Decisión nº 97-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoJustificación De Perpetua Memoria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (27/04/2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para P.M., acompañada de anexos, presentada en fecha 24 de marzo de 2015, presentado por el ciudadano E.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.304.272, con registro de información Fiscal ( RIF) 11304272-5, domiciliado en el sector Boca de Grita, Parroquia Boca de Grita, Municipio G.d.H., estado Táchira, asistido por el abogado E.J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.820, con domicilio procesal en el Centro Profesional Monseñor “ José León Rojas Chaparrro”, ubicado en el sector Catedral, calle 3, N° 4-28, Oficina N° 14, San Cristóbal, estado Táchira, (folios 01 al 13). Por auto de fecha 31/03/2015, se admitió la presente solicitud y se acordó oficiosamente practicar Inspección Judicial, en una parcela sobre terreno patrimonio de la nación, denominado “La primavera”, ubicado en el sector Boca de Grita Km5, Parroquia J.A.P., Municipio G.d.H. del estado Táchira, constante de una superficie de veintinueve (29) hectáreas con cuatrocientos dieciséis metros cuadrados ( 29 Ha con 0416 Mts.2),alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por la ciudadana G.C.R.; Sur: Terrenos ocupados por I.R. y F.C.R.; Este: Terreno ocupado por M.E.M. y Oeste: Terrenos ocupados por los ciudadanos H.M.R. y J.E.N., demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator ( UTM), Huso 18, Datum WGS84 identificados de la siguiente manera: 01 Norte: 924469; Este: 792929; 02 Norte: 923578; Este: 792899 Norte: 923563; Este: 792584; 04 Norte: 923626; Este: 792570; 05 Norte: 923629; Este: 792497; 06 Norte: 924039; Este: 792489; 07 Norte: 924045; Este: 792636; 08 Norte: 924445; Este: 792723; 01 Norte: 924469; Este: 792929; igualmente acordó la fijación de los testigos ciudadanos Jhonatar A.R., W.Y.M.M. y S.Q.Y.L., para las 9:00, 9:30 y 10:00, minutos de la mañana, quienes manifestaran lo concerniente a la presente solicitud, (folio 13). Mediante actas de fechas 08/04/2015, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Jhonatar A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.931.271, W.Y.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.219.602 y S.Q.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.142.964, respectivamente, (folios 14, 15). La última fue declarada la testimonial desierta como consta de acta de fecha 08/0/2015, corriente al folio 16.- Mediante acta de fecha 22/04/2015, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folio 17 y su vuelto). No hay más que narrar.

MOTIVA

Manifiesta el solicitante que en un lote de terreno ubicado en el sector Boca de Grita, Parroquia Boca de Grita, Municipio G.d.H., estado Táchira, ha construido a sus solas y únicas expensas, unas mejoras o bienhechurias agropecuarias consistentes en un Fundo denominado La Primavera, compuesto por una (01) vivienda principal con techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas, puertas en madera y hierro y ventas de vidrio con rejas protectoras, construida por cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, tres (03) corredores, un (01) patio, dos (02) baños, lavadero con su respectivo tanque; pozo séptico, con instalaciones eléctricas y sanitarias de rigor, un (01) tanque aéreo de cemento de una capacidad de ocho mil ( 8.000) litros de agua, además cuenta con una (01) vaquera construida con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rústico, paredes de bloque de cemento, columnas de concreto, anexo una (01) manga construida de madera aserrada y embarcadero de varetas y concreto, una (01) cochinera, con techo de acerolit, piso de cemento rústico, cercada a la mitad con bloques de cemento, dos (02) perforaciones de agua, igualmente cuenta con dieciséis (16) potreros de pastos introducidos, quinientos (500) metros de terraplén engransonado de la carretera principal de acceso a la vivienda y potreros, siembras de plátano, yuca, árboles frutales de naranja, limón, mango, coco, guanábana, cercados con alambre de púas y estantillos de madera, conformando aproximadamente cuatro kilómetro ( 4 Km.) de cercas de alambre y 3,5 kilómetros de cercas eléctricas, dichas mejoras o bienhechurías agropecuarias se encuentran edificadas sobre un lote de terreno ubicado en el sector kilómetro 5 vía Boca de Grita del Municipio G.d.H. del estado Táchira, con un área de veintinueve hectáreas con cuatrocientos dieciséis metros cuadrados ( 29 Has. Con 0416 Mts.2) los cuales conforman el predio agropecuario denominado “ La Primavera”, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Va del V6 al V7, mide 199 metros, con mejoras de H.M.R., y del V8 al V1, mide 212 metros, con mejoras de G.C.R.; SUR: Va del V5 al V4, mide 98 metros, con J.E.N., y del V3 al V2, mide 312,7 metros, con mejoras de I.R., en parte, y en parte con mejoras de F.C.R.; Este: Va del V1 al V2, mide 894 metros, con mejoras de M.E.M. y OESTE: Va del V3 al V4, mide 65 metros, con mejoras de J.E.N., del V5 al V6, mide 408 metros, con mejoras de H.R., y del V7 al V8, mide 423 metros, con mejoras de H.R.; tal como se evidencia en Plano Topográfico de fecha 06/11/2014 y solicitud de certificado de inscripción en el Registro Agrario ( CIRA) de fecha 12/09/2011, según Solicitud N° 19-357800, así como también en el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 535116 de fecha 12 de junio de 2013. El monto aportado para la realización de las mejoras agropecuarias fue de Diez Millones de Bolívares con cero céntimos ( Bs. 10.000.000,00) aproximadamente.

