Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000200

ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA

Consignados como han sido en el presente asunto, los recaudos exigidos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano Enoc de los S.M.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 7.376.322, nacido en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 18-03-1963, de 47 años, de ocupación P.E., con grado de instrucción Bachiller, Estado Civil casado, hijo de Juan de los S.M. (f) y S.d.M., Domiciliado en la urbanización las Carolinas, Torre B, Piso 1, apartamento 1-3, cerca de los bomberos, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, Teléfono: 0416-7370890 (de su propiedad) y 0251-2620308 (de su casa) y por el Abogado A.C., con el carácter de apoderado judicial de la empresa según consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 28-12-09, bajo en Nº 17, Tomo 165 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; el cual constan en autos, en copia certificada en folio 176; en relación a la Entrega del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Color: Negro, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Placas: SBF-82U, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1FMEU74807UA67246, Serial del Motor: 7UA67246.

En virtud de tales circunstancias este Tribunal fijó audiencia de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el día 17 de Septiembre de 2010, se constituyó el tribunal donde la representación fiscal manifestó: “Esta representación fiscal en principio niega la entrega de los dos vehículo a los dos solicitantes Enoc de los S.M.V. y J.L.R.R., en la experticia de reactivación de seriales esta alterado, y según los expertos pertenece a otro dueño, el ciudadano J.L.R.R. consta en el expediente al certificación de datos, se consigno la experticia de reactivación de seriales y en cuanto al delito de aprovechamiento del vehiculo para el ciudadano E.M., el ministerio público no ha concluido con la investigación y que sea el Tribunal quien decida y en que términos la entrega del vehículo, no me opongo a la entrega del mismo, así mismo solicito la devolución de la presente causa al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación, es todo.” seguidamente el solicitante Enoc de los S.M.V. manifestó: Primeramente pido disculpas por no comparecer a las otras audiencias pero estaba de viaje, y no tengo ningún problema con la entrega del vehículo, y yo como pastor de una iglesia esta situación ha causado un malestar fuerte, nunca me he visto involucrado en algo, ni en ningún problema y esto afecta, quiero salir de este problema, salir de esta situación, ahora también se puede ver que yo fui estafado por alguien y no que hubo un aprovechamiento de nada, es todo”. Igualmente su abogado asistente expresó:”La investigación ha tenido que determinar algunas situaciones, primero no objeto la entrega del vehículo al representante de Seguros Caracas, asi mismo quiero mencionar que mi defendido fue víctima de una estafa, se compro algo de buena fe y ha tenido que tener una conducta predelictual, y esto nos puede suceder a cualquiera, en lo que se refiere a la victima, porque mi cliente también es víctima y poder resolver la situación que estamos presentado en este acto, solicito se cambie la calificación en cuanto al delito ya que mi representado en una víctima mas, solicito copia del acta de entrega, es todo”. Finalmente el Abg. A.C. (Empresa Seguros Caracas Libertty Mutual, C.A.) señaló: “Una vez escuchada las declaraciones de las partes, ratifico el escrito de fecha 02-03-2010, una vez que una empresa de seguro reactiva una póliza, hay que sumar un elemento nuevo y que viene dado ante un escrito que presenté que corrobora lo que señala el señor Mavarez, lo cual es un oficio que viene de una oficina institucional que relaciona el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Instituto de T.T., el título vino de un acto fraudulento, lo cual se corroboró, ya que el tomo, año y número se refiere es a un contrato de arrendamiento, lo cual tiene un status 55, en cuanto a la titularidad por parte de mi representada, viene dada por una serie de elementos que rielan al expediente, como lo son las experticias y que hago mención explícita en el escrito, siendo que en esas experticias, un serial aparece original y concuerda con la misma camioneta y serial que fue objeto de robo el ciudadano que hizo contrato con mi representada, en consecuencia, siendo mi representada la única dueña por subrogación, solicito la entrega del bien y en otra condición, y en caso que sea bajo otra modalidad que se oficie por ese status que yo consigné en el expediente y si no se le hace saber al INTT y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entonces al hacer uso de ese bien, lo van a estar parando cada vez, y por último, lamentablemente, el título original que se consigno y que consta en el expediente la resulta de la experticia auténtica, y fue consignada la certificación de datos donde consta que pudiera ser el documento que suplantaría el título que hasta el momento se encuentra extraviado, es obligación de la empresa obtener un nuevo título, quiero hacerla valer ya que es la certificación de datos del asegurado, solicito la devolución de los originales que fueron consignados en el expediente, los cuales rielan a los folios, 161 al 165; 170 al 172; de los cuales consta en autos las copias simples a los fines que las mismas sean certificadas y dejadas en el lugar de los originales, así mismo solicito copia certificada del folio 50 de la segunda pieza, es todo.”

