Decisión nº CODIGONº-0023 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteDaniela María Valles Rodriguez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Enero de 2014.

203º y 154º

Se inicia el presente asunto, con ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la materia, proferida el 16/01/2014, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a este Juzgado Agrario; en virtud de la solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), solicitada por la ciudadana E.D.O.D.V., extranjera, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº E-883.912, domiciliada en la Comunidad Los Manzanas, Sector 3, Calle Morillo, Casa Nº 01, Parroquia Independencia, Municipio Libertador, estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado A.J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.764.

I

ANTECEDENTES

El 12/12/2013, se recibió escrito de solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) ante la Secretaría del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la misma fecha se realizó la distribución de la presente solicitud, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y el curso de ley correspondiente, el 17 de diciembre de 2013, registrándose en los respectivos libros bajo el Nº 8581. Folios (01 al 08).

El 08/01/2014, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual declino su competencia en razón de la materia a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia. Folios (09 al 10).

El 16/01/2014, el Juzgado declinante, dictó auto en el cual declara definitivamente firme la decisión proferida el 08/01/2014, y remite a esta Instancia Agraria la presente solicitud, mediante Oficio Nº 058. Folios (11 al 12).

El 22/01/2014, este Juzgado Agrario mediante auto le dio entrada a la presente solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), siendo registrado en los respectivos libros, y dándole el curso de ley correspondiente. Folio (14).

II

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La solicitante, en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

(…) Yo, E.D.O.D.V. (…). (…) comparezco a los fines reexponer y solicitar: En una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI) el cual me fue adjudicado mediante documento, a través de Ingeniero L.E.M.C. (…). (…) en mi carácter de Gerente de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de Tierra Urbana adscrita a la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo. (…). (…) que conforme a inspección y revisión de documentos por parte de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de Tierra Urbana sobre un inmueble constituido por una porción de terreno Ubicado en un lote de mayor extensión que pertenece a LA NACIÓN(…). (…) que mide CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTAY SEIS DECIMETROS CUADRADOS (434,46 m2), Ubicado en la Comunidad Los Manzanas, Sector 3, Calle Morillo, Casa Nº 01, de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador, se observa 1.- Que sobre la extensión de terreno tiene los siguientes linderos: NORTE: con bienhechurias que son o fueron de L.M. en 31,10 m. SUR: con bienhechurias que son o fueron de G.F. en 31,10 m. ESTE: con Calle Morillo que es su frente en 13,97 m. OESTE: con bienhechurias que son o fueron de G.F. en 13,97m. Constatándose en el plano de mensura realizado por el departamento de catastro de Libertador que “CERTIFICA” que los datos fueron suministrados conforme a inspección de fecha: 24/10/2013 que la extensión del referido inmueble, se encuentra las siguientes bienhechurias construidas un (1) inmueble de uso residencial con las siguientes características: Estructura metálica, paredes de bloques con friso liso, con estructura de techo de concreto armado, con cubierta de techo de platabanda, piso de granito con una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, cuatro (4) dormitorios, un (1) baño, un (1) lavandero, un (1) porche y un (1) corredor, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos. Donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00). El terreno en cuestión ha sido poseído en forma continua, pacifica, publica, no interrumpida, desde entonces y hasta la fecha (salvo prueba contrario). Ahora bien, ciudadano Juez, el caso es que respecto a la construcción realizada en el terreno propiedad del Instituto de Tierra (INTI) antes mencionado, no poseo documento alguno que me acredite tal inversión y propiedad sobre las referidas bienhechurias, razón por la que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a los efectos que declare TÍTULO SU PLETORIO suficiente de propiedad a mi favor sobre las bienhechurias a que se hace referencia en este documento.(…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

III

DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE SOLICITANTE

  1. - Copia fotostática simple de documento de identificación de la parte solicitante. Folio (03).

  2. - Original de Certificado de Posesión Nº T682-201113; suscrito por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo. Folio (04).

  3. - Original de planilla de Certificación de inspección y revisión, emitida por parte de la Oficina Técnica Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, a favor de la ciudadana E.d.O.d.V., el 24/10/2013. Folio (05).

  4. - Original de acta de verificación de linderos, emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, a favor de la ciudadana E.d.O.d.V., el 24/10/2013. Folio (06).

IV

DE LA COMPETENCIA

Primordialmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Justificativo de P.M. (Títulos Supletorios); y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Artículo 151:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley

. (…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Artículo 197 en su ordinal 15º:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean particulares. En este sentido, se verifica que en el presente asunto, la solicitante de autos pretende que se le declare Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) sobre unas bienhechurias enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por otra parte, que tal petición encuadra dentro de lo que la norma adjetiva agraria denomino como cualquier “acción o controversia”, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Justificativo de P.M.. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario, y encontrándose éste asunto en la etapa procesal de admisión o no; para decidir, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades:

(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)

. (Cursiva y resaltado de éste Juzgado Agrario).

Al analizar la precitada disposición legal, se infiere que, el Juez Agrario en el supuesto caso que se den defectos u omisiones en el escrito contentivo de la pretensión, debe ordenar la correspondiente corrección, buscando como operador de justicia y director del proceso, que la verdad real y la verdad procesal se materialicen. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de esos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador Agrario, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción, esto por una parte y por la otra, señala particularmente la necesaria identificación de las personas que fungirán como testigos en el caso que se promuevan.

Ahora bien, hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), llama la atención de esta Juzgadora, que la misma carece de instrumento alguno que acredite la posesión de la solicitante de autos sobre el terreno, así como su respectiva autorización para la obtención de titulo supletorio. Es por ello, que corroborada tal omisión e insuficiencia de documentación en la cual debe soportarse la pretensión, y a los fines de lograr una tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este Juzgado Agrario insta a la solicitante de marras a subsanar su escrito libelar, consignando los requisitos emitidos por éste Juzgado Agrario.

En consecuencia, por estar verificada la oscuridad en el escrito de la presente solicitud, se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

VI

DECISIÓN.

Explanadas como se encuentran las consideraciones de hecho y de derecho en la presente sentencia interlocutoria, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio); interpuesta por la ciudadana E.D.O.D.V., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

Se ordena SUBSANAR su pretensión, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2014.

La Jueza,

Abg. D.V.R.,

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

Sol. 00738

DVR/ggg/ms.-

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