PRUEBAS.

  1. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante. (folio 04).

  2. Copias simples del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, registrado en los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., , anotado bajo el N° 20, Folios 43 y 44, Tomo 2817; igualmente, dicha aprobación consta de Decreto Presidencial N° 181 de fecha 12 de junio de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.187 de fecha 12 de junio de 2013. (folios 05 al 07.)

  3. Copia simple del levantamiento topográfico del inmueble, elaborado por la Oficina Regional de Tierras Táchira (INTI). (folio 08).

  4. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras a nombre del solicitante E.C.R.. ( folio 09.).

  5. Copias simples de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanos R.J.A., Mora M. Wilmer y S.Q.Y.L. ( folios 10, 11 y 12).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 22/04/2015, por este Tribunal (folio 17 y su vuelto), dejando constancia de la existencia de las bienhechurias así como, de la evacuación de las testimoniales (folios 14 y 15), esta Instancia Agraria constató en el recorrido hasta llegar a de un lote de terreno denominado “ La Primavera”, ubicado en el sector Boca de Grita Km.5, Parroquia J.A.P., del Municipio G.d.H. del estado Táchira, constante de una superficie de veintinueve hectáreas con cuatrocientos dieciséis metros cuadrados ( 29 ha con 416 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por la ciudadana G.C.R.; Sur: Terrenos ocupados por I.R. y F.C.R.; Este: Terreno ocupado por M.E.M. y Oeste: Terrenos ocupados por los ciudadanos H.M.R. y J.E.N.. En cuanto a las bienhechurias pudieron observar, cercas perimetrales e internas divisorias con alambre de púas y estantillos de madera, conformado aproximadamente cuatro kilómetros ( 4 Km.) de cercas de alambre y 3,5 kilómetros de cercas eléctricas, una (01) vivienda principal con techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque de cemento, debidamente frisadas y pintadas, puertas en madera y hierro, ventanas de vidrio con rejas protectoras, constituida por cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, tres (03) corredores, un (01) patio, dos (02) baños, lavadero con su respectivo tanque, poso séptico, con instalaciones eléctricas y sanitarias de rigor, un (01) tanque aéreo de cemento con una capacidad de ocho mil ( 8.000) litros de agua, además cuenta con una (01) vaquera construida con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rústico, paredes de bloque de cemento, columnas de concreto, anexo una (01) manga construida de madera aserrada y embarcadero de varetas y concreto, una (01) cochinera, con techo de acerolit, piso de cemento rústico, cercada a la mitad con bloques de cemento, dos (02) perforaciones de agua, con dieciséis (16) potreros de pastos introducidos, quinientos (500) metros de terraplén engransonado de la carretera de la carretera principal de acceso a la vivienda y potreros. Igualmente, se observó una vaquera con unas dimensiones aproximadas de dieciocho (18) metros de largo por doce (12) metros de ancho, techo de zinc, estructura de concreto y un tanque aéreo de concreto con una capacidad aproximada de ocho mil litros (8000 lts.). Asimismo, se observó unas mejoras agrícolas de siembras de musaceas, yuca, árboles frutales de naranja, limón, mango, coco, guanábana, entre otros, destacó un rebaño de ganado bovino mestizo con fines de producción lechera.

En consecuencia de las circunstancias previamente a.e.I. Agraria, vista la solicitud formulada y en atención tanto de las probanzas evacuadas como del artículo 1 de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No.40.421, de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual se autoriza el

reconocimiento y tramitación de Títulos Suficientes de Propiedad, respecto a bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola, declara, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las descritas bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para P.M.d. las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano E.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.304.272, con registro de información Fiscal ( RIF) 11304272-5, domiciliado en el sector Boca de Grita, Parroquia Boca de Grita, Municipio G.d.H., estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil quince (27/04/2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria

X.M.R.

La Secretaria

Carmen Rosa Sierra.

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