A tal efecto y conforme lo expresa el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la entrega del vehículo que ocupa el presente procedimiento, considera este Tribunal la procedente necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Dicho vehículo fue retenido en fecha 19 de Febrero de 2009, por D.Q., H.S. y V.G. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, quienes en Acta de Investigación Penal nº 1198-2010, de igual fecha, suscrita por S/A (GNB) Prado M.L., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio cinco (05), del presente asunto, dejan constancia que estando en ejercicio de sus funciones en el Punto de Control Móvil instalado en la entrada de la Población de Acarigua carretera Barquisimeto Carora, y observa el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Color: Negro, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Placas: SBF-82U, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1FMEU74807UA67229, Serial del Motor: 7UA67246, conducido por el ciudadano Enoc de los S.M.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 7.376.322, luego de la respectiva revisión al vehículo los funcionarios pudieron constatar que los seriales que posee el vehículo era falso en cuanto al sistema de fijación en impresión no usual por la planta ensambladora Ford Motors.

El mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien negó la entrega y lo colocó a disposición del Tribunal a los fines que fuera puesto a la disposición del Fisco Nacional.

Remitidas como fueron las actuaciones solicitadas por este Despacho, una vez revisadas las mismas, y las diligencias practicadas por la Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas por este Despacho conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan:

Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:

  1. Experticia de Reconocimiento de fecha 19-02-2007, suscrita por SM/3ra J.L.P.V., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (106 al 109), del presente asunto, quien deja constancia que el vehículo recibido para el estudio consiste en Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Color: Negro, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Placas: SBF-82U, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1FMEU74807UA67229.

    Siendo su dictamen pericial:

    1. - El serial de carrocería que se encuentra específicamente en el panel de instrumento o tablero, sujeto con dos remaches tipo florecita se encuentra falso, en cuanto a su diseño y confección no usual por la planta ensambladora Ford Motors.

    2. - El stiquer de seguridad que va pegado específicamente en la puerta del conductor fue desincorporado en su totalidad.

    3. -El serial de chasis se encuentra en su estado original; siendo el serial alfanumérico 1FMEU74807UA67229 y

    4. - El Serial del Motor ubicado en una pestaña que sobresale en la parte central izquierdo del mismo fue desvastado en su totalidad.

    5. -Las placas identificadoras del vehículo en mención signadas con los dígitos alfanuméricos AGA-76A, son falsas en cuanto a su diseño y confección no usual por horizontes vías y señales.

    En dicha experticia se indica que se practicó activación de seriales a la pieza del motor, obteniendo el serial alfanumérico 7UA67246, y de chasis obteniendo el serial alfanumérico 1FMEU7487UA67246, determinándose que tales seriales pertenecían a un vehículo marca Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, Uso Particular, color negro, transmisión automática, año 2007, placas BBU-75P, siendo este último requerido por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Quinto Crespo, según expediente Nº H-966218, de fecha 26-11-2008 por el delito de Robo y a su vez el denunciante es el ciudadano J.L.R.R..

    II.-Acta de Investigación Penal, de fecha 21-04-2009, suscrita por el Detective COlmenárez Javier funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, la cual riela en el folio 125 del presente asunto, donde indican que se obtuvo el serial de chasis 1FMEU7487UA67246, determinándose que el mismo pertenece a un vehículo marca Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, Uso Particular, color negro, transmisión automática, año 2007, placas SBF-82U, siendo este último requerido por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Quinto Crespo, según expediente Nº H-966218, de fecha 26-11-2008 por el delito de Robo.

