Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

PARTE ACTORA: E.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.659.843, actuando en representación de su n.J.E.P.P..

ABOGADO ASISTENTE: M.M.B.S.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

EXPEDIENTE N°: 1813

-I-

Se inicio el presenta procedimiento de partición amistosa por declinatoria de competencia declarada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Recibida la causa esta operadora Judicial no declaró su incompetencia y continuó la tramitación del asunto.

La causa se inició en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la ciudadana E.J.P., asistida por el profesional del Derecho M.M.B.. En el escrito señaló que en 1995, inició relación concubinaria con el ciudadano A.D.J.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 7.985.076, comerciante, soltero. Señaló que durante la relación que sostuvo con el ciudadano A.D.J.P. procrearon un niño de nombre J.E.P.P., de 06 años de edad, sin embargo en fecha 21 de agosto de 2000 su concubino y padre de su hijo falleció a consecuencia de un edema cerebral, dejando como Únicos y Universales Herederos a la solicitante y a su pequeño hijo.

Igualmente indicó que durante la unión concubinaria adquirieron un conjunto de bienes comunes tales como:

  1. - Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela N° 457-0054578.

  2. - Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela N° 476-0030618

  3. - Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela N° 1110000509

  4. - Cuenta de Ahorros del Banco Provincial N° 50176286

  5. - Cuenta total del Banco de Venezuela N° 1110015329, la que suma con las anteriores un monto aproximado de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 6.500.000,00).

  6. - Un vehículo de las siguientes características: PLACA: 222-KAB; Serial de Carrocería: 3B6MC36Z5VN579513; SERIAL DE MOTOR: 7NK3603075515981; MARCA: DODGE; MODELO: T-400 DODGE CH; AÑO: 1.997; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO ESTACA; USO: CARGA; valorado en UN MILLON DE BOLIVARES (BS 1.000.000,00), los que estaban en su mayoría a nombre del de cujus.

    En razón de que se ha visto imposibilitada para movilizar las cuentas bancarias, las que a la fecha se encuentran paralizadas, es por lo que con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 822, 823, 824 y 148, del Código Civil, solicita la partición de la herencia en los términos en que los plantea la Ley y le sea otorgada autorización para movilizar la parte que le corresponde de la Comunidad Conyugal.

    Para probar la cualidad de heredera del de cujus tanto de la solicitante como del niño presentó Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el que están contenidas las copias certificadas de la partida de nacimiento del n.J.E.P.P., del acta de defunción del ciudadano A.D.J.P.J. y copia simple de declaración de testigos evacuada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, en la que unos testigos declaran tener conocimiento del concubinato invocado por la solicitante, igualmente presentó copia simple de certificado de vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Consta en autos actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, relativas a la solicitud de información a las instituciones bancarias sobre el estado actual de las cuentas de ahorros y corrientes señaladas por la solicitante y avalúo del vehículo MARCA: DODGE; MODELO: T-400 DODGE CH; AÑO:1.997; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; descrito supra, en el cual se señala que el vehículo está en buenas condiciones y su valor es de QUNICE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00)

    Por su parte, este Tribunal una vez que entró en conocimiento de la causa ordenó la consignación de la declaración jurada de la herencia de acuerdo al artículo 27 de la Ley Orgánica de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, y ordenó la notificación a la representante del Ministerio Público.

    Consta en autos igualmente Declaración Sucesoral del causante A.d.J.P. y opinión favorable del Ministerio Público, además de los recaudos anteriormente señalados que fueron presentados con la solicitud y avaluó de vehículo.

    -II-

    El Tribunal para decidir observa.

    El parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 452 ejusdem señalan una serie de las materias que deben ser tramitadas por contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tales como la partición y autorizaciones requeridas por los padres, tutores y curadores materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que los herederos tienen su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio

    Así las cosas, observamos que la ciudadana E.J.P. probó mediante la copia certificada de nacimiento del n.J.E.P.P., de 06 años de edad, contenida en la Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que concibió y parió al señalado niño producto de su relación con el de cujus, afirmación que está contenida en la señalada Declaración de Únicos y Universales Herederos y que guarda relación con la declaración de testigos evacuada en la Notaría Pública Primera de esta ciudad; por otra parte el acta de defunción del de cujus, también contenida en la citada Declaración señala que éste era soltero y deja un hijo de nombre JESUS. Finalmente, en la planilla de liquidación sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se evidencia la cualidad de heredero del n.J.E.P.P., quien está representado por su progenitora y representante legal, ciudadana E.J.P., de manera que está probada la cualidad de herederos.

    Como lo señaláramos supra, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a la unión concubinaria como una relación estable de hecho y le atribuye los mismos efectos del matrimonio, de allí que son aplicables las reglas del derecho sucesoral al concubino sobreviviente. El artículo 824 del Código Civil venezolano señala:

    El viudo o la viuda concurre con los demás ascendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

    Probado como ha sido en autos la cualidad de herederos de la solicitante y del n.J.E.P.P., es procedente la solicitud presentada por la ciudadana E.J.P. en los términos planteados por ésta en razón de estar ajustados a derecho, de allí que la opinión del Ministerio Público sea favorable. Siendo la concubina sobreviviente la jefe del hogar a la muerte del causante, es ella quien debe sobrellevar la carga de la manutención y protección integral del niño de manera exclusiva, razón por la cual el constituyente sabiamente protege al jefe del hogar y a la familia en general, como así se evidencia en el contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia.

