Decisión nº 2530 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoHomologacion - Desistimiento

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, tres de diciembre de dos mil quince.

205° y 156°

Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2015, por la abogada ABG. M.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.797.888, domiciliada en M.E.M., con el carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria de la Defensa Publica del Estado Mérida., actuando por requerimiento expreso del ciudadano ENYERBERTH A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.238.018. Procedentes del Sector San Román, Parroquia Mucurubá, Municipio R.d.E.B. de Mérida, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.

Expone el solicitante parcialmente lo siguiente:

… Es el caso ciudadana juez que el ciudadano ENYERBERTH A.S.D., ya identificado haciendo uso de sus Derechos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la Ley Orgánica de la Defensa Publica ACUDE ante este despacho solicitando la asistencia jurídica y/o representación a los efectos de lograr la solución del conflicto existente en relación al predio ubicado en el sector San Román, Parroquia Mucurubá, Municipio R.d.e.B. de Mérida.

En fecha 16 de Octubre de 2015, el ciudadano ENYERBERTH A.S.D., se presento ante este despacho a los fines de informar que los ciudadanos J.R.R.T., titular de la cedula de identidad Nº 3.307.933 y C.J.R.V., cedula de identidad Nº 16.200.912, no autorizaban el paso de una manguera de aproximadamente 3 kilómetros con un diámetro de 4 pulgadas PAD, para el riego de producción agrícola del rubro de papa por el predio propiedad de los ciudadanos ciudadanos J.R.R.T., titular de la cedula de identidad Nº 3.307.933 y C.J.R.V., cedula de identidad Nº 16.200.912. En virtud de esa situación esta Defensa Publica, efectuó acto conciliatorio, en fecha 30 de Noviembre del 2015, con la finalidad de evaluar la situación en conflicto, en dicho acto, se trataron los siguientes acuerdos:

1- Los ciudadanos J.R.R.T., adula de identidad Nº V-3.037.933 y C.J.R.V. cedula de identidad Nº V-16.200.912, autorizan al ciudadano ENYERBERTH A.S.D., titular de la cedula de identidad Nº V-17.238.108, el paso de paso de una manguera de cuatro pulgadas, 150 libras de presión, de aproximadamente1200 metros, por el camino real que divide el predio propiedad de los ciudadanos J.R.R.T., cedula de identidad Nº V-3.037.933 y C.J.R.V. cedula de identidad Nº V-16.200.912.

2- El ciudadano ENYERBERTH A.D., titular de la cedula de identidad Nº 17.238.018, se obliga con los ciudadanos J.R.R.T., cedula de identidad Nº V-3.037.933 y C.J.R.V. cedula de identidad Nº V-16.200.912 a enterrar y realizar el respectivo mantenimiento y conservación de la manguera, cuidado que no se generen botes que perjudiquen o causen daños al predio; así mismo de mantener la ubicación de la misma.

3- El ENYERBERTH A.D., titular de la cedula de identidad Nº 17.238.018, de conformidad con el articulo 660 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo67 de la Ley de Aguas, indemniza a los ciudadanos J.R.R.T., adula de identidad Nº V-3.037.933 y C.J.R.V. cedula de identidad Nº V-16.200.912, con la cantidad de ocho rollos de manguera de 100metros, 4 pulgadas y 150 libras de presión PAD.

En consecuencia, esta Defensa Pública Primera Agraria del estado Mérida, solicita muy respetuosamente a este d.T., previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil

(folios 2 vuelto).

El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por el referido abogado observa:

Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

Para M.J., la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).

La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129,133,135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202) Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800) Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Arts. 540,962,1005,1104,1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 206). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).

Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.

La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.

Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.

Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51, 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.

De lo antes expuesto, la sentenciadora observa que la petición realizada por la Defensora Pública en materia Agraria, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él o de ella actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata sobre materia sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el convenimiento, efectuado mediante acta de fecha 16 de Octubre de 2015, entre los ENYERBERTH A.S.D., y los ciudadanos J.R.R.T., y C.J.R.V., efectuada por ante la Defensoría Pública Primera Agraria del Estado Mérida, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Provisoria.

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.N.

Sol. Nº 861 vrm-

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