    III.-Acta de Investigación Penal, de fecha 21-04-2009, suscrita por el N.A. y Jerald Arenas funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, la cual riela en el folio 126 del presente asunto, donde indican el funcionario de Guardia el Asistente Administrativo H.T., del área SIPOL verificó que la placa AGA 76A, informando que la misma pertenece a un vehículo con características similares Camioneta, Ford, Explorer, Color Negro, Sport Wagon, Serial de Carrocería: 1FMEU74807UA67229; igualmente que el serial de carrocería 1FMEU7487UA67246 pertenece a un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Color: Negro, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Placas: SBF-82U, el cual se encuentra solicitado por ante la Dirección de Investigaciones de vehículo de este Cuerpo Policial según expediente 966.218, de fecha 26-11-08.

  2. Experticia de Reconocimiento de fecha 22-05-2009, suscrita por T.S.U. Sivira A.H.J., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio (139), del presente asunto, quien deja constancia que el vehículo recibido para el estudio consiste en Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Color: Negro, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Placas: AGA76A desincorporadas, Año: 2007, Serial de Carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el tablero delantero de lado del conductor: 1FEU74807UA67229, Serial del Motor: 7UA67246.

    Siendo su dictamen pericial:

    1. - El serial de carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el tablero delantero de lado del conductor es falso, asimismo dicho body se encuentra suplantado.

    2. - El serial de carrocería grabado en stiquer de seguridad fue desincorporado.

    3. -El serial de carrocería troquelado en el chasis se encuentra en su estado original; y

    4. - Porta Motor ocho cilindros.

    5. -Le fueron desincorporadas las matrículas AGA-76A, ya que las mismas no le corresponden, siendo las correctas SBF-82U

  3. Experticia Documentológica de Autenticidad o Falsedad de fecha 09-02-2010, suscrita por el Experto SM/2da J.c.P., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio 184 y 185, del presente asunto, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 25049238, a nombre de la ciudadana J.L.R.R., titular de la cédula de identidad nº 13.113.832, donde la experto deja constancia en las conclusiones de lo siguiente: “..En cuanto al llenado, indubitado, en cuanto a las claves secretas indubitado, en cuanto al papel indubitado, en cuanto al documento indubitado, indicando que el mismo es INDUBITADO (ORIGINAL).

    VI- Certificación de Datos del Vehículo Nº 00018519, Nº INTTT-GRT- 28165, de fecha 21-04-2010, suscrito por el J.C.G., Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre remitida a este Tribunal por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, mediante oficio Nº LAR-F08-4504-2010, de fecha 09-09-2010, y recibida por este juzgado en fecha 10-09-2010, que riela en folio 50 de la segunda pieza del presente asunto; en el cual se desprende que el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Color: Negro, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Placas: SBF-82U, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1FMEU74807UA67246, Serial del Motor: 7UA67246, registra información a nombre del ciudadano J.L.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.113832,.

  4. Copia Certificada del Documento emitida por la Notaria Pública de Yaritagua Estado Yaracuy, recibida por el Despacho Fiscal, en fecha 12 de agosto del 2009, el cual esta asentado bajo el Nº 06, Tomo 03, de fecha 17-02-2009, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consiste en un contrato de arrendamiento de un inmueble, donde los contratantes son la compañía anónima Inversiones Aníbal C.A. y Y.Y.G.A., el cual riela en el presente asunto en folios 147 al 149.

  5. Copia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 25049238, a nombre de la ciudadana J.L.R.R., titular de la cédula de identidad nº 13.113.832, referido a un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Color: Negro, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Placas: SBF-82U, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1FMEU74807UA67246, Serial del Motor: 7UA67246, emitido en fecha 03-01-2007, que riela en el folio 164 del presente asunto..

