera esta Juzgadora procedente la solicitud de SUPRESIÓN DE LA PARTIDA objeto de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la forma como ha sido planteada la presente solicitud, este Tribunal observa: La materia de Registro Civil está íntimamente vinculada con el Orden Público, ya que la estabilidad civil de la persona depende algo tan importante como es su identidad y nacionalidad definida. El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil establece: “A menos que exista una regla general expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica”.

    En el presente caso no habiendo lugar para probar con una inspección judicial ni con experticia ni con reproducciones técnicas ni juramento decisorio ni confesión el nacimiento de D.M.O., y siendo que su propia progenitora declaró, la SUPRESION DEBE DECLARARSE PROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República CON LUGAR la solicitud hecha por la Ciudadana D.M.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.693.998, domiciliada en el Municipio Bolívar, San Antonio – Estado Táchira, a través de su Apoderado Judicial Abogado W.E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.635.

SEGUNDO

En consecuencia, SE ORDENA LA SUPRESIÓN INMEDIATA de la partida de nacimiento N° 1187 del 29 de Junio de 1987, expedida por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Táchira, y por la Oficina de Registro Civil del Municipio B.S.A. – Estado Táchira.

TERCERO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE:

3.1. La solicitante Ciudadana D.M.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.693.998, domiciliada en el Municipio Bolívar, San Antonio – Estado Táchira o su Apoderado Judicial Abogado W.E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.635.

3.2. La Procuraduría General de la República.

3.3. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

3.4. Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

3.5. Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira.

Todos los organismos con copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, DIARICESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA,

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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