Decisión nº 156-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Solicitud De Lapso Prudencial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 26 de Febrero de 2008.

197° y 149°

RESOLUCION Nº 156-08.- C02-0337-2000.

SOLICITUD DE FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL

En fecha 22 de Febrero de 2008, se recibió escrito presentado por el ciudadano E.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.902.302, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.803, mediante el cual expone:

Que en fecha 09 de Enero del año 2001, este Tribunal le hizo entrega de un vehículo de su propiedad, el cual posee las siguientes características: Marca CHEVROLET, Serial de Carrocería CCD14BV209894, Serial del Motor T1010DBV, color BEIGE, tipo PICK-UP, placas 703-XAB, clase CAMIONETA, año 1981, uso CARGA, el cual le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Que han transcurrido siete años desde que le entregaron el vehículo en depósito sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente. Razón por la que solicita a este despacho judicial, si bien es cierto el Ministerio Público no ha individualizado a nadie en particular, inste a la Vindicta Pública para que dicte el acto conclusivo que considere conveniente, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, pide que hasta que el Ministerio Público concluye la investigación se le otorgue una medida menos gravosa como lo es la presentación ante este Despacho, cada vez que el Tribunal lo requiera; asimismo, requiere se autorice al ciudadano L.F.U.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.641.721, para que pueda conducir el vehículo por todo el territorio de la República.

Así las cosas, el Juzgado entra a resolver lo solicitado, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

De un minucioso análisis efectuado tanto al escrito presentado por el recurrente, como a todas y cada una de las actas que integran la presente causa, estima esta Juez Profesional, que de acuerdo al sistema acusatorio actual, corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase de investigación, decidir la conclusión de la fase preparatoria, dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Que según el artículo 313 del precitado Código, el Ministerio Público dispone de seis meses para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de la individualización de una persona como imputado. Acabado ese lapso, deberá presentar una acusación (art. 326); o una solicitud de sobreseimiento (art. 320) o una decisión de archivo fiscal (Art. 315). No obstante, si transcurrido el término antes mencionado, el Fiscal no ha arribado a conclusión alguna, nace para el imputado el derecho de acudir ante el Juez de Control y pedirle se le fije un plazo al acusador público, conforme a lo previsto en la ley procesal.

Efectuadas las anteriores precisiones, resulta ineludible dejar establecido que tal y como lo dispone la norma adjetiva contenida en el artículo 313, es el imputado, o en su caso, quien ejerce su defensa técnica debida (abogado defensor), quien podrá solicitar al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, por lo que en modo alguno puede este Órgano Jurisdiccional, instar u ordenar al representante de la sociedad, de por terminada la fase de investigación en este proceso, mediante la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos previstos en la legislación procesal penal venezolana, pues ello significaría subvertir el orden procesal.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que no consta en actas Imputación Fiscal o presentación de persona alguna ante cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y Extensión, ni ante la misma Fiscalía, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público… Si el imputado ha sido aprehendido se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él…

.

Del contenido de este artículo, se colige las tres (03) maneras en que se produce la individualización del imputado son: 1.) Presentarse espontáneamente ante el Ministerio Público. 2.) Cuando sea citado por el Ministerio Público, y 3.) Cuando es presentado ante el Juez de Control por orden de Aprehensión y cuando es aprehendido por flagrancia.

Así mismo, el artículo 124 de la referida Ley adjetiva, señala:

Se denominará imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal…

.

En ese sentido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 313 indica:

…Pasados seis meses desde la individualización del imputado (subrayado nuestro), éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menos de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación

.

Quedando determinado así en las presentes actuaciones que no ha habido señalamiento o individualización a persona alguna que aparezca como imputado, y menos aún el hoy recurrente.

Con vista a todas las circunstancias de hecho y jurídicas expuestas, se produce en esta Juzgadora, el pleno convencimiento que lo ajustado a Derecho, es desestimar la solicitud realizada por el ciudadano E.B.R., por resultar improcedente, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Respecto del pedimento realizado por el solicitante, si bien pudiera deducirse de su exposición que le ha sido impuesta alguna medida de coerción personal, no obstante, se observa acta de entrega de vehículo, en el que se le ordenó presentar el vehículo descrito en aparte anterior, por ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días. De modo, que considerando que han transcurrido más de siete (07) años desde que se hizo efectiva la misma, que ha dado cumplimiento a las obligaciones asignadas, que hasta el momento el Ministerio Público no ha dictado acto conclusivo alguno, el Tribunal declara con lugar tal pedimento, y por vía de consecuencia, ordena la presentación del vehículo cada vez que sea requerido por las autoridades competentes. Así se declara.

Por otro lado, en cuanto a la petición formulada por el ciudadano E.B.R., atinente a que sea autorizado el ciudadano L.F.U.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.641.721, para conducir el citado vehículo, considerando que se trata de un acto que no excede de de la simple administración, no corresponde al Juzgado expedir tal autorización, por lo tanto, declara No ha lugar dicho pedimento y por consiguiente Deniega autorizar al prenombrado L.F.U.B. para conducir el vehículo en cuestión. Así se declara. Notifíquese del contenido de esta decisión al solicitante. Ofíciese lo conducente. Regístrese y publíquese la presente Resolución. Cúmplase. Justicia que imparte este Tribunal Segundo de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Urdaneta Parra

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0156-08, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 0396-08.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Urdaneta Parra.

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