  6. Copia Certificada del Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 21-12-09, bajo en Nº 17, Tomo 165 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, presentado por el apoderado judicial del solicitante, el cual riela en folio 161 AL 163 del presente asunto consistente en documento de Indemnización y subrogación de derechos, donde los contratantes son la compañía anónima Seguros Caracas de Liberty Mutual, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los número 2.134 y 2.193, habiendo sido modificado sus estatutos según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09-07-99, bajo el nº 16, tomo 189-A, Rif nº J-00038923-3 y J.L.R.R., titular de la cédula de identidad nº 13.113.832, cuya información fue corroborada por la físcalía mediante llamada telefónica, tal como se evidencia de escrito firmado por la Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público del Estado Lara, que riela en folios 98 al 101, del presente asunto.

    Ahora bien, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que, “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…omissis…El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo automotor, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 ejusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.

    No obstante ello, que la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que nos ocupa, no es menos cierto, que el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. Así tenemos que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente, “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

    Así las cosas, corresponde en consecuencia, a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre la solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículo automotor en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para la investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público...”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.

    Por otro lado hay que dejar sentado que, según los resultados que arrojan las Experticia de Reconocimiento de fecha 19-02-2007, suscrita por SM/3ra J.L.P.V., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (08 al 11) y Experticia de Reconocimiento de fecha 22-05-2009, suscrita por T.S.U. Sivira A.H.J., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio (139) realizadas al vehículo objeto de la presente solicitud, pudiera inferirse que se está en presencia de las características de los denominados vehículos “montados”, en virtud que ambas experticias coinciden en establecer que los seriales de la carrocería y motor, no están en su estado original, siendo esta circunstancia la que determina la identificación plena del vehículo; por cuanto dejan constancia que el serial de carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el tablero delantero de lado del conductor es falso, asimismo dicho body se encuentra suplantado, el serial de carrocería grabado en stiquer de seguridad fue desincorporado, el Serial del Motor ubicado en una pestaña que sobresale en la parte central izquierdo del mismo fue desvastado en su totalidad y le fueron desincorporadas las matrículas originales y presentaba las placas AGA-76A, ya que las mismas no le corresponden; siendo el único dato que permita su identificación el serial de carrocería troquelado en el chasis que se encuentra en su estado ORIGINAL con serial alfanumérico 1FMEU74807UA67246; no obstante expresa Experticia de Reconocimiento de fecha 19-02-2007, suscrita por SM/3ra J.L.P.V., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional que se practicó activación de seriales a la pieza del motor, obteniendo el serial alfanumérico 7UA67246, y de chasis obteniendo el serial alfanumérico 1FMEU7487UA67246, determinándose que tales seriales pertenecían a un vehículo marca Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, Uso Particular, color negro, transmisión automática, año 2007, siendo requerido por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Quinto Crespo, según expediente Nº H-966218, de fecha 26-11-2008 por el delito de Robo y a su vez el denunciante es el ciudadano J.L.R.R.; sin embargo las experticias mencionadas difieren en cuanto a las placas que le corresponden a dicho vehículo, ya que según la practicada por los funcionarios de la Guarida Nacional Bolivariana le corresponde placas BBU-75P, y según la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, le corresponden las placas identificadas con el serial alfanumérico SBF-82U; actividad esta que por máximas de experiencia, se sabe es un método operandi al que recurren con frecuencia personas que se dedican a cometer hechos ilícitos como el hurto y robo de vehículo, consistiendo ello en colocar a un vehículo de procedencia ilícita los seriales de otros vehículos de su mismo modelo, año clase, tipo, color, etc.

