Decisión nº CODIGO-Nº0011 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteDaniela María Valles Rodriguez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de Noviembre de 2013

203º y 154º

Se inicia el presente asunto, con ocasión de la solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), interpuesta por la ciudadana EDELIS E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.221.250, domiciliada en el sector la Rolandera, Avenida los Tacarigua, Villa Agrícola los Yakarí, casa Nº 1, Parroquia R.U., Municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.923, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria del estado Carabobo, con domicilio procesal en la avenida Aranzazu, entre Silva y Cantaura, Palacio de Justicia, Planta Baja, Valencia estado Carabobo.

I

ANTECEDENTES

- El 18/03/2013, se recibió escrito de solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) en la Secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por la ciudadana Edelis E.N., debidamente asistida por el abogado J.M., ambos plenamente identificados en autos, dándole entrada y el curso de ley correspondiente en esa misma fecha. Folios (01 al 11).

- El 04/04/2013, se dictó auto admitiendo la presente solicitud y fijó inspección judicial en el lote de terreno ut supra mencionado. Folio (12).

- El 08/04/2013, mediante auto se declaró desierta la inspección judicial. Folio (13).

- El 31/05/2013, este Juzgado dictó auto en cual fijó inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Folio (14).

- El 10/06/2013, mediante auto difirió, desierta la inspección judicial en el predio sobre el cual versa la presente solicitud. Folio (15).

- El 01/10/2013, se recibió diligencia del abogado J.M., representante legal de la parte peticionante, en la cual solicitó el avocamiento y ratificó la solicitud de inspección judicial del 04/07/2013. Folios (16 al 17).

- El 07/10/2013, este Juzgado dictó auto de abocamiento y ordenó librar respectiva boleta de notificación. Folios (18 al 19).

- El 09/10/2013, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de notificación positiva. Folios (20 al 21).

- El 04/11/2013, se dictó auto instando a la solicitante de autos, subsanar la pretensión aludida. Folios (22 al 24).

II

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La solicitante, EDELIS E.N., en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

(…) Yo, EDELIS E.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.221.250, Y de este domicilio, asistido en este acto por el Defensor Publico Segundo en materia Agraria del Estado Carabobo, abogado; J.M., ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: es el caso ciudadano Juez que he construido a mi única y sola expensa, con dinero de mi propio peculio particular, unas bienhechurias que se encuentra en una parcela propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicada en un lote de terreno denominado Villa A.Y. 1 Parcela en el sector Araguaney, Parroquia U.R.U., Municipio Valencia, del Estado Carabobo (…)

.”(…) ahora bien ciudadano Juez, como no poseemos titulo que me acredite la propiedad de las bienhechurias antes descrita, ocurro ante usted, para que sirva interrogar a los testigo hábiles, que oportunamente presentare ante su despacho (…)”. “(…) evacuadas como sean las diligencias solicito a usted, se sirva declarar esas probanzas como suficientes para acreditarme el TITULO SUPLETORIO SOBRE LAS BIENHECHURIAS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL vigente y el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y solicito se sirva fijar fecha de inspección judicial extra litem (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

III

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

  1. Croquis donde está ubicado el inmueble objeto de la presente solicitud. (Folio 03).

  2. Carta de exposición de motivos de solicitud de Titulo Supletorio, suscrita por la solicitante de autos Edelis E.N., el 07/12/2012. Folio (04).

  3. Carta de residencia emitida por el C.C.A.C.A. el Cucharo, Parroquia R.U., Municipio Valencia del estado Carabobo, a favor de la ciudadana Edelis E.N., parte solicitante, de fecha 07/12/2012. Folio (05).

  4. Reproducciones fotográficas del predio a que se contrae la presente solicitud. Folio (06).

  5. Copia fotostática simple de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Edelis E.N., solicitante de autos, según reunión Nº 465-12 del 20/08/2012. Folios (07 al 10).

IV

DE LA COMPETENCIA

Primordialmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Artículo 151:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley

. (…). (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Artículo 197 en su ordinal 15º:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente establece lo siguiente:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.(…) El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean sujetos particulares. Asimismo en materia de Jurisdicción Voluntaria, contamos con normas procesales que aplicadas supletoriamente, amoldan las solicitudes de Justificativos de P.M., que pudiesen pretender dichos particulares; y por cuanto en el presente asunto, la parte solicitante pretende que se le declare Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) sobre unas bienhechurias enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y que son con ocasión a la actividad agraria desarrollada en un asentamiento campesino, por una parte, y por otra parte, que tal petición encuadra dentro de la Jurisdicción Voluntaria, por no existir controvertido, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Justificativo de P.M.. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario, para decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, establece normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la solicitante, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juez está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.

Ahora bien, por auto del día 04/11/2013 (Folios 22 al 24), este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte solicitante hizo el siguiente pronunciamiento:

(…)Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de P.M., llama la atención de esta Juzgadora que, la misma carece de la autorización para la evacuación de Titulo Supletorio de mejoras y bienhechurias, emanada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, razón por la cual considera esta Instancia Agraria que debe la solicitante consignar dicha autorización, ya que la misma representa uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), por cuanto la pretensión recae sobre un área perteneciente al Instituto Nacional de Tierras. Igualmente, se observa que no identificó (vale decir nombre, apellido y domicilio) a las personas que pretenden hacer fungir como testigos; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe la solicitante subsanar la solicitud. En este sentido, corroborada tal oscuridad e insuficiencia de documentación en la cual debe soportarse la pretensión aludida, este Juzgado Agrario insta a la solicitante de autos a subsanar su escrito libelar, consignando la autorización para evacuar Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) emitida por el organismo competente. Asimismo deberá indicar al menos dos (02) testigos con sus respectivos nombres, apellidos, y domicilio, soportados con copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Se resalta la motivación y orden emanada por este Juzgado en el auto anterior, a los fines de precisar que, la pretensión de la solicitante fue declarada oscura, y se concedió un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del mismo, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizarle una decisión ajustada a derecho por parte de esta Instancia.

En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de subsanación del 04/11/2013, transcurrieron los siguientes días de despacho (05, 06 y 12); es decir, el lapso para que la solicitante procediera a corregir finalizó el 12/11/2013, sin observarse que la misma compareciera por medio de si o representante judicial a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a esta Juzgadora, a negar la admisión de la presente solicitud. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio).

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la Solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) intentada por la ciudadana E.E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.221.250, domiciliada en el sector la Rolandera, Avenida los Tacariguas, Villa Agrícola los Yakarí, casa Nº 1, Parroquia R.U., Municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.923, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria del estado Carabobo, con domicilio procesal en la avenida Aranzazu, entre Silva y Cantaura, Palacio de Justicia, Planta Baja, Valencia estado Carabobo.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sallada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2013.

La Jueza

Abg. D.V.R..

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

.

Abg. G.G.G.

Solicitud Nº 00699.

DVR/ggg/fg.-

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