    En orden a lo anterior, es preciso destacar que la solicitante pide que declare la partición de la herencia y se le autorice para movilizar el 50% que le corresponde de las cuentas bancarias cuyo titular era el de cujus, posteriormente indica en diligencia presentada por ante esta Sala de Juicio, asistida por la abogada en ejercicio A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 13.964 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 91.069, que en razón de tener la disposición de poner a trabajar el camión que forma parte de la herencia para así sostener al niño y para su propia manutención, solicita que “el mencionado bien quede dentro de la cuota que le corresponde como concubina del difunto ADELIS PERAZA”, por lo que tal adjudicación lejos de perjudicar al niño lo beneficia, toda vez que sería exclusivamente la ciudadana E.P. quien se responsabilizaría por el vehículo y además con el producto que genere el mismo se le brindaría un nivel de vida adecuado al niño sin afectar su patrimonio.

    En atención a la orden impartida por este Tribunal a las entidades bancarias BANCO DE VENEZUELA y BANCO PROVINCIAL, se pudo constatar lo siguiente:

  7. - La Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela N° 457-0054578 (0102-0457-72-01-00054578) tiene un monto de BOLIVARES CINCO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.053.036,57)

  8. - La Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela N° 476-0030618 fue cancelada en fecha 22 de julio de 2000.

  9. - La Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela N° 1110000509 fue cancelada en fecha 08 de noviembre de 2003.

  10. - La Cuenta de Ahorros del Banco Provincial N° 0501-02000-32040 tiene un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 224.262, 72), señalaron en esa entidad bancaria que no existe otra cuenta a nombre del ciudadano A.D.J.P..

  11. - El Banco de Venezuela informó además la existencia de una cuenta corriente N° 0102-0111-01-00-04444251 con un monto de UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 57 CÉNTIMOS (Bs. 1.053.836, 57).

    El monto total de las anteriores cuentas asciende a la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO (Bs. 6.331.135, 20). En base a lo anterior, correspondería el 50% de las señaladas cuentas a la ciudadana E.P., es decir la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.165.567, 60) y el otro 50% sería distribuido en partes iguales entre el n.J.E.P.P. y su progenitora, sin embargo, por cuanto la ciudadana E.P. solicitó que este Tribunal considerara en la decisión que el vehículo PLACA: 222-KAB; Serial de Carrocería: 3B6MC36Z5VN579513; SERIAL DE MOTOR: 7NK3603075515981; MARCA: DODGE; MODELO: T-400 DODGE CH; AÑO:1.997; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO ESTACA; USO: CARGA quedara dentro de la cuota parte que le corresponde, tal como señalamos supra, en consecuencia, la totalidad de los montos depositados en las cuentas del causante deben acreditarse al n.J.E.P.P. en razón de que dichos montos suman la cuota parte que debe corresponderle al señalado niño y tomando en cuenta la plusvalía obtenida por el vehículo ya descrito desde su avalúo.

    -III-

    Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud en consecuencia, se autoriza la partición en los siguientes términos:

  12. - Se autoriza a la ciudadana E.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.659.843, para que gestione ante las entidades bancarias BANCO DE VENENZUELA y BANCO PROVINCIAL la cancelación de las cuentas N° 457-0054578 (0102-0457-72-01-00054578) cuenta corriente N° 0102-0111-01-00-04444251 y la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial N° 0501-02000-32040 y en su lugar las señaladas entidades bancarias libren CHEQUES DE GERENCIA con la totalidad de los montos depositadas en las señaladas cuentas a nombre del n.J.E.P.P., cantidades que deben ser depositadas en una cuenta de ahorros a nombre del beneficiario y movilizada por la ciudadana E.J.P., previa autorización de este Tribunal.

  13. - En consecuencia de lo anterior la propiedad del vehículo: PLACA: 22Z-KAB; Serial de Carrocería: 3B6MC36Z5VM579513; SERIAL DE MOTOR: 7NK36030751598; MARCA: DODGE; MODELO: T-400 DODGE CH; AÑO:1.997; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO ESTACA; USO: CARGA, pasa a ser exclusiva propiedad de la ciudadana E.J.P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.659.843, tal como así ella lo ha solicitado, por cuanto no es contrario al interés superior del n.J.E.P.P. y de esta forma se le garantiza un ingreso al grupo familiar que redundará en el nivel de vida adecuado que requiere el citado niño.-

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

    Abg. D.E.G. T

    Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de

    Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del

    Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

    Abog° G.C.C.J.

    Secretaria de la Sala de Juicio

    En esta misma fecha, siendo las 11: am se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

    Abog° G.C.C.J.

    Secretaria de la Sala de Juicio

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