    Por otro lado es necesario indicar que uno de los solicitantes el ciudadano Enoc de los S.M.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 7.376.322, presentó ante la Fiscalía 8º del Ministerio Público de Estado Lara copia simple de documento de compra venta del vehículo objeto del presente procedimiento, presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua Estado Yaracuy, en fecha 17-02-2009, bajo en Nº 06, Tomo 03 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual riela en folio 132 al 135 del presente asunto; información que se solicitó su verificación por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, tal como consta en oficio Nº LAR-F08-2112-2009, de fecha 29-05-2009, el cual riela en folio 141 del presente asunto, cuya respuesta fue remitida por la Notaría mencionada, en copia certificada, pudiéndose observar en la misma que el contrato autenticado bajo esos datos refiere a un contrato de arrendamiento; circunstancia ésta que obliga a esta juzgadora a establecer que la información aportada por el solicitante Enoc de los S.M.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 7.376.322, es falsa y en consecuencia no puede atribuírsele cualidad de propietario o poseedor legítimo alguno, lo que implica que su condición de solicitante quedó descartada, y siendo improcedente la entrega del vehículo objeto del presente procedimiento a dicho ciudadano y así se decide.

    Por otro lado es necesario destacar que según Certificación de Datos del Vehículo Nº 00018519, Nº INTTT-GRT- 28165, de fecha 21-04-2010, ya identificada ut supra; que riela en folio 50 de la segunda pieza del presente asunto; y la Copia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 25049238, el cual es indubitado (original) en cuanto a llenado, a claves secretas, papel y documento según Experticia Documentológica de Autenticidad o Falsedad de fecha 09-02-2010, que riela al folio 184 y 185, del presente asunto, se desprende que la titularidad del vehículo en estudio, siempre ha correspondido al ciudadano J.L.R.R., portador de la cédula de identidad nº 13.113.832, y dicho vehículo presenta las siguientes características: las Placas: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Color: Negro, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Placas: SBF-82U, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1FMEU74807UA67246, Serial del Motor: 7UA67246, convicción que se obtiene de los documentos y experticias técnicas revisadas. .En ese orden de ideas el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

    En el caso de marras no está demostrado, al menos por el Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo, que los solicitantes estén involucrados en la práctica ilícita que prevé el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, el vehículo in comento está solicitado, por denuncia del ciudadano J.L.R.R., quien cedió los derechos que sobre el mismo tenía a la compañía anónima Seguros Caracas de Liberty Mutual mediante contrato de Indemnización y Subrogación de derechos, el cual fue debidamente autenticado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en relación con la entrega de vehículo por parte de los Juzgado de Control que cuando sea imposible determinar la propiedad del vehículo, en virtud que los seriales u otras identificaciones en el motor, carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser comparados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba; el Juez que conoce de la reclamación o tercería, deberá aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que es un postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si aún existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, en virtud de lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismo, es decir, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    En el mismo orden de ideas, se hace necesario mencionar el criterio, en cuanto a la entrega de vehículos, sentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ponencia del Juez Dr. J.R.G.C., Asunto KP01-R-2006-000139, de fecha septiembre de 2006, criterio que mantiene actualmente el Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal, donde han dejado sentado lo siguiente:

    Corresponde a esta alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido en un verdadero drama social, porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un auténtico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

    Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y se agrava cada vez más al transcurrir del tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad, queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde

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    Del estudio y análisis de la presente causa se ha determinado que la solicitante la compañía anónima Seguros Caracas de Liberty Mutual, ha demostrado ser poseedora de buena fe del vehículo que reclama, cuyas características son: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Color: Negro, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Placas: SBF-82U, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1FMEU74807UA67246, Serial del Motor: 7UA67246, convicción que se obtiene de los documentos y experticias técnicas revisadas.

    De igual manera que la compañía anónima Seguros Caracas de Liberty Mutual ha estado en la posesión pacífica del vehículo objeto de la presente solicitud desde 03-01-2007 tal como se refleja de Certificado de Registro Nº 25049238, ya identificado (ello en virtud de la subrogación que consta en contrato autenticado); cumpliendo la solicitante con los requisitos de Ley exigidos a los fines del otorgamiento, por cuanto quedó demostrada la tradición del vehículo desde la persona que figura en el Certificado de Registro de Vehículo; Certificado que fue sometido a experticia de autenticidad arrojado la misma que dicho documento es auténtico; hasta la propietaria actual, quien es la solicitante de autos; circunstancias que permiten afirmar que no media duda de la cualidad de propietario del solicitante.

