Decisión nº 0774-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 19 de Noviembre de 2008.-

198º y 149º

DECISION Nº 774-2008.- CAUSA N° C03-2364-2007.-

Visto que por auto de fecha 27 de octubre de 2008, se dio por recibido y se agregó al expediente respectivo, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en virtud de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano F.C.F., entra este Juzgador a resolver dicho pedimento.

Mediante escrito que riela bajo el folio setenta y nueve (79) el ciudadano F.C.F., solicitó, se requiera a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la causa relacionada con la investigación signada bajo el N° 24-F16-680-2007, sobre la retención de un vehículo que dice es de su propiedad, con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MODELO: Chevette; COLOR: Marrón, PLACAS: XHG-893; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C695HV321492; SERIAL DE MOTOR: 5HV321492; AÑO: 1987; USO: Particular, a objeto de tomar la decisión a que hubiera lugar.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, se acordó solicitar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el expediente respectivo, y en fecha 27 de octubre de 2008, se recibieron dichas actuaciones, constante setenta y seis (76) folios útiles.

Ahora bien, al analizar las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, este Juzgador Observa: Bajo los folios 21 y 22 cursa acta policial N° CR3-D32-1ERA-CIA-SIP-232 de fecha 15 de mayo de 2007, donde consta que el Certificado de Registro de vehículo Nº 23255675 es presuntamente FALSO, ya que al aplicarle las claves de seguridad y llenado, las mismas no concuerdan con su ente emisor (MINFRA).- Asimismo se realizó experticia de reconocimiento al vehículo por los efectivos militares C/1RO. (GNB) MELEAN NESTOR y C1RO. (GNB) NAVA DIONISIO, expertos reconocedores adscritos la Tercera Compañía del Core 3 de la Guardia Nacional quienes concluyeron: 1.-) Que el serial 5C695HV321492, que identifica el serial de carrocería denominado (VIN) se determina SUPLANTADO; 2.-) Que el serial 5C695HV321492, que identifica el serial de carrocería denominado de SEGURIDAD9 se determina ORIGINAL.- Que el serial del motor 5HV321492 se determina ORIGINAL.-

Riela al folio veintinueve (29), comunicación N° CR-3. DF-32- SIP-690, mediante el cual el Capitan (GNB) A.R.L.Q., remite el vehículo descrito al Administrador del Estacionamiento S.D., poniéndolo a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.-

Bajo el folio veintiuno (21), cursa orden de inicio de investigación N° 24-F16-680-2007, de fecha 21 de Mayo de 2007, dictada por la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo.

Bajo los folios treinta y nueve (39); cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), cursa experticia de reconocimiento de fecha 21 de junio de 2007, practicada al referido vehículo, por los efectivos militares C/1RO. (GNB) MELEAN NESTOR y C1RO. (GNB) NAVA DIONISIO, expertos reconocedores adscritos la Tercera Compañía del Core 3 de la Guardia Nacional quienes concluyeron: 1.-) Que el serial 5C695HV321492, que identifica el serial de carrocería denominado (VIN) se determina ORIGINAL; 2.-) Que el serial 5C695HV321492, que identifica el serial de carrocería denominado de SEGURIDAD9 se determina ORIGINAL.- Que el serial del motor 5HV321492 se determina ORIGINAL.-

Al folio cuarenta y dos (42), cursa comunicación dirigida por el ciudadano JOHENN F.M., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, al ciudadano F.C.F., mediante la cual le informa, que esa Representación Fiscal, resolvió negar la entrega del vehículo, en virtud de que el certificado de Registro de Vehículo se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO ORIGINALES.-

Bajo los folios veinticinco (25), riela certificado de datos de Vehículo, emanado del Ministerio de infraestructura, el cual se demuestra la titularidad del ciudadano F.C.F. sobre el vehículo de la presente causa.

Ahora bien del análisis realizado al escrito continente de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano F.C.F., observa este Juzgador que el prenombrado F.C.F., acude por ante este Despacho para solicitar se requiera a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la causa relacionada con la presente investigación, a objeto que se le haga entrega del referido vehículo. En ese sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, dispone“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pudiera incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la obligación para el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, y si eso no sucede, es decir, en caso de retrazo injustificado del Ministerio Público, surge también para el Juez de Control, la decisión de entregar los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requeridos, cuando las partes o terceros acudan ante el, solicitando su devolución.

Por otro lado, el artículo 117 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece: “Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes de Tránsito y Transporte Terrestres, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:

5.) Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de Registro o de los seriales de identificación del vehículo.

El único aparte de la citada disposición dispone:

OMISSIS

Cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregaran el vehículo a sus propietarios en un lapso no mayor de 15 días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.

Del contenido de la norma antes citada, se evidencia que en caso de retención de vehículo por seriales falsos, su devolución solo procederá una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales. En el caso que nos ocupa, el vehículo objeto de la presente causa, fue sometido a experticias de reconocimientos de seriales por los funcionarios C/1RO. (GNB) MELEAN NESTOR y C1RO. (GNB) NAVA DIONISIO, expertos reconocedores adscritos la Tercera Compañía del Core 3 de la Guardia Nacional quienes concluyeron: 1.-) Que el serial 5C695HV321492, que identifica el serial de carrocería denominado (VIN) se determina SUPLANTADO; 2.-) Que el serial 5C695HV321492, que identifica el serial de carrocería denominado de SEGURIDAD9 se determina ORIGINAL.- Que el serial del motor 5HV321492 se determina ORIGINAL.-

Estos resultados, entran en total contradicción con las experticias de reconocimiento de seriales practicada por el funcionario C/1RO. (GNB) MELEAN NESTOR y C1RO. (GNB) NAVA DIONISIO, expertos reconocedores adscritos la Tercera Compañía del Core 3 de la Guardia Nacional quienes concluyeron: 1.-) Que el serial 5C695HV321492, que identifica el serial de carrocería denominado (VIN) se determina ORIGINAL; 2.-) Que el serial 5C695HV321492, que identifica el serial de carrocería denominado de SEGURIDAD9 se determina ORIGINAL.- Que el serial del motor 5HV321492 se determina ORIGINAL.-

Ahora bien, en la forma como se encuentran los seriales de identificación del vehículo reclamado, no le permite a este Tribunal establecer con certeza, que el vehículo objeto de la presente investigación, sea el mismo que el ciudadano F.C.F., solicita se le devuelva. No obstante lo anterior, tomando en cuenta la Sentencia N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló “ (…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otra identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o las tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el artículo 794 eiudem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

Que a juicio de la sala, “la falta de diligencia del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo existiendo conflicto de intereses ya que no hay otra persona que reclame el referido vehículo, este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo reclamado, en calidad de depósito, al ciudadano F.C.F., con la expresa obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido. Y así se decide.-

Por todo los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA la entrega del vehículo MARCA: Chevrolet; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MODELO: Chevette; COLOR: Marrón, PLACAS: XHG-893; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C695HV321492; SERIAL DE MOTOR: 5HV321492; AÑO: 1987; USO: Particular, en calidad de depósito al ciudadano F.C.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-7.775.027, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Calle6, Casa Nº 5-25, en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, con la obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese la presente decisión. SE ORDENA: oficiar al propietario del Estacionamiento S.D..- Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. L.A.R.P..-

La Secretaria,

Abg. C.O.H..-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0774-2008, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el N° 2.493-2008.-

La Secretaria,

Abg. C.O.H..-

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