Decisión nº 2111 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del trabajo del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 1995, por el ciudadano, E.S.R., venezolano, mayor de edad, divorciado y agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.067.187, domiciliado en jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M., debidamente asistido por el abogado J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.020.282, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.138, por el cual solicitó TITULO SUPLETORIO.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 1995 (folio 7), el referido Tribunal le dio entrada y formó actuaciones y admitió en cuanto a lugar en derecho y, ordenó la remisión de la solicitud al Juzgado del Municipio P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines de la ratificación del justificativo de testigos.

En fecha 10 de enero de 1996, el referido Tribunal recibió original de la presente solicitud le dio entrada y canceló la salida en el libro respectivo.

Mediante decisión de fecha 21 de febrero de 1996 (folio 13) dicho Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y, declinó competente a este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.

Por auto de fecha 08 de julio de 1996 (folio 15), este Tribunal ordenó solicitar información al Director del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Región 12, a los fines de que informe sobre el uso de dicho inmueble y se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre si acepta o no la declinatoria de competencia.

En diligencia de fecha 08 de octubre de 1996 (folio 20), suscrita por el abogado J.A.S., formalmente desistió de la solicitud y en consecuencia solicito de ordenara el archivo del expediente.

En fecha 02 de diciembre de 1996(folios 23 y 24), el Tribunal recibió y agregó a los autos el oficio procedente del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables, Dirección Región Mérida.

Por decisión de 05 de febrero de 1998 (folios 25 al 27), este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia para conocer y decidir del presente titulo supletorio y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de este proceso. Por consiguiente se le dio entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado a la presente solicitud y el curso de ley correspondiente; y ordenó oficiar lo conducente al Tribunal declinante. Igualmente, advirtió que de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones que resultan aplicables a este proceso por la remisión que a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hace el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios y por el reenvío que a dicho Código pautan los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica primeramente citada, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y, que en esa misma oportunidad este tribunal emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente si resulta o no menester decretar la reposición del procedimiento al estado de admisión de la solicitud.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.".

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención

.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza¬miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 08 de octubre de 1996 (folio 20), hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedi¬miento por la parte solicitante, resulta evidente que, por apli¬cación de lo dis¬puesto en el encabeza¬miento del ar¬tículo 267 del Código de Procedi¬miento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presen¬te causa, y así se decla¬ra.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, seguida por el ciudadano E.S.R., venezolano, mayor de edad, divorciado y agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.067.187, domiciliado en jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M., debidamente asistido por el abogado J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.020.282, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.138, por el cual solicitó TITULO SUPLETORIO, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante, ciudadano E.S.R., de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los seis días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres y veintidós minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. A.T.N.C.

Sol. Nº 048.-

dhs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR