Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoNotificacion Juidicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

199º y 150º

Guarenas, 03 de febrero de 2010

Vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de EMPRESA PRODUCTORA ENOTRIA, cursante al folio 37 y su vlto, de fecha 03-02-10, donde habilita el tiempo necesario para intentar nuevamente la notificación, jurando la urgencia del caso. Esta Juzgadora acuerda dicha habilitación. Ahora bien, expone la prenombrada lo siguiente “….toda vez que las personas sobre las cuales se requirió se practicara la notificación gozan de licencia Sindical y son de difícil localización……… En todo caso señalo al Despacho que en virtud que el alguacil identifico plenamente a las ciudadanas M.A. y Yubisay varela, quienes manifestaron que no iban a recibir la notificación, estando presente como también la asienta en su diligencia la ciudadana Sendys Abreu, quien es Procuradora del Trabajo y mi persona, es mi criterio que se cumplió con el fin de la notificación…”. De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que los carteles de notificación de fecha 27 de enero de 2010, folios 54 al 56, y muy en especial la diligencia consignada por el alguacil de este Circuito Judicial de fecha 02 de febrero de 2010, cursante al folio 53, donde el ciudadano Alguacil deja constancia de lo siguiente “…QUE LAS CIUDADANAS ARAUJO C.I. 12.683.197 JUNTO A LAS DEMAS MIEMBROS DEL SINDICATO (SIBTRAENOTRIA) QUE ERA IMPOSIBLE RECIBIR LA NOTIFIACAION YA QUE ACTUALMENTE NO ESTABAN ACTIVAS EN LA EMPRESA POR LO TANTO NO IBAN A RECIBIR EL CARTEL DE NOTIFICACION ESTUVIERON PRESENTES LAS CIUDADANAS SENDYS ABREU C.I. N° 13.844.170 Y M.S. C.I. N° 13.068.200 APODERADA DE LA EMPRESA. Es todo, término, se leyó y conformes firman…”.

Ahora bien, por lo antes señalado se hace del conocimiento a la ciudadana apoderada judicial de la EMPRESA PRODUCTORA ENOTRIA, que una vez consignado los Carteles de Notificación los mismos deben ser revisados para que la Secretaria proceda a la Certificación, debiendo cumplir con la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 03-04-2008, Sentencia N° 383.

  1. Si el cartel que indica el día y hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, si fue fijado por el Alguacil en la sede de la empresa. Subrayado y negrilla del Tribunal.

  2. Si entregó una copia del mismo al empleador o en su defecto la consigno en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia.

  3. Los datos relativos a la identificación y el señalamiento del cargo desempeñado.

  4. Si el alguacil dejo Constancia en el expediente de haber cumplido con lo anteriormente señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.}

Todo lo anteriormente señalado debe ser cumplido de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo reza lo siguiente.

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. Subrayado y negrilla del Tribunal.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. Subrayado y negrilla del Tribunal

El tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del tribunal.

De la norma anteriormente transcrita, suscribe la notificación, como un acto donde se le informa al demandado que existe una acción en su contra, la cual fue admitida y lo emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar, asistido de abogado o representante legal a la hora indicada al décimo (10°) día hábil, siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de la notificación, todo esto en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y así evitar las repospones inútiles, previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que según criterio Jurisprudencial antes mencionado la respectiva notificación no cumplió con las formalidades establecidas en la Ley.(subrayado del Tribunal)

En consecuencia, en observancia al criterio jurisprudencial expuesto, en cumplimiento del principio de celeridad procesal, del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como evitar reposiciones inútiles, de conformidad con los artículos 26, 49.2 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en cuanto a lo solicitud de la apoderada judicial de la Empresa PRODUCTORA ENOTRIA, este Juzgado ORDENA LIBRAR nuevamente CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se proceda a la brevedad posible a la práctica de la notificación Al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES (AS) DE LA EMPRESA PRODUCTORA ENOTRIA, (SIBTRAENOTRIA), en la persona de la ciudadana M.A.S. o YUBISAY VARELA, titulares de las cédulas de identidad números 12.400.864 y 12.683.197, en el carácter de SECRETARIA GENERAL y SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN, respectivamente, que con motivo de la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoara la empresa PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., deberá presentarse por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, ubicado en la Avenida M.V.G. (al lado del edificio de la CANTV), Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, a las 11:30 a.m. del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de la notificación, para su comparecencia por ante este Tribunal, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Todo ello en aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. CÚMPLASE. LIBRESE CARTEL DE NOTIFICACIÓN. PRACTÍQUESE la NOTIFICACIÓN.-

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

DRA. CARIDAD GALINDO

EXPEDIENTE N° 3393-09

CVCT/CG

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