Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoDisconformidad Con Medida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DEL

ESTADO TACHIRA

EXPEDIENTE: 49512

MOTIVO: DISCONFORMIDAD

SOLICITANTE: M.E.C.F., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-22.673.169, domiciliada en el municipio Córdoba del estado Táchira.

Con escrito de fecha 04 de Mayo del 2007, la ciudadana M.E.C.F., asistida por el abogado Linda Otiana Adrianza Cayetano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.116.677, introduce demanda por disconformidad en contra de decisión administrativa dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba del Estado Táchira, manifestando que presentó denuncia ante el C.d.P.d.M. en fecha 20 de marzo de 2007, en virtud de que el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) ha sido victima de agresiones verbales y amenazas por parte de la ciudadana S.M. vecina de frente de la casa, que impide que el niño juegue pelota en la vereda donde viven, que se dirigió al C.d.P. anexando un escrito firmado por varios vecinos, carta de buena conducta del niño, que el Consejo tomo una decisión que no protege los intereses de los niños, que los intima a buscar lugares adecuados para la recreación del niño. Fundamenta su pretensión en los artículos 50 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 7, 39 literal d), 177 parágrafo Tercero literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira y en el Derecho Consuetudinario. Solicita sea revocada la Medida dictada por el C.d.P. de S.A..

Anexa a la demanda: 1.- Copia fotostática de la cédula de identidad del N.J.S.B.C. y de la ciudadana M.E.C.F.. 2.- Copia fotostática de escrito de buena conducta suscrito por la Licenciada Angulo Clevia, docente de la Escuela Básica Artesanal Don T.C.; 3.- escrito dirigido a la LOPNA en S.A. interponiendo denuncia; 4.- copia certificada de decisión dictada por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, S.A., Estado Táchira y 5.- escrito de reconsideración interpuesto por ante dicho Consejo por parte de la ciudadana M.E.C.F..

En fecha 17 de mayo de 2007, se admitió la solicitud ordenándose citar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba del Estado Táchira, para que concurrieran dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, más un día que se les concedió como término de distancia para que propusieran las pruebas que pretendieran, luego de lo cual se realizaría la audiencia de juicio y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de mayo de 2007, fue consignada copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

En fecha 07 de junio de 2007, constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de julio de 2007, constó en autos despacho de comisión para la citación de los Consejeros de Protección, debidamente cumplido.

En fecha 26 de octubre de 2007, se realizó la audiencia oral de Juicio con la asistencia de la solicitante asistida de abogado y del n.J.S.B.C..

Cumplido el procedimiento correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

La ciudadana M.E.C., solicita se revoque la Medida de Protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba del Estado Táchira, ante solicitud realizada por ella misma a favor de su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), señala que denunció ante dicho Consejo que su hijo estaba siendo agredido verbalmente y amenazado por la ciudadana S.M., vecina que vive frente a su casa, por cuanto ésta impide que su hijo juegue pelota en la vereda donde viven, que así lo hacen muchos niños vecinos, que la decisión del referido C.d.P. fue intimarlos a que busquen lugares adecuados para la recreación del niño.

Del despacho de comisión para la citación de los miembros del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, se desprende que la boleta respectiva fue recibida y suscrita por el ciudadano D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.568.179, quien dijo ser funcionario de esa oficina, no compareciendo a la audiencia oral de juicio ninguno de los Consejeros, aún teniendo conocimiento del procedimiento llevado contra su decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios (04 y 05), documentos privados que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio alguno.

