Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRumaldo Rafael Vargas Pacheco
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000719

ASUNTO : KP01-P-2012-000719

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano E.A.P.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.410.002 peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FABRICACION NACIONAL; SERIAL MOTOR: NO PORTA, MODELO: LUARCA, AÑO: 1988, COLOR: NARANJA, CLASE: REMOLQUE; TIPO BATEA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 57098YLCA, Placa: 11CDAF.

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

• Resultado de Reconocimiento y reactivación de seriales Nº CR-4-DSUR-LARA-SV-Nº 406-2011, de fecha 28-10-11, realizada por expertos adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía Sección de Vehículos practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:

  1. Serial Placas DASH PANEL: FALSO SUPLANTADO

• Acta de investigación penal de fecha 14-07-11 suscita por el funcionario DETECTIVE E.J.A. adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que el vehículo no se encuentra solicitado y esta registrado a nombre de E.A.P.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.410.002.

• Original del Certificado de registro de vehiculo 26830583 Nº 57098YLCA-2-1 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre E.A.P.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.410.002, donde acredita la propiedad del vehiculo MARCA: FABRICACION NACIONAL; SERIAL MOTOR: NO PORTA, MODELO: LUARCA, AÑO: 1988, COLOR: NARANJA, CLASE: REMOLQUE; TIPO BATEA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 57098YLCA, Placa: 11CDAF.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

En atención a lo antes señalado por el M.T. en Sala Constitucional quedó demostrado sin lugar a dudas que el ciudadano E.A.P.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.410.002, es propietario del vehiculo que reclama.

Para quien decide quedó plenamente comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre vehículo recuperado y que se reclama en este proceso penal, y siendo que constan suficientes diligencias en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales necesarios para determinar la titularidad, según las características de este caso en concreto, y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos la legal tradición del vehículo, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aunado al hecho de que las experticias practicadas al vehículo indican como causa de la falsedad el hecho de diferir el grabado de los que originalmente usa la planta ensambladora, debe verificarse que se trata de un vehiculo que data del año 1998, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano E.A.P.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.410.002. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS EMOLUMENTOS

Por otra parte, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.10.2006, signada bajo el N° 1881, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en este caso particular, principalmente, dejó sentado

Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

Constatado como fue en el presente asunto se determinó que el vehículo peticionado fue retenido por causas no imputables a su propietario, quien acredito desde el principio tal condición, solo que el sistema de fijación y de grabado de los seriales de identificación, difiere de los usados por la planta ensambladora, y ello es lógico es extraño a la cualidad de falso que le atribuye el experto, ya que esta plenamente acreditado la coincidencia de los números que individualizan el vehiculo en el titulo de propiedad que aparece registrado y además esta registrado ante el INTTT y no esta solicitado, no obstante se extralimito la actuación del Estado al retener el vehiculo solo por que el sistema de fijación de las chapas identificadoras y el grabado de los dígitos no concuerdan con las que fija la planta ensambladora en este vehiculo que data del año 1998, y que para su aseguramiento, se depositó en un lugar o local destinado a tal fin, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él, y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 eiusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, en pro del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el articulo 2 de nuestra Carta Política Fundamental, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Procedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud y se Exonera del Pago de los gastos que generó a causa del depósito al propietario reclamante por cuanto los mismos serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes, y será sólo a éste –(El Estado)- a quien el Depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la Entrega del Vehículo MARCA: FABRICACION NACIONAL; SERIAL MOTOR: NO PORTA, MODELO: LUARCA, AÑO: 1988, COLOR: NARANJA, CLASE: REMOLQUE; TIPO BATEA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 57098YLCA, PLACA: 11CDAF, EN PLENA PROPIEDAD al ciudadano E.A.P.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.410.002. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Exonera a al ciudadano E.A.P.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.410.002, del pago de los gastos que generó el vehículo a causa del depósito, por cuanto los mismos serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin, y será sólo al Estado a quien el Depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de los emolumentos relativos al pago por concepto de almacenaje o depósito. TERCERO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional en su Artículo 7, Artículo 25, Artículo 26, Artículo 46.4. Artículo 49.7, Artículo 55. En la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Artículo 11. El incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. CUARTO: Se designa correo Especial al Solicitante ciudadano E.A.P.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.410.002 con el objeto de que haga entrega del oficio correspondiente, y proceda a retirar el vehiculo antes señalado. Notifíquese. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Country, haciendo mención que debe participar en un lapso de TRES (3) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo.

Devuélvase los originales al solicitante y en su lugar incorpórese fotocopias debidamente certificadas, a su costa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. J.G.

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