    Sin embargo, a los efectos de resolver la solicitud de entrega de vehículo, se considera que la misma debe proceder, pues en todo caso el serial que aparece grabado es original y concuerda con el serial que aparece tanto el Título de Propiedad del vehículo como en los que aparecen en el registro de vehículos llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; y en ambos casos, a nombre del solicitante. Debe en todo caso el Ministerio Público realizar la investigación correspondiente a la irregularidad sobre la remoción de las placas o superficies en donde están grabados los seriales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo por el expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional Bolivariana en las cuales han dejando constancia que son falsos tanto el serial de carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el tablero delantero de lado del conductor, asi como dicho body se encuentra suplantado, igualmente el serial de carrocería grabado en stiquer de seguridad fue desincorporado; y el Serial del Motor ubicado en una pestaña que sobresale en la parte central izquierdo del mismo fue desvastado en su totalidad y le fueron desincorporadas las matrículas AGA-76A, ya que las mismas no le corresponden; siendo las características del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Color: Negro, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Placas: SBF-82U, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1FMEU74807UA67246, Serial del Motor: 7UA67246, las cuales coincide con el resto de la documentación presentada y con el Acta de Inspección Realizada por los funcionarios en el momento de la detención del vehículo; no obstante tales circunstancias no permiten establecer la identificación plena del vehículo, lo que crea incertidumbre y acordar la entrega plena del mismo con poder de disposición (vender, gravar, etc) contribuiría a agravar el drama social que conlleva adquirir un vehículo bajos esas condiciones, razón que obliga a quien decide a considerar la entrega del vehículo a la solicitante de manera condicionada, en tal sentido se acuerda la misma para hacer uso de dicho vehículo sin percibir ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, ni realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita a conservar el vehículo que se le entrega, a cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia, siendo responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce o disfrute y circulación del referido vehículo; tampoco podrá realizarse cualquier acto de disposición o de enajenación del vehículo; e igualmente queda obligada de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía de Ministerio Público o ante las autoridades que lo requieran, y el mismo podrá ser conducido por quien la empresa solicitante decida y así se decide.

    En atención a las condiciones establecidas para la entrega es necesario destacar el contenido del artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., el cual señala que: “El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”

    En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo cuyas características son: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Color: Negro, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Placas: SBF-82U, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1FMEU74807UA67246, Serial del Motor: 7UA67246, a la compañía anónima Seguros Caracas de Liberty Mutual, con el objeto que esta información sea incorporada al sistema computarizado de información de ese organismo con la finalidad que surta sus efectos ante las autoridades y terceros, en tal sentido se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a dicho organismo a los fines legales pertinentes, y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO

Se ordena la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Color: Negro, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Placas: SBF-82U, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1FMEU74807UA67246, Serial del Motor: 7UA67246, a la compañía anónima Seguros Caracas de Liberty Mutual, empresa ya identificada ut supra, quien queda sujeta a las siguientes condiciones:

  1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

  2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.

  3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce o disfrute y circulación del referido vehículo.

  4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otro acto semejante.

  5. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía de Ministerio Público se lo requiera.

SEGUNDO

Se ordena la EFECTIVA la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a la solicitante, Enoc de los S.M.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 7.376.322, Domiciliado en la urbanización las Carolinas, Torre B, Piso 1, apartamento 1-3, cerca de los bomberos, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, Teléfono: 0416-7370890 (de su propiedad) y 0251-2620308 (de su casa) la compañía anónima Seguros Caracas de Liberty Mutual fijando boleta de notificación en las puertas del tribunal por un lapso de quince días, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencia en autos el lugar donde pueda ser ubicada, y a su Apoderado Judicial A.C. en el domicilio procesal ubicado en la calle 26 entre 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 9, oficina 92, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-5291205 y 0251-717 1959

CUARTO

Ofíciese al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo.

QUINTO

Ofíciese al encargado o responsable del Estacionamiento Inversiones C.M., de esta ciudad, a los fines que ejecute la entrega acordada por este Tribunal. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, Firmada y Sellada, en la sede de este Despacho el día 20 de Septiembre de 2010.

Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000200

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