Al folio (06), cursa en copia certificada decisión dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba del Estado Táchira, a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 02 de abril de 2007, los Consejeros Ysley Galviz, H.S. y D.V., dictaron medida de protección acordando: Primero: Intimar a los padres del niño ciudadanos O.S.B.M. y M.E.C., junto con la ciudadana S.M., a no involucrar en sus problemas personales al niño que hace la solicitud, que además ambas partes deben respetar y fomentar la convivencia ciudadana y el orden público, que los padres deberán buscar espacios alternativos, visto que en una vereda, no hay espacio, ni es un lugar idóneo para ejercer el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, previsto en el artículo 63 y 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), notificará ante ese Despacho cualquier situación que la ciudadana S.M. realice a su integridad, por ultimo señalan que remitirán las actuaciones respectivas al órgano competente en caso de incumplimiento a la medida.

Al folio (14) cursa en copia fotostática Partida de Nacimiento No.36 de fecha 30 de enero de 1997, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, la que por no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad de Ley, se tiene como fidedigna tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) actualmente cuenta con once años de edad, que sus padres son O.S.B.M. y M.E.C.F..

En la audiencia oral de juicio, se escuchó la exposición de la solicitante y del niño(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), considerando quien juzga que la problemática planteada se entiende como un conflicto personal entre vecinos, que repercute en el niño(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), pues pudiere estar siendo utilizado tanto por sus padres como por la ciudadana S.M. para causar malestar mutuo, en tal sentido considera esta Juzgadora que los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, no dilucidaron suficientemente los argumentos de ambas partes, a los fines de tomar una decisión más equilibrada en beneficio del prenombrado niño, toda vez, que aún y cuando el infante en su juego de alguna manera molestara a la ciudadana S.M., o a la vivienda de ésta, esto no le justifica para agredirlo verbalmente ya que estaría valiéndose de su condición de adulta y de la indefensión del niño para humillarlo, y reprimirlo en su juego, cabe citar lo expuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes…

.

Tomando en cuenta la norma citada, es forzoso advertir que se debió hacer un llamado de atención directo a la ciudadana S.M. a moderar su forma de dirigirse al n.J.S., pues como ciudadana venezolana, está obligada a actuar de manera orientadora con todos los niños, niñas y adolescentes de su comunidad inicialmente, y del pueblo venezolano.

Por otra parte, el conflicto planteado entre los adultos en su condición de vecinos, debe ser resuelto inicialmente con la intervención del P.d.M. al cual pertenecen.

Así las cosas, es evidente que la decisión que se pide aquí revocar, de alguna manera coarta el libre desenvolvimiento del niño(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en el medio en el cual se desenvuelve cotidianamente, toda vez que aún y cuando existen lugares específicos para la recreación, es del conocimiento público que no todos los días se pueden llevar a los niños a dichos lugares dada las jornadas laborales y de estudio, y siendo su comportamiento habitual por la edad, el juego, prohibirle el juego en el área que circunda su vivienda, lo cual si se le permite a los otros niños, lo hace victima de discriminación; sin embargo de la misma manera se afirma que permitir que el niño o todos los niños molesten constantemente a los vecinos golpeando las puertas o las paredes, crearía una situación intolerable entre adultos y niños, razón por la cual lo procedente es modificar la decisión dictada por el C.d.P., en el sentido de que el n.J.S. sí podrá jugar en la vereda y el área común de su vivienda debiendo ser orientado por sus padres en el sentido de que sus juegos deben limitarse según el espacio con el que cuenta a los fines de que no perturbe la tranquilidad de los vecinos. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente esta Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley MODIFICA la Medida de Protección dictada en fecha 02 de Abril del 2007.

UNICO: El niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolano, de once años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.463.484, podrá jugar en el Pasaje Nº 06, Sector C de la Quebradita, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, y en el área común de su vivienda, el cual deberá ser orientado por sus progenitores los ciudadanos O.S.B.M. y M.E.C.F., en el sentido de que los juegos deben limitarse según el espacio con el cuenta, a los fines de no perturbar la tranquilidad de los vecinos en especial a la ciudadana S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.209.656.

No se condena en costas por la naturaleza del procedimiento.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ UNIPERSONAL (T) Nº 03.

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Exp.49512 * Disconformidad.